Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 410/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1013/2011 de 17 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 410/2016

Núm. Cendoj: 30030330012016100360

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00410/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2011 0002038

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001013 /2011

Sobre:EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña.AUTOPISTA DE LA COSTA CALIDA, C.E.A.S.A.

ABOGADOPABLO POZUELO DE FELIPE

PROCURADORD./Dª. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

ContraD./Dª. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE MURCIA, Cesar

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, JOSE LUIS LLAVAT DELCLOS

PROCURADORD./Dª. , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

RECURSO núm. 1013/2011

SENTENCIA núm. 410/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 410/16

En Murcia, a dieciocho de mayo del dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1013/11 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 88.080,10 euros, y referido a expropiación forzosa.

Parte demandante: AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA -CEASA-, representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el Letrado D. Pablo Pozuelo de Felipe.

Parte demandada: La Administración General del Estado, representada y defendida por el. Abogado del Estado.

Parte codemandada : D. Cesar ,representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Llavat Declós.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de catorce de julio de dos mil once por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Aucosta contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de veintiocho de abril de dos mil nueve, recaída en el expediente NUM000 , que determinaba en la cantidad de 99.811,33€ el justiprecio de las parcelas NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 , que resultan afectadas en una superficie de 12.324 m2 de labor regadío y con la constitución de una servidumbre de paso sobre 180 m2 con motivo de la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena Vera.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la cual:

1) Estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad concesionaria Aucosta contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de veintiocho de abril del dos mil nueve, objeto de esta impugnación, ratificada por ese mismo Jurado en reposición mediante resolución adoptada en sesión de fecha catorce de julio de dos mil once, por apreciarse insuficiente motivación de la misma, y en consecuencia ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a Sesión del citado Jurado de Expropiación por el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 .

2) En todo caso, se estime el contenido y el fondo de las alegaciones y fundamentos jurídicos formulados por esta parte en el presente escrito, y en su virtud se anule la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia por la que se fija el justiprecio de la finca NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 , y se establezca como justiprecio por todas las cuantías indemnizables correspondientes a la citada finca, la cantidad de 11.731,23€, fijada como justiprecio en la hoja de aprecio formulada por esta parte.

Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr . D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, la primera se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora y, la de la codemandada reclamó su inadmisión y, de forma subsidiaria, que se desestimara este, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.-. Fijada la cuantía y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día seis de mayo del dos mil dieciséis, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de catorce de julio de dos mil once por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Aucosta contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de veintiocho de abril de dos mil nueve, recaída en el expediente NUM000 , que determinaba en la cantidad de 99.811,33€ el justiprecio de las parcelas NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 , que resultan afectadas en una superficie de 12.324 m2 de labor regadío y con la constitución de una servidumbre de paso sobre 180 m2 con motivo de la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena Vera.

Alega la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

1) La falta de motivación suficiente del acuerdo del Jurado para que sea considerado como válido de acuerdo con la jurisprudencia, evidenciando importantes carencias que impiden conocer las razones del acto impugnado. Dicha circunstancia causa una clara indefensión a la parte y conduce a la necesaria declaración de nulidad de la resolución recurrida conforme al artículo 62.1 letra a) de la Ley 30/69 y 85, al lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional recogidos en el artículo 9.3 de la CE , que consagra la interdicción de la arbitrariedad y el artículo 24.2 que establece el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en razonamientos jurídicos, debiendo de tener en cuenta que aplica una tasa de capitalización obviando cualquier tipo de información sobre las fuentes utilizadas para obtener esta tasa.

2) La infracción del artículo 62.2 de la ley 30-69 y 85 en relación con el articulo 26 de la LRSV para suelo no urbanizable ante la existencia de valores contrastados comparables, debiendo de tener en cuenta que los datos obrantes en los organismos y Administraciones se encuentra entre 3,33 y 4,80€/m2, citando distintas adquisiciones cercanas a aquella finca, con precios entre los 2,37 y 3,40€/m2.

La Abogacía del Estado, por su parte, sostiene que debe valorarse el suelo tomando en consideración que, a la fecha de la expropiación, el suelo ostentaba la condición de suelo no urbanizable, para invocar la aplicación del artículo 26.2 de la Ley 6/1998 , pues entiende que debe entrar en juego el método de capitalización sobre rentas potenciales, conforme a su estado y condición del suelo en el momento de la valoración, que es labor de regadío.

