Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 412/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 356/2011 de 09 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 412/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100400


Voces

Subrogación

Licencia de obras

Suelo urbano

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Escrito de interposición

Pleno del Ayuntamiento

Plan general de ordenación urbana

Acción urbanística

Suspensión de la licencia

Daños y perjuicios

Informes periciales

Acuerdo municipal

Proyectos de urbanización

Nulidad de las resoluciones

Desviación procesal

Gestión urbanística

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 356/2011

PARTES: COMPANYIA GENERAL DE GESTIO, S.A., BLONTEYUSA, S.L., Sergio , Ana , Victorio , Blanca , Carlos Antonio , Custodia , Eufrasia , Graciela , Pablo Jesús , Maite , Armando , Santiaga Y SONFORT, S.A.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 412

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

BARCELONA, a nueve de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 356/2011, seguido a instancia de las entidades COMPANYIA GENERAL DE GESTIO, S.A., y BLONTEYUSA, S.L., Don Sergio , Doña Ana , Don Victorio , Doña Blanca , Don Carlos Antonio , Doña Custodia , Doña Eufrasia , Doña Graciela , Don Pablo Jesús , Doña Maite , Don Armando , Doña Santiaga y la entidad SONFORT, S.A., representados por la Procuradora Doña VIRGINIA GOMEZ PAPI, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 10 de mayo de 2011 el conseller de Territori i Sostenibilitat dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'DESESTIMAR el recurs potestatiu de reposició que el senyor Simón , en nom i representació de l'entitat Companyia General de Gestió, SA, i altres persones físiques i jurídiques, ha interposat contra la resolució del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 9 d'abril de 2010, per la qual es va desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial que el senyor Simón , en nom i representació de l'entitat Companyia General de Gestió, SA, i altres persones físiques i jurídiques, va formular en relació amb la resolució del titular del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de 18 de gener de 2008, per la qual es va desestimar el recurs d'alçada que l'entitat Companyia General de Gestió, SA i altres van interposar contra l'acord de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 7 de maig de 2003, relatiu a la no procedència d'acordar la subrogació de la pròpia Comissió en la tramitació de l'expedient d'aprovació dels Estatuts i bases d'actuació reguladores de la Junta de compensació de la unitat d'actuació 6, les Pinedes, de Cardedeu'.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de julio de 2014, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de las entidades COMPANYIA GENERAL DE GESTIO, S.A., y BLONTEYUSA, S.L., Don Sergio , Doña Ana , Don Victorio , Doña Blanca , Don Carlos Antonio , Doña Custodia , Doña Eufrasia , Doña Graciela , Don Pablo Jesús , Doña Maite , Don Armando , Doña Santiaga y la entidad SONFORT, S.A. contra la resolución de 10 de mayo de 2011 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'DESESTIMAR el recurs potestatiu de reposició que el senyor Simón , en nom i representació de l'entitat Companyia General de Gestió, SA, i altres persones físiques i jurídiques, ha interposat contra la resolució del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 9 d'abril de 2010, per la qual es va desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial que el senyor Simón , en nom i representació de l'entitat Companyia General de Gestió, SA, i altres persones físiques i jurídiques, va formular en relació amb la resolució del titular del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de 18 de gener de 2008, per la qual es va desestimar el recurs d'alçada que l'entitat Companyia General de Gestió, SA i altres van interposar contra l'acord de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 7 de maig de 2003, relatiu a la no procedència d'acordar la subrogació de la pròpia Comissió en la tramitació de l'expedient d'aprovació dels Estatuts i bases d'actuació reguladores de la Junta de compensació de la unitat d'actuació 6, les Pinedes, de Cardedeu'.

SEGUNDO.- La parte actora, que invoca especialmente lo decidido en nuestra Sentencia de 8 de marzo de 2011 , en los autos 661/2002, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente entendiendo que ante la actuación lesiva municipal desplegada el Departament de Territori y Sostenibilidad ha coadyuvado a la misma, desde las siguientes perspectivas:

A) Se alude a la suspensión municipal, acordada a 29 de septiembre de 2000 de la tramitación de la licencia de obras presentada a 10 de julio de 2000. Se añade la reiteración municipal del supuesto de suspensión acordada a 27 de julio de 2001.

Se incide en la prosecución de impugnación contencioso administrativa al respecto y las dilaciones que se produjeron por la administración municipal.

A las alturas de 28 de enero de 2003 se indica que se defendió y se pretendió la subrogación de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona ante la inactividad municipal.

