Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000174/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01655/2018
Demandante:CJR MARGAR S.L.
Procurador:JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
HECHOS
VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 174/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia, en nombre y representación de CJR Margar, S.L., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de noviembre de 2017, sobre sanción.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Resolución de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de junio de 2014, confirmada en vía de reposición por resolución de la misma Directora de 21 de agosto de 2014, se declaró a CJR Margar, S.L., responsable de la comisión de infracción administrativa de contrabando en grado leve imponiéndole una sanción de multa de 1000 euros, comiso del género aprehendido y cierre del establecimiento por un período de 4 días.
Por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de noviembre de 2017 se desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra las anteriores resoluciones.
Frente a dicho acuerdo la representación procesal de CJR Margar, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'con estimación del recurso, declare no conforme a Derecho la resolución recurrida, acordando el archivo del expediente administrativo; con expresa imposición de costas a la Administración'.
SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que 'desestime íntegramente el recurso con expresa condena en costas'.
TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.
QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 14 de enero de 2020.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de noviembre de 2017 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por CJR Margar, S.L., contra las resoluciones de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de junio y 21 de agosto de 2014 según los términos que han quedado expuestos.
SEGUNDO.-De las actuaciones practicadas se extrae que el 5 de febrero de 2014 agentes de la Guardia Civil, Comandancia de Sevilla, aprehendieron en el establecimiento Pensión El cruce-Bar Pepito, en la localidad de Camas, Sevilla, 15 cajetillas de tabaco sin las marcas fiscales nacionales, ni justificación de su legal adquisición o importación, levantándose el acta correspondiente e interviniéndose la mercancía.
La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía incoó procedimiento por infracción administrativa de contrabando, valorándose la mercancía en 60,50 euros - artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995.
Por Resolución de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de junio de 2014 se declaró a CJR Margar, S.L., responsable de la comisión de infracción administrativa de contrabando en grado leve imponiéndole una sanción de multa de 1000 euros, comiso del género aprehendido y cierre del establecimiento por un período de 4 días. Por Resolución de la misma Directora de 21 de agosto de 2014 se desestimó el recurso de reposición deducido frente a la dicha resolución.
Las resoluciones delimitan los hechos que dan lugar al procedimiento, concretan las actuaciones practicadas y refieren la normativa de aplicación - artículos 11 y 12 LO 12/95, modificada por LO 6/11, Real Decreto 1649/98 y Ley 30/92. El acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central remite a la LGT y a la Ley 38/92 de Impuestos Especiales y su Reglamento.
TERCERO.-La representación procesal de CJR Margar, S.L., plantea en la demanda que la resolución que declara la responsabilidad incurre en error de hecho, no existiendo acto de contrabando, mala fe u ocultación, pues el género aprehendido se encontraba a la vista, en un estante, destinado al consumo del personal-familiar de la empresa, y añade que fue descubierto por casualidad, en una inspección rutinaria, no existiendo denuncia previa ni encontrándose oculto.
Señala que la resolución carece de motivación, pues no concreta en qué medida el género descubierto constituye una infracción administrativa de contrabando, no encontrándose dicho género en ningún caso destinado a la comercialización, invocando al efecto jurisprudencia que estima de aplicación.
La Abogacía del Estado se opone al recurso haciendo suyos los razonamientos que constan en el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de noviembre de 2017.
CUARTO.-Como ya se ha señalado la representación procesal de CJR Margar, S.L., alega que la resolución carece de motivación, pues no concreta en qué medida el género descubierto constituye una infracción administrativa de contrabando.
La Sala no puede compartir el planteamiento propuesto, y bastará con remitirse a la mera lectura de las resoluciones impugnadas para considerar que esto no es así, pues en ellas se fijan los hechos, se concretan las actuaciones practicadas y el procedimiento seguido, las alegaciones de la interesada y la normativa de aplicación.
En consecuencia, las resoluciones combatidas se han dictado con indicación expresa del porqué se deniega la solicitud, de modo que dichas resoluciones se atienen a lo dispuesto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al contener una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Hay que añadir que las resoluciones impugnadas se dictan tras examen de las manifestaciones de la parte interesada, la documentación aportada y los informes emitidos, lo que implica una remisión in aliunde.
QUINTO.-En lo que atañe propiamente al fondo litigio el parecer de la Sala es que la demanda no contiene términos hábiles que permitan modificar el criterio sustentado por la Administración en las resoluciones impugnadas, pues, en efecto, del curso de las actuaciones se extrae con claridad que agentes de la Guardia Civil aprehendieron un género estancado que carecía de los precintos que acreditan su circulación, constituyendo infracción administrativa de contrabando ex artículo 11 de la Ley Orgánica 12/95, modificada por Ley Orgánica 6/11, y Real Decreto 1649/98, artículo 2.1.d): 'Incurrirán en infracción administrativa de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 3.000.000 de pesetas, o tratándose de labores del tabaco sea inferior a 1.000.000 de pesetas y no concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 a) del artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando: d) los querealicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes'. En el presente caso, no se niega que las cajetillas de tabaco carecieran de los precintos o indicaciones/marcas fiscales, encontrándose el género intervenido en un establecimiento de venta abierto al público.
La Sala estima que no son atendibles las alegaciones de la recurrente en cuanto a que el tabaco en cuestión estaba destinado al consumo interno, esto es, de familiares y empleados. No es creíble esta alegación, sencillamente, pues los hechos apuntan claramente entre otras cuestiones por el lugar en que se encontraba el género, a la vista, precisamente, a que estaba destinado a fines comerciales y, en cualquier caso, carecía de los precintos fiscales exigidos por la normativa reguladora, sin que exista justificación legal de su adquisición.
Atendidas las precedentes consideraciones el recurso no puede prosperar.
SEXTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente -ex artículo 139 LRJCA.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de CJR Margar, S.L., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de noviembre de 2017, por ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.