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Sentencia Administrativo Nº 4115/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2729/2011 de 18 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 4115/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014104173
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002729/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0008875
SENTENCIA Nº. 4115/14
En la ciudad de Valencia, a 18 de noviembre de 2014.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Juan Luis Lorente Almiñana, don Agustín María Gómez Moreno Mora, don Rafael Pérez Nieto, y doña Laura Alabau Martí, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2729/11, en el que han sido partes, como recurrente, la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Sra. Letrada de su gabinete jurídico, y como demandadas el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado, y don Lucio , representado por el Procurador Sr. Ibáñez Casarrubios y defendido por la Letrada Sra. Hernández Fuster. La cuantía es de 1076,25 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR.
SEGUNDO.-La representación procesal de las partes demandadas formularon escritos de contestación por los que solicitan que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2014.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 26-5-2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que estimó la reclamación núm. NUM000 . La reclamación hubo sido interpuesta por don Lucio contra la liquidación de 1076,25 euros a dicho reclamante girada por la presentación de la autoliquidación fuera del plazo reglamentario del ITP (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) y después de aplicar un recargo del 5 %.
El TEAR razonó que 'la naturaleza indemnizatoria y no sancionadora del recargo -unánimemente proclamada por la jurisprudencia- y el contexto del propio
art.
La representación procesal de la Generalitat Valenciana sostiene quela aplicación del recargo es procedente si no el obligado tributario ha presentado en plazo la autoliquidación pues sólo con ella la Administración puede contemplar, a la luz del documento, la existencia de hechos imponibles no declarados por el obligado tributario, o regularizar determinados elementos de la obligación tributaria, tales como los tipos de gravamen, la base imponible o los beneficios fiscales.
SEGUNDO.-Ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de fecha 27-2-2013, recurso 582/10 , adoptando una solución uniforme a la cuestión controvertida que venía siendo resuelta de manera no uniforme, sentencia que por razón del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica pasamos a reproducir, junto a su voto particular, al ser de plena aplicación al presente recurso a los efectos de, siguiendo el criterio mayoritario expuesto, desestimar el recurso interpuesto: 'La cuestión jurídica controvertida en esta litis no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea, razón por la cual, y al efecto de conferir una solución definitiva y uniforme a la misma -al menos en lo que se refiere a esta Sección-, es por lo que ésta se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.
Sentado lo anterior, se anticipa ya que la decisión mayoritaria de la Sección se inclina a favor de considerar improcedente la imposición del recargo de que se trata en el supuesto descrito.
En esta línea hemos dictado varias sentencias, la primera de las cuales fue nuestra sentencia núm. 898/2010 , en la que expresábamos lo siguiente:
'Por lo demás, y habiendo de reputarse realizado el ingreso dentro de plazo, no cabe sino concluir con la estimación del recurso, dado que el hecho de que la declaración se presentara extemporáneamente(además de que es un hecho que ni siquiera ha sido aducido por los codemandados como fundamento de la procedencia del recargo -en lo único que sustentan ésta es en considerar que el ingreso se efectúo fuera de plazo-) no puede soportar tal procedencia del recargo, toda vez que la inteligencia de la norma legal que regula el recargo (interpretada atendiendo a su espíritu y finalidad -
art.
Pues bien, a los argumentos del TEARV reproducidos en el precedente fundamento jurídico y a los que constan en la sentencia referida (que asumimos) la posición mayoritaria de esta Sección considera conveniente añadir ahora una serie de reflexiones y consideraciones adicionales.
Así, y en primer lugar, entendemos que debe quedar claro que el exclusivo objeto o cuestión que nos corresponde resolver es el de si en el supuesto de que se trata (ingreso tempestivo, pero presentación del documento autoliquidatorio fuera de plazo) resulta o no de aplicación el recargo contemplado en el
art.
Sentado lo anterior, y además de los razonamientos expuestos ut supra, entendemos que nuestra postura se ve refrendada con un detenido análisis del contenido del propio
art.
Así, y por de pronto, resulta significativo el apartado 2 del art. 27, cuando en su primer párrafo nos dice que '(d)icho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas', lo que revela que se está presuponiendo la inexistencia de ingreso previo dentro de plazo; como igualmente lo revela las referencias a los intereses de demora que se contienen en el último inciso de este párrafo y en el párrafo siguiente: si el ingreso se hubiera efectuado dentro de plazo quedaría huérfana de sentido tal referencia a intereses de demora.
También refuerza nuestra tesis (que el precepto está presuponiendo en todo momento que no existe ingreso previo dentro de plazo) el apartado 3 del mismo artículo cuando llegar a contemplar el supuesto, no ya de que no haya existido ingreso anterior, sino -incluso- de que no se produzca éste con la presentación de la autoliquidación extemporánea.