Se critica que mediante acuerdo de 7 de mayo de 2003 la Comissió d'Urbanisme de Barcelona desestimase la subrogación pretendida y que recurrida en alzada esa denegación sólo se desestimase expresamente mediante resolución de 18 de enero de 2008, con lo que se entiende que se amparaba abiertamente la inactividad municipal.

Igualmente se hace mención a actuaciones penales a los sujetos que conformaban la administración municipal al punto de calificar las conductas de manifiestamente fraudulentas y prevaricadoras.

En definitiva, interpuesta reclamación de responsabilidad patrimonial tanto contra el Ayuntamiento de Cardedeu como ante la Dirección General de Urbanismo de la Generalitat de Catalunya a 14 de enero de 2009 y debiéndonos ocupar como se delimita en el escrito de interposición y en la demanda de la parte actora solo la pretendida responsabilidad patrimonial de la administración autonómica resulta que se desestimó la misma por la resolución impugnada de 22 de septiembre de 2009 y que recurrida en reposición dio lugar a la resolución igualmente desestimatoria de 20 de abril de 2011.

B) Se va desarrollando que los sujetos que conforman la parte actora son propietarios de terrenos comprendidos en lo que el plan General de Ordenación Urbana de Cardedeu de 1984 reconocía como UASU nº 6 'Les Pinedes', con urbanización prácticamente concluida y sólo quedando pendiente de acabar la urbanización y en concreto en cuanto pendiente de la realización de la cloaca general que une esa Unidad de Actuación con la general de la calle Corbella a través del margen del Torrente Llibre y sustituir elementos obsoletos.

Ante la reiterada y criticable actuación municipal de suspensión de la licencia que trataba de agotar esas actuaciones urbanísticas, se trata de defender que se ha producido un daño resarcible que consiste en la imposibilidad de disponer de los derechos de las fincas resultantes urbanizables no pudiendo edificarlos ni enajenarlos con su valor y con efectos temporales desde el 28 de julio de 2000, fecha de la primera suspensión.

A tales efectos, con un dictamen pericial que se acompaña como documento 25 de la demanda y para fincas a considerar como suelo urbano, se desglosan importes con una valoración de 269,40 €/m2 que en total dan un importe global por 23.110 m2 de 3.182.137,85 €.

Y así criticando la desestimación de la reclamación autonómica se insiste en la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Efectivamente en los autos 661/2002 , seguidos en esta Sección, recayó nuestra Sentencia nº 163, de 8 de marzo de 2011 , cuyos fundamentos y parte dispositiva tenía el siguiente tenor:

'PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Cardedeu de 20 de marzo de 2.001, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el de 29 de septiembre de 2.000, por el que se dejó en suspenso la tramitación de la solicitud efectuada por la actora el 10 de julio de 2.000, referida a la aprobación u otorgamiento de licencia de obras para el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación 6 'Les Pinedes', ello en virtud del acuerdo del Pleno Municipal de 28 de julio de 2.000, también objeto indirecto de este recurso, por el que, al objeto de iniciar el proceso de revisión del plan general, se suspendió preventivamente por el plazo de un año la tramitación de instrumentos urbanísticos de iniciativa particular referidos a sectores de planeamiento en suelo urbano o urbanizable o en unidades de actuación en suelo urbano delimitado por el plan general vigente que todavía no tuviesen completado su proceso de desarrollo.

También se ha dirigido el recurso contra el acuerdo del Pleno Municipal de 27 de julio de 2.001, prorrogando la suspensión acordada en el de 28 de julio de 2.000.

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, declarándose el derecho de los actores a realizar las obras solicitadas y necesarias para acabar la urbanización según el plan general.

SEGUNDO. Debe en primer lugar rechazarse la por la demandada sostenida inadmisibilidad por desviación procesal en lo referido a la interesada nulidad por parte de la actora del acuerdo municipal de 27 de julio de 2.001, por el que se prorrogó la suspensión previamente acordada el 28 de julio de 2.000.

Así, como ya se expuso en nuestra sentencia número 843, de 29 de octubre de 2.008, el propio Tribunal Supremo viene atribuyendo a tales acuerdos suspensivos la naturaleza de disposiciones de carácter general, susceptibles incluso de impugnación indirecta ( SSTS. 7-11-98 , 27-11-90 , 13-12-90 y 31-1-00 ), pues aunque los acuerdos de suspensión de licencias no puedan considerarse en rigor como disposiciones administrativas de carácter general, inciden mediatamente sobre las normas urbanísticas que en otro caso serían de aplicación para verificar la procedencia de las licencias de edificación solicitadas y en ese punto participan de la naturaleza reglamentaria de aquellas, por lo que es posible su impugnación indirecta a través de los actos de aplicación. De forma que ningún obstáculo existe a que impugnándose un acuerdo en que se deniegue la tramitación de una licencia de obras por haberse acordado aquella medida cautelar se alegue como motivo de impugnación precisamente la nulidad de esta última decisión.