La representación del Sr. Cesar , alega, en primer término la causa de inadmisión prevista en la letra b) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 45.2 letra d) del mismo texto legal , al no haber acompañado los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas. Agrega que, los motivos esgrimidos que para que procediera la anulación del acto requiere que el acto no estuviera motivado, no que la motivación no fuera suficiente. Descarta que pueda aplicarse el método de comparación en la forma que propone la contraparte.

SEGUNDO.- Ha de resolverse, en primer término, acerca de la causa de inadmisibilidad esgrimida por representación de la mercantil codemandada pues la estimación de esta daría lugar, en virtud del artículo 68.1 letra a) de la Ley de la Jurisdicción al dictado de una sentencia de inadmisión sin entrar a conocer los argumentos deducidos por la actora en su demanda.

Esta causa alegada se encuentra prevista en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa que prevé la inadmisibilidad del recurso 'que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada', disponiendo su artículo 45.2 .d) que al escrito de interposición del recurso contencioso se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado', esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.

En este caso concreto, vemos la sociedad recurrente no aportó documento alguno, limitándose a acompañar un poder general para pleitos otorgado por el Secretario, no Consejero, del Consejo de Administración de la Sociedad Anónima denominada Autopista de la Costa Cálida, Concesionaria Española de Autopistas S.A. en fecha veinte de enero del dos mil seis. Debe tenerse en cuenta que un 'poder general para pleitos', que habilita a uno o varios procuradores para ejercer representación procesal en una pluralidad de litigios, en modo alguno abarca, por propia naturaleza, una decisión corporativa de recurrir en un caso concreto, de ahí que no sería suficiente.

Es cierto que el Secretario de la Sala entendió suficiente con la aportación exclusivamente de aquellos poderes de representación y, ello conllevó la admisión a trámite de este recurso, mas ello no vedaba a la Administración y, en su caso a la codemandada para que formulara aquella causa de inadmisibilidad.

No obstante, al darle traslado de esta, al amparo del artículo 138.1 de la Ley de la Jurisdicción , la parte recurrente, vino a subsanar este defecto, por lo que procede el rechazo de esta causa de inadmisibilidad.

TERCERO .- Son hechos relevantes que se extraen del expediente administrativo, así como de la base de datos informática de esta Sala y que han de destacarse los siguientes:

1.- Con ocasión del proyecto de trazado 'Autopista de Peaje AP-7 Cartagena-Vera. PK 0.00 al pk 111,450' fue necesario expropiar parcialmente la finca identificada con la clave NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 , de naturaleza rústica, labor regadío, propiedad de D. Cesar , sita en el término municipal de Cartagena, en la que se ocasiona una expropiación de 12.324 m2 y la constitución de una servidumbre de paso de 180 m2.

Se levantó acta de ocupación el 20 de diciembre del dos mil cuatro.

2.- Ante la falta de mutuo acuerdo sobre la finca expropiada, se inició por la Demarcación de Carreteras en Murcia expediente contradictorio para determinar su justiprecio requiriendo a la titularidad de la finca y luego a la concesionaria a que presentaran hoja de aprecio.

3.- La parte expropiada formuló hoja de aprecio, fijando el valor del m2 en 40 €/m2, aparte de otros reclamadas por otros perjuicios, para un total de 503.168€.

4.- La beneficiaria, entidad concesionaria, formuló la hoja de aprecio, valorando el suelo labor regadío a 0,90€/m2, la servidumbre de paso, a 0,45, para fijar el justiprecio en 11.731,23€.

5.- La parte expropiada presentó escrito de rechazo a aquella hoja de aprecio.

6.- El Jurado Provincial de Expropiación, en sesión celebrada el veintiocho de abril del dos mil nueve, realizó el justiprecio en los siguientes términos:

Finca NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 .

Suelo expropiado

12.324 m2 labor regadío 7,66 €/m2 94.401,84€.

Servidumbre de paso

180 m2 a 7,66€/m2 x0.5 689,40€.

Premio de afección 4.720,09€.

Total Justiprecio 99.811,33€.

Para fijar el precio del suelo, tomaba como referencia el valor de 4,03 €/m2 de la Estadística Agraria Regional para el 2004, que se incrementa en:

30% por cercanía a la ciudad de Cartagena.

15% por cercanía a los núcleos urbanos de La Palma, La Aparecida y Santa Ana.

15% por cercanía a Autovía Murcia-Cartagena.

30% por disponer de agua de riego procedente del Trasvase.

Todo ello le lleva a incrementar el precio al aplicar un factor corrector de 1,90 de 7,66€/m2.

La servidumbre de paso se indemniza al 50% del valor del suelo sirviente.

7.- La resolución del Jurado de Expropiación fue recurrida en reposición por la beneficiaria, el cual fue rechazado por la resolución que ahora se impugna.

