Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 413/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2055/2011 de 30 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 413/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100614

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00413/2014

RECURSO: P.O. 2055/2011

RECURRENTE: JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE ACTUACION 103 DE GIJON

PROCURADORA: DÑA. MARIA ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJON

PROCURADOR: D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

CODEMANDADO: D. Luis Pablo

PROCURADORA: DÑA. PILAR TUERO ALLER

SENTENCIA nº 413/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Jesús Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a treinta de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2055/2011 interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE ACTUACION 103 DE GIJON, representada por la Procuradora Dña. María Rosa Rodríguez Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Elena Mazón Heras, contra el JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado y el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Higinio Solar Miranda y como codemandado D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Dña. Pilar Tuero Aller, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Arias Canga. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la partes demandadas para que contestasen la demanda, lo hicieron en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 26-10-2012, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 103 de Gijón el Acuerdo dictado el día 19 de octubre de 2011 por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, nº 2011/0261 que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada por el proyecto de expropiación forzosa Unidad de Actuación 103, Somió- Gijón, tramitado por el Ayuntamiento de Gijón.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda que impugna el justiprecio fijado por el Jurado por error en la fecha de valoración y en el método de valoración utilizado, así como los límites en la fijación del justiprecio y justicia y legalidad del precio, interesando en el suplico de la misma que se fije el justiprecio que solicita.

A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Gijón en los términos que constan en sus escritos de contestación a la demanda, interesando ambos la desestimación del recurso.

Asimismo se opuso a la demanda D. Luis Pablo , alegando falta de legitimación activa de la Junta por no verse afectada por la resolución que recaiga en este recurso, así como inadecuación de procedimiento y desestimación del recurso, conforme deja señalado al folio 185 de autos. Posteriormente el Ayuntamiento de Gijón alegó al folio 276 de autos, causa de inadmisibilidad del recurso conforme al art. 69 b) de la L.J.C.A ; a la cual se adhirió D. Luis Pablo en relación con el art. 45-2-d) de la L.J.C.A . con cita de los Estatutos, conforme consta al folio 302 de autos.

Por la Junta de Compensación se opuso a dicha causa de inadmisibilidad, aportando copia de los Estatutos, folios 362 a 373 de autos.

Por el Ayuntamiento de Gijón en su escrito de conclusiones reiteró dicha causa de inadmisibilidad al señalar que no considera válido el acuerdo aportado para recurrir, folios 392 a 394 de autos.

Asimismo por D. Luis Pablo en su escrito de conclusiones reiteró la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del art. 45-2-d) de la L.J . folios 397 a 401 de autos. Y posteriormente el mismo presentó escrito acompañado de auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón de fecha 10-9-13 y diligencia de ordenación declarando firmeza de 11-10-13, al cual se adhirió el Ayuntamiento de Gijón y se opuso la Junta de Compensación acompañando acta de 8-6-12.

Con posterioridad por D. Luis Pablo se presentó sentencia dictada por esta Sala el 31-1-14, en el recurso 491/12 , que declaró la inadmisibilidad del recurso, habiendo interesado el Principado de Asturias que se declare la inadmisibilidad del recurso, así como el Ayuntamiento de Gijón y al que se opuso la Junta de Compensación.

TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, en primer lugar, procede resolver la causa de inadmisibilidad del art. 69 b) en relación con el art. 45-2-d) de la L.J.C.A . invocada, en primer lugar, por el Ayuntamiento de Gijón y posteriormente, por D. Luis Pablo y el Principado de Asturias conforme se ha detallado en el fundamento de derecho precedente, ya que caso de llegar a ser acogida la misma haría innecesario pronunciarse sobre el resto.

A dicho fin y para su resolución es preciso tener en cuenta que la parte recurrente en cumplimiento de la diligencia de ordenación de 3-1-12 y a los efectos del art. 45-2-d) de la Ley 29/1998 aportó una copia del Acta correspondiente a la reunión de la Asamblea General de la Junta de Compensación de 19-1-12, obrante a los folios 25 y 26 de autos, que es la que cuestiona el Ayuntamiento de Gijón al alegar que en el Acta se indican los asistentes pero no los cargos que ostenta cada uno de ellos, a lo que se añadió por D. Luis Pablo que no se cumplen los Estatutos, concretamente el art. 28 c) al no llevar la firma ni la antefirma del Presidente. En respuesta a dichas objeciones por la Junta de Compensación se aportó un nuevo acta correspondiente a la reunión de la Asamblea de fecha 8-6-12, obrante a los folios 429 a 432 de autos, apoyándose igualmente en posteriores escritos en los artículos 16 y 18 de los Estatutos.