Impugnación indirecta, respecto del acuerdo suspensivo de 28 de julio de 2.000, anunciada en su momento en el escrito de interposición del recurso y desarrollada luego correctamente en la demanda y que, si bien no fue anunciada en su momento ni pudo serlo respecto de su prórroga, producida por nuevo acuerdo municipal de 27 de julio de 2.001, posterior a la fecha de formulación de este recurso contencioso-administrativo, de un lado tal anuncio no resulta en cualquier caso necesario, según constante jurisprudencia y, de otro, el artículo 36.1 de la ley jurisdiccional permite también la ampliación del recurso para el supuesto, concurrente en autos, de que antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el 34, relación evidente entre el inicial acuerdo suspensivo y su posterior prórroga, a la que correctamente se amplió así el recurso originario en la propia demanda, ya se entendiese por vía directa o indirecta.

TERCERO. Así las cosas, hallándonos en el ámbito de aplicación temporal del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de las disposiciones vigentes en Cataluña en materia urbanística, no deja la fugaz demanda de referirse a la vulneración por parte de los acuerdos suspensivos de 28 de julio de 2.000 y 27 de julio de 2.001 del contenido de su articulado -artículo 40-, vulneración que resulta patente cuando tal precepto, referido a la suspensión de tramitaciones, si bien permitía acuerdos suspensivos en determinadas circunstancias y siempre sujetos a las correspondientes exigencias legales y reglamentarias, los refería en su dicción literal únicamente al otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación o de derribo. Lo que, ciertamente, ninguna relación tiene con lo suspendido en los acuerdos objeto de impugnación en este proceso, que versa sobre pretensiones referidas a la mera gestión urbanística, por lo que los acuerdos de suspensión citados deben ser anulados, así como los impugnados que de ellos traen causa, sin que esta sala se halle en posición de resolver el resto de peticiones declarativas contenidas en la demanda, relativas al derecho que asista o deje de asistir a los actores para realizar las obras solicitadas y necesarias para acabar la urbanización según el plan.

CUARTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , no existiendo así méritos para una condena en costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones de las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición,

Fallo

Rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'COMPANYIA GENERAL DE GESTIÓ, SA', 'BLONTEYUSA, SL', 'NUPROSA, SA', 'PARCEL LA AZIMUT, SL', D. Sergio , Dª. Ana , Dª. Belinda , D. Victorio , Dª. Blanca , D. Carlos Antonio , Dª. Custodia , Dª. Eufrasia , Dª. Graciela , D. Pablo Jesús , Dª. Maite , D. Armando , Dª. Santiaga y 'SONFORT, SA', ANULANDO y dejando sin efecto jurídico alguno tanto la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Cardedeu de 20 de marzo de 2.001, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la de 29 de septiembre de 2.000, como los acuerdos del Pleno Municipal de 28 de julio de 2.000 y 27 de julio de 2.001, suspendiendo por un año la tramitación de determinados instrumentos urbanísticos y prorrogando la citada suspensión. Sin imposición de costas'.

2.- Sentado lo anterior, resulta necesario no olvidar que la actuación a residenciar en la esfera local del Ayuntamiento de Cardedeu acoge en su seno lo siguiente:

-Desde el Acuerdo del Pleno Municipal de 28 de julio de 2000 por el que, al objeto de iniciar el proceso de revisión del plan general, en esencia, se suspendió preventivamente por el plazo de un año la tramitación de instrumentos urbanísticos de iniciativa particular referidos a sectores de planeamiento en suelo urbano o urbanizable o en unidades de actuación en suelo urbano delimitado por el plan general vigente que todavía no tuviesen completado su proceso de desarrollo.

-Pasando por el acto administrativo municipal de 29 de septiembre de 2000, por el que se dejó en suspenso la tramitación de la solicitud efectuada por la actora el 10 de julio de 2000, referida a la aprobación u otorgamiento de licencia de obras para el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación 6 'Les Pinedes'. Y así mismo el Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Cardedeu de 20 de marzo de 2001, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

-Siguiendo por el Acuerdo del Pleno Municipal de 27 de julio de 2001, prorrogando la suspensión acordada el 28 de julio de 2000.

Todo ello objeto de enjuiciamiento en nuestra Sentencia nº 163, de 8 de marzo de 2011 , precedentemente relacionada.

