Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
08/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 4/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3267/2003 de 08 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 4/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007101516


Voces

Caducidad

Expediente sancionador

Caducidad del expediente sancionador

Plazo de caducidad

Extranjero indocumentado

Mala fe

Archivo de actuaciones

Actuación administrativa

Inactividad de la Administración

Ope legis

Representación procesal

Tramitación del expediente

Potestad sancionadora

Procedimiento sancionador

Procedimiento sancionador extranjería

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo n°

RECURSO n° 3267/2003

SENTENCIA NUM. 4/2007

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 3267/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Martos Martínez, en nombre y representación de Plácido, de nacionalidad nigeriana, carente de N. I. E., contra la desestimación presunta de solicitud de caducidad de expediente sancionador incoado el 3 de Octubre de dos mil dos por la Dirección General de la Policía, expediente de numeración NUM000.

Ha sido parte la Dirección General de la Policía, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso en la Sección Sexta de esta Sala y remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 29 de Noviembre de dos mil seis , y previos los oportunos trámites procedimentales, se hubo conferido traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 20 de Enero de dos mil cinco, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, solicitó la anulación de la referida resolución, con recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, resultando por escrito de 18 de Marzo de dos mil cinco su presentación, solicitando la confirmación del acto recurrido, acordándose por auto de 7 de Septiembre de aquellos la apertura de periodo probatorio, proponiéndose por el actor la reproducción documental del expediente administrativo remitido así como la reproducción de petición de caducidad aportada junto con el escrito de interposición de demanda, lo que se acuerda por providencia de 17 de Febrero de 2006, declarándose por ulterior proveído de 13 de Marzo de aquellos, conclusas las actuaciones y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día 12 de Diciembre de dos mil seis, teniendo lugar en su momento, siendo Ponente la Sra. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.

TERCERO.- Por providencia de 7 de Diciembre de dos mil seis se acuerda la suspensión de señalamiento que para votación y fallo del presente recurso venia acordado, para que a la mayor brevedad se remita por la Dirección General de la Policía, Brigada Provincial de Extranjería y Documentación el correcto expediente administrativo, ya que el presente recurso se interpone frente a la denegación presunta de solicitud de caducidad de expediente iniciado el día 3 de Octubre de dos mil dos y el inicialmente remitido corresponde a expediente sancionador incoado el día 1 de Abril de dos mil dos, siendo que remitido aquel se señala de nuevo para votación y fallo del presente recurso el día siete de Noviembre de dos mil siete, teniendo así lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación que el aquí demandante, nacional de Ecuador, frente a la resolución presunta de la Delegación de Gobierno de Madrid, de la solicitud de caducidad y archivo del expediente sancionador iniciado el día 3 de Octubre de dos mil dos al tiempo de hallarse dicho extranjero sin documentación y por ello como autor de una infracción contenida en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por LO 4/2000 .

SEGUNDO.- La actora solicita la anulación de la Resolución recurrida a la vista de la concurrencia de la caducidad del expediente sancionador, incoado el expediente con la citada fecha de 3 de Octubre de dos mil dos, ya que se hubo solicitado el día 17 de Julio de dos mil dos el archivo de las actuaciones por caducidad, sin que hasta la fecha la Administración haya contestado, la que concurre por transcurso de más de seis meses, sin que siquiera conste en el expediente administrativo aquella solicitud de caducidad, lo que supone la mala fe de la Administración, que debe ser condenada en costas.

Tesis a la que se opone la parte demandada al entender que procede la desestimación del presente recurso al ser acorde a derecho la resolución por encontrarse el extranjero en situación de irregularidad residencia, mas sin que referencia alguna realice dicha parte en relación con la solicitud de archivo por caducidad solicitada de contrario más que la genérica alegación de haberse instruido el expediente dentro de los plazos legales sin haber incurrido en caducidad ni prescripción con arreglo al procedimiento preferente según los artículos 62 de la Ley 92, y 98 del Reglamento.