Dicha causa de inadmisibilidad en base a la documentación aportada ha de ser acogida, en base a los siguientes razonamientos: de un lado, por los propios Estatutos, ya que si bien el art. 16 y 18 recogen las facultades de la Asamblea General, lo cierto es que el art. 24 señala en las funciones del Presidente, en el apartado c) 'Autorizar las Actas de la Asamblea General, las certificaciones que se expidan y cuantos documentos lo requieran' y el art. 28-c) que son funciones del Secretario 'Expedir certificaciones, con el Visto Bueno del Presidente', lo que no acontece en el caso de autos, como en el mismo sentido consta en el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón de 10-9-13 , en el que han intervenido las mismas partes, según se desprende de su encabezamiento. Es más, continuando con dicho razonamiento, como indica el Ayuntamiento de Gijón, ni en el Acta inicialmente aportada, folios 25 y 26, ni en la posterior, folios 429 a 431, se indican qué cargos o nombramientos ostentan los asistentes y el poder aportado de fecha 8-5-2000 señala que D. Gervasio es Vicepresidente para el que fue nombrado el 20-5-99 y que en aquella fecha aseguraba tener vigente. Por todo ello, de acuerdo con lo razonado y habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20-12-2013 , con cita de la STS de 12 de abril de 2013 ' ...Pues bien, lo que está en cuestión no es la representación de la sociedad mercantil recurrente en la instancia mediante el correspondiente poder, que regula el artículo 45.2 a) de la LJCA . Lo que echa en falta la recurrida en el proceso de instancia es la demostración de que esa persona jurídica tiene voluntad de interponer recurso contencioso administrativo, para cuya constatación se impone el deber de acompañar al escrito de interposición, ex artículo 45.2.d) de la misma Ley Jurisdiccional , el acuerdo que exprese, según sus normas estatutarias, la voluntad de ejercitar la acción.

La exigencia del acuerdo societario para litigar ha sido examinada por esta Sala del Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, con ciertas vacilaciones respecto de su alcance, reconocemos, que han quedado zanjados tras la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 ( recurso de casación num. 4755/05) En esta sentencia señalamos que en la regulación contenida en la LJCA, cuando la demandante sea persona jurídica...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo '.

Y explicamos, en el fundamento jurídico cuarto, que... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.

Sentado este inequívoco punto de partida, es a continuación cuando aborda su proyección concreta sobre las sociedades mercantiles:...

El artículo 45.2.d) de la LJCA dispone que al escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Esta exigencia es predicable, por tanto, respecto de cualquier persona jurídica, sin matizaciones o distinciones ajenas al contenido de la norma legal transcrita. De modo que la naturaleza de la sociedad recurrente no introduce ninguna peculiaridad en el ámbito subjetivo de esta exigencia procesal prevista en el mentado artículo 45.2.d) de la LJCA .

En este sentido, las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el citado apartado d) del artículo 45.2, como viene declarando de forma profusa esta Sala. Baste citar, en primer lugar, la ya mentada Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación num. 4755/2005 ) y otras muchas que han seguido esta doctrina, antes y después de la misma. Téngase en cuenta que la expresión que contiene el citado artículo 45.2.d) de la vigente LJCA es, insistimos, el de 'personas jurídicas'. ...Pocas dudas cabe albergar sobre la aplicabilidad de la doctrina general a partir de lo expuesto. No obstante, la STS de 12 de abril refuerza el sentido de sus conclusiones en un nuevo Fundamento... la exigencia de aportar los estatutos o la certificación correspondiente del órgano competente', es por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso citada, y sin que resulte necesario un nuevo ofrecimiento para subsanar, habida cuenta que en este caso como se ha detallado se han dado diversos traslados a dicho fin como consta en autos , uno, antes de la fase de conclusiones, y en cuyo escrito de conclusiones la parte recurrente nada adujo al respecto, y dos traslados más con posterioridad a conclusiones, habiendo aportado la parte recurrente un nuevo acta en el primero de ellos, conforme ya se ha razonado.

CUARTO.-Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 en la redacción operada por la Ley 37/2011, las costas de este recurso son de imposición a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Gijón, el Principado de Asturias y D. Luis Pablo , cada uno de ellos a través de sus representaciones procesales, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Rosa Rodríguez Martínez, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 103 de Gijón contra el Acuerdo dictado por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 19-10-2011, nº 2011/0261. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de treinta díaspara ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Justiprecio. Paso a paso
Novedad

Justiprecio. Paso a paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información

Justiprecio. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Justiprecio. Paso a paso (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

12.75€

5.10€

+ Información

Recursos administrativos. Paso a paso
Novedad

Recursos administrativos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Los recursos en el proceso civil. Paso a paso
Disponible

Los recursos en el proceso civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información