Es más, igualmente en la esfera municipal se va desarrollando la iniciativa referente a la constitución y aprobación de bases y estatutos de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 6 'Les Pinedes' que se deniega por la administración municipal mediante acto de 29 de septiembre de 2000 y que recurrido en reposición da lugar al Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cardedeu de 20 de marzo de 2001.

3.- Puestos a centrar el caso en la órbita autonómica sólo se cuenta con la solicitud efectuada y presentada a 28 de enero de 2003 dirigida a la Direcció General d'Urbanisme en el sentido de interesar que se requiriese al Ayuntamiento de Cardedeu para la constitución y aprobación de bases y estatutos de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 6 'Les Pinedes' y caso de no hacerlo para que se procediese a subrogarse en el ejercicio de las competencias municipales y lograr la resultancia solicitada. Es así que, en atención a esa solicitud de subrogación, procede destacar lo siguiente:

-Recae Acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 7 de mayo de 2003 que, en esencia, estima que no precede la subrogación interesada.

-Formulado recurso de alzada contra ese Acuerdo sólo se resuelve a 18 de enero de 2008, desestimándolo.

-No consta que contra esa denegación ni la de 2003 y con posterioridad a la desestimación del recurso de alzada de 2008 se haya seguido la vía contencioso administrativa impugnando, en un recurso contencioso administrativo, esos pronunciamientos.

4.- De una parte, como las partes manifiestan conocer debidamente y en forma suficiente la conceptuación y régimen de la responsabilidad patrimonial en general -baste a los presentes efectos la cita de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , artículo 87 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización , Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña y artículos 81 y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto , de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y demás disposiciones concordantes-, esta sentencia resulta aligerada de seguir insistiendo en esa temática general.

De otra parte, tampoco cabe ignorar, en la perspectiva sectorial y en el ámbito de suelo o/y urbanismo, la cita, en lo que pudiera interesar, de los artículos 237 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, artículos 41 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , artículo 30 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , y artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo,

En todo caso, en la misma perspectiva general expuesta y por el grado de conocimiento de las partes, por ser doctrina tan reiterada que debe dispensarse su cita, baste relacionar que para la viabilidad de la acción se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño causado de tal manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo legal.

5.- Sin que sea dable hacer supuesto de lo que debe ser objeto de prueba y sin que proceda viabilizar la mera concurrencia de alegatos generalizantes que meramente invocan conductas de coparticipación o de amparar conductas altamente disfuncionales municipales, este tribunal ante el atento y detenido estudio del caso sólo encuentra en la órbita autonómica una iniciativa de la parte actora pretendiendo la subrogación autonómica en el ejercicio de las competencias municipales actuada 28 de enero de 2003 y que despachada de forma desestimatoria a 7 de mayo de 2003 no ha merecido ni siquiera por la parte actora su impugnación en vía contencioso administrativa y si bien se recurrió en alzada sólo mereció la respuesta desestimatoria que se produjo a las alturas de 18 de enero de 2008 sin que tampoco se haya procedido a su impugnación en la vía contencioso administrativa.

6.- Pues bien, en primer lugar, centrada la controversia litigiosa en atención a los elementos precitados y sin que las partes duden sobre la necesidad de acordar la subrogación autonómica en relación al ejercicio de las competencias municipales, en este caso en sede de interesar que se requiriese al Ayuntamiento de Cardedeu para la constitución y aprobación de bases y estatutos de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 6 'Les Pinedes' y, como es de entender sólo con efectos desde la notificación a la Administración municipal de esa subrogación, como ya se estableció desde nuestra Sentencia nº 576, de 5 de julio de 2011 , debe resaltarse la cuidada y tan sensible materia de la subrogación autonómica de las competencias municipales de planeamiento urbanístico, por lo demás tan ponderada y sentida en el ámbito urbanístico de Cataluña, ya desde las Sentencias del Tribunal Constitucional para disposiciones legales urbanísticas de Cataluña como la del Pleno 213/1988, de 11 de noviembre, en relación a los artículos 9 , 11 , 12.3 , 14.2 y 29.3 de la Ley 3/1984, de 9 enero, de Cataluña , sobre medidas de adecuación urbanística de Cataluña, la del Pleno 259/1988, de 22 de diciembre, referente a los artículos 42.1 y 43.2 del Decreto 146/1984, de 10 abril , dictado en desarrollo de la Ley 3/1984, de 9 enero, sobre medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña y la del Pleno 159/2001, de 5 de julio, relativa a la Cuestión de Inconstitucionalidad planteada por esta Sección, en especial, en relación con el artículo 15 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, y el artículo 218 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, al hallarse en juego el principio de autonomía local y los controles a actuar desde la Administración Autonómica en relación a la Administración Municipal.