Pero es -desde luego- el apartado 5 del art. 27 el que, a nuestro juicio, elimina de manera definitiva cualquier atisbo de duda al respecto. Tal apartado viene a regular una reducción del recargo en un 25% siempre que se cumplan una serie de requisitos, entre los cuales incluye el de que 'se realice el ingreso total de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea...al tiempo de su presentación (o -aunque ahora no es el caso- en el plazo del apartado 2 del art. 62 conferido tras la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea); esto es, el recargo se reduce en un 25% si el ingreso se produce al tiempo de presentarse la autoliquidación extemporánea, luego ¿cómo vamos a aplicar el recargo en su integridad si el ingreso se produjo previamente y en plazo?. A nosotros nos parece que el único encaje válido de piezas consiste en entender que sólo cuando declaración e ingreso -ambos- se han producido fuera de plazo es cuando cobra sentido, virtualidad y aplicación el
art.
Finalmente, y al efecto de evitar que pueda producirse algún tipo de confusión al respecto, conviene aclarar que la cuestión aquí examinada y resuelta nada tiene que ver con la polémica doctrinal y judicial suscitada a propósito del
apartado 3 del art.
(...)
VOTO PARTICULAR FORMULADO POR EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. Rafael Pérez Nieto y al que se adhiere el ILMO. SR. D. Luis Manglano Sada
'Rafael Pérez Nieto, Magistrado, formula el siguiente voto particular frente a la sentencia mayoritaria de la que respetuosamente discrepo y lamento discrepar -pese a su fundado y razonado criterio-, lo cual es manifestación, no de una patología, sino del celo con que los miembros del colegio judicial se aplican en las funciones que les encarga el
art.
Me parece que es labor de los jueces, a la hora de resolver cuestiones como la que se plantean, de indudable trascendencia y no tan solo económica, indagar en la coherencia general de las instituciones del sistema. Creo también que hemos de integrar, desde la normatividad ínsita en las instituciones, como jueces sujetos al Derecho además de a la ley, los aparentes vacíos legales y no meramente dejar constancia de ellos: afirmo que la vigente
Nada descubro al señalar a la gestión tributaria como la actividad vertebral de la Administración Tributaria. La gestión de los tributos es lo que mejor define y justifica -también desde la óptica del deber de contribuir- la labor de la Administración Tributaria; no tanto la recaudación, pues la gestión de los tributos es un concepto y una actividad más amplios que su ingreso. Y esto vale tanto para la Administración Tributaria como para los ciudadanos pues lo importante es que cumplan las normas tributarias -con todas ellas- y no sólo pagar lo que deban.
La
Centrándome ya en la cuestión litigiosa, recuerdo que conforme al
art.
La presentación de la declaración tributaria no es un mero formalismo vacío de contenido. Antes bien, es el mecanismo procedimental sobre el que orbita la gestión del tributo. Como alega la representación de la Generalitat Valenciana, sólo a través de la presentación de la declaración puede la Administración Tributaria controlar tanto la existencia del hecho imponible como el cumplimiento de la principal obligación tributaria en todos sus aspectos. Mal puede la Administración comprobar la causa de determinado ingreso dinerario si previamente no es informada, por el sujeto pasivo, de la existencia sobrevenida de un hecho imponible.
Repárese además que el
art.
El TEAR centró su decisión en una interpretación sistemática con el
art.
Dejando a un lado que el recargo litigioso no es el contemplado en el citado
art. 26, y siendo innegable el componente igualmente reparador o indemnizatorio tanto del interés de demora como el del recargo del
art.
Declarar fuera de plazo es una incidencia rechazable jurídicamente, por mucho que el ingreso sea tempestivo. El deber ciudadano de contribuir es más que pagar, del mismo modo la gestión tributaria que incumbe a la Administración es bastante más que cobrar. Tampoco me parece coherente ni proporcionado con el sistema legal que la reacción ante estos incumplimientos de declarar tempestivamente sea 'sancionar'; yo me pregunto...¿sancionar? ¿qué infracción típica?
Conforme al voto mayoritario, los obligados que hayan ingresado en plazo podrán declarar cuando lo consideren oportuno sin consecuencia negativa alguna; ellos, no la ley, determinarán el comienzo de la gestión del tributo. Pero esto es una consecuencia absurda que no asumo desde la letra y el sistema de la
En definitiva y en mi opinión, las alegaciones de la parte recurrente ofrecen una base atendible, por lo deberíamos haber estimado su recurso contencioso-administrativo'.
Por lo expuesto, aplicando el criterio adoptado por la sentencia mayoritaria expuesta, el recurso contencioso-administrativo debe de ser desestimado.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el
art.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana. Sin costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
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