TERCERO.- Ha de resolverse así la cuestión de la caducidad conforme la tesis del actor, y debe determinarse ahora que la actuación administrativa aquí impugnada ha quedado meridianamente determinada consistiendo en la denegación presunta de la petición de declaración de caducidad y archivo solicitado por el interesado el día 17 de Julio de dos mil tres, como así se acredita con copia acompañada al escrito de interposición del presente recurso, ante la Dirección General de la Policía.

Debe por ello determinarse ahora la plena admisión del presente recurso contencioso-administrativo, pues nos encontramos ante la incontestación de una petición de caducidad y archivo, supuesto de inactividad de la Administración perfectamente admisible como objeto de recurso en esta Sede, y por ello y procede estudiar si efectivamente ha transcurrido el plazo de caducidad, para luego analizar si procede su acogimiento.

CUARTO.- Pues bien, siendo cierto que, incoado el expediente sancionador que nos ocupa con fecha de 3 de Octubre de dos mil dos, lo que se notifica en misma fecha al Letrado actuante en vía administrativa y también en esta Sede, y al propio interesado, como así aparece del correcto expediente administrativo, folios 7 y 8 del expediente remitido, no aparece que se hubiere dictado ulterior resolución sancionadora y que la misma se hubiere notificado, ora a dicho Letrado, ora al extranjero interesado, notándose que la solicitud de petición de caducidad y archivo del expediente se solicita por dicho Letrado una vez transcurrido el citado plazo de caducidad, en concreto tras la incoación del citado expediente sancionador, lo que se realiza para ante el órgano que debía declararla, si bien es presentado ante el Ministerio de Fomento; de esta forma, en el plazo en el que debe recaer resolución expresa, no consta que la misma se hubiere dictado y notificado conforme los parámetros normativos y jurisprudenciales en torno a los artículos 58 y 59 de la Ley procedimental administrativa, resultando de todo lo actuado en vía administrativa y en esta Sede, que no consta finalmente el dictado (y notificación) de la resolución sancionadora) que trae causa del acto de incoación, ni al interesado, ni, como hubiera sido válido, a su representante, el citado Sr. Letrado, de lo que se infiere, que, al tiempo de solicitarlo, nueve meses después, ya habia acaecido la citada caducidad, y al tiempo de contestar demandada la representación procesal de la Administración, en esta Sede, también concurría la citada caducidad del expediente sancionador por la inconstancia de la dicha notificación, cuando de existir, debió ser incorporada al expediente y notificada al interesado o a la representación que el mismo hubo designado en el expediente, sin que por dicha parte demandada se solicitara prueba alguna de la corrección temporal en la tramitación del expediente.

Tales circunstancias obrantes en el expediente y puestas de relieve en esta Sede por el actor, determinan la eficacia de la petición, teniendo en cuenta que la petición de caducidad puede solicitar en cualquier momento ya que opera ope legis y cuando no sea apreciada y declarada por el órgano administrativo competente para ello puede ser declarada jurisdiccionalmente.

Y así, del estudio de los datos y de las fechas consignadas, se desprende inequívocamente que el expediente sancionador objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo, se incoó por acuerdo de iniciación de fecha 3 de Octubre de dos mil dos, que fue notificado al hoy actor, sin que conste el ulterior dictado de la sanción finalmente impuesta, sin que consten ulteriores actuaciones de la Administración encaminadas a la notificación al interesado o a su representación del ya inexistente decreto de expulsión, por lo que de conformidad con los artículos 42.2 y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1.999 de 13 de Enero, y artículo 102 del RD 155/96, de 2 de Febrero , in fine con el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por RD 1398/1993, de 4 de Agosto (artículo 20.6 ), procede estimar la concurrencia de caducidad del expediente sancionador del que trae su causa el presente recurso, ya que:

La doctrina elaborada por nuestro Tribunal Supremo que en Sentencia de 23 de junio de 1.989 , "se decanta por la posibilidad de abstenerse del planteamiento de la tesis de los contendientes al considerar que es preciso partir de la propia naturaleza material del instituto prescriptivo, que supone una condición objetiva para que se ejerza el poder sancionador de la administración, de ahí que deba ser apreciada de oficio por la propia administración y, por