CUARTO .- Se alega, en primer término, la falta de motivación de la resolución dictada por el Jurado de expropiación y, al respecto debe traerse a colación la doctrina establecida en la sentencia cuatro de julio del dos uno de la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , sobre la motivación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, en cuyo fundamento jurídico tercero dice que 'no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación' lo cual reitera entre otras en la de 14 de mayo del dos mil dos .

Pues bien, en este caso el acuerdo impugnado del Jurado de Expropiación cabe reputarlo motivado, en cuanto que contiene los criterios utilizados para la valoración, como es la referencia al valor de la Estadística Regional, así como los factores que han modulado el precio final que fija de forma definitiva en función de distancia a núcleos urbanos, a vías de comunicación y disponibilidad de agua del Trasvase, así como los elementos sobre los que ha realizado aquella, es decir, la superficie expropiada y naturaleza del suelo: labor regadío.

De este modo, la Beneficiaria de la Expropiación, no ha quedado indefensión material, desde el momento en que, al conocer aquellos criterios pudo combatir el acto administrativo, ya ante el Jurado como, posteriormente ante esta Sala.

QUINTO. - A continuación se reprocha al acuerdo de valoración la vulneración del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , toda vez que el expediente para determinar el justiprecio se inició estando vigor aquella ley, como ha venido manteniendo nuestra jurisprudencia en sentencias, entre otras de 17 de noviembre del dos mil catorce de la Sección 6ª de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En el artículo 23 de la Ley 61998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones se establecía que 'a los efectos de expropiación, los valores de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley , cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime'. Por su parte, el artículo 25.1, con carácter general, proclamaba que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes', disponiendo que 'el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. 2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración'.

El Jurado toma en consideración para fijar el precio la Estadística Agraria del 2004 y modula el precio resultante con unos factores de cercanía a núcleo urbano, a vías de comunicación y disponibilidad de agua del Trasvase, para incrementar en 1.90 y obtener el precio definitivo de 7,74€/m2.

En la hoja de aprecio que presentó la Concesionaria se fija el precio en 0.90 euro/ metro cuadrado y, en ella señalaba ante la dificultad que presentaba la determinación de un valor comparable señalado en el artículo 26, dada la falta de transparencia y concurrencia en el mercado de fincas rústicas en la zona y se ha considerado establecer el valor medio de capitalización de las rentas resultantes, considerando el suelo como sustrato de una actividad de tipo agropecuario o forestal (valoración de tipo analítico) y corregirlo teniendo en cuenta diversos factores de otra índole, tales como situación, accesos, proximidad a vías de comunicación etc, todos ellos ajenos al valor agrario que, no obstante, aproximan este al valor real del terreno (valoración de tipo sintética).

En esta vía se ha acompañado una recopilación de escrituras públicas y acuerdos de adquisición de mutuo acuerdo de parcelas afectadas por este proceso expropiatorio, con precios inferiores a los del Jurado, y, el informe pericial que acompaña no ha tratado de examinar la analogía que pudiera existir entre las fincas que fueron objeto de aquellas transacciones, sino que este es genérico, en relación con la valoración de terrenos rústicos de regadío en un tramo concreto de este itinerario de autovía, excluyendo, en sus conclusiones, la aplicación del método comparativo, ante la inexistencia de un mercado real de mercado. Además, el precio que proponía se situaba entre los 3,60€/m2 y 4,80€/m2, cuando aquel de que partía el Jurado era de 4,03 €/m2.

Y, en cuanto a los factores de los que se sirvió el Jurado para incrementar el precio no eran diferentes a aquellos a los mencionaba en su hoja de aprecio y, no guardan relación con expectativas urbanísticas, sino más bien de comunicación y disponibilidad de agua para el cultivo de hortalizas.

De este modo, pervive el principio de favor acti, que proclama nuestra jurisprudencia, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantumque es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También constituye doctrina jurisprudencial que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 , 18 de mayo de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 12 de abril de 1995 , pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992 , de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.

SEXTO- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y sin hacer imposición sobre las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de catorce de julio de dos mil once por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Aucosta contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de veintiocho de abril de dos mil nueve, recaída en el expediente NUM000 , que determinaba en la cantidad de 99.811,33€ el justiprecio de las parcelas NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 , que resultan afectadas en una superficie de 12.324 m2 de labor regadío y con la constitución de una servidumbre de paso sobre 180 m2 con motivo de la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena Vera, por ser el acto impugnado conforme a derecho, en lo que respecta a la recurrente, y sin hacer imposición de costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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