En segundo lugar, debe además insistirse y reiterarse que con el mecanismo de subrogación de lo que se trata, en todo caso, es de reaccionar contra la inactividad municipal, inclusive en su caso con la adopción de pronunciamientos formales voluntaristas que nada procuran para una eficaz tramitación, pero 'sensu contrario', lo que no cabe con ese instituto es controlar, fiscalizar o revisar lo que se haya resuelto, bien o mal, por la Administración local en el ejercicio de las competencias urbanísticas de planeamiento urbanístico, en este caso derivado y concretamente en la figura del plan especial de autos.

Y es así que, sin que quepa confundir la subrogación autonómica urbanística en las competencias municipales con una suerte de subrogación general de derecho privado con la que nada tiene que ver, en el presente caso una vez la parte actora no ha logrado la subrogación ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional y se ha contentado con observar la desestimación operada desde la solicitud efectuada a 28 de enero de 2003 a la resolución desestimatoria de 7 de mayo de 2003 lo que no cabe es, de un lado, tratar de imputar o involucrar a la Administración autonómica en la actuación o no actuación municipal anterior a 28 de enero de 2003 ni anterior a 7 de mayo de 2003.

Pero es que, de otro lado, tratando de examinar el caso desde la perspectiva temporal a partir del 7 de mayo de 2003 en trámite de recurso de alzada la misma conclusión se alcanza cuando con desestimación expresa en la pretensión de subrogación el significado del silencio en el recurso de alzada es desestimatorio conforme al artículo 115.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin que la resolución expresa tan tardía de ese recurso de alzada -a las alturas de 18 de enero de 2008- pueda ser relevante ya que reitera la desestimación y con el efecto favorable a la parte recurrente de reabrir plazos de impugnación contencioso administrativa que, por lo demás, la parte actora tampoco actuó.

Dicho en otras palabras, ante la actitud de la parte actora carente de contenido impugnatorio tanto desde el 7 de mayo de 2003 como desde el 18 de enero de 2008 para con la actuación de denegación de la subrogación autonómica lo que no resulta dable ahora es penetrar en ese ámbito para depurar una temática que en la perspectiva de la responsabilidad patrimonial iniciada a 14 de enero de 2009 es lisa y llanamente no sólo consentida y firme sino además nítida y categóricamente extemporánea.

Por todo ello debe llegarse a la conclusión que, sin perjuicio de lo que haya lugar a decidir en relación con la Administración Municipal en la vía impugnatoria que en su caso se haya seguido, se muestra con manifiesta evidencia que la relación causal en la perspectiva de la responsabilidad patrimonial que se buscaba para la Administración Autonómica es lisa y llanamente inexistente, tanto en materia de las medidas cautelares en garantía del nuevo planeamiento, como en sede de gestión urbanística para la constitución y aprobación de bases y estatutos de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 6 'Les Pinedes', y en definitiva para los denominados actos lesivos que se afirmaban concurrentes, lo que conlleva la desestimación de las pretensiones actuadas.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de las entidades COMPANYIA GENERAL DE GESTIO, S.A., y BLONTEYUSA, S.L., Don Sergio , Doña Ana , Don Victorio , Doña Blanca , Don Carlos Antonio , Doña Custodia , Doña Eufrasia , Doña Graciela , Don Pablo Jesús , Doña Maite , Don Armando , Doña Santiaga y la entidad SONFORT, S.A. contra la resolución de 10 de mayo de 2011 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'DESESTIMAR el recurs potestatiu de reposició que el senyor Simón , en nom i representació de l'entitat Companyia General de Gestió, SA, i altres persones físiques i jurídiques, ha interposat contra la resolució del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 9 d'abril de 2010, per la qual es va desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial que el senyor Simón , en nom i representació de l'entitat Companyia General de Gestió, SA, i altres persones físiques i jurídiques, va formular en relació amb la resolució del titular del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de 18 de gener de 2008, per la qual es va desestimar el recurs d'alçada que l'entitat Companyia General de Gestió, SA i altres van interposar contra l'acord de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 7 de maig de 2003, relatiu a la no procedència d'acordar la subrogació de la pròpia Comissió en la tramitació de l'expedient d'aprovació dels Estatuts i bases d'actuació reguladores de la Junta de compensació de la unitat d'actuació 6, les Pinedes, de Cardedeu', del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 412/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 356/2011 de 09 de Julio de 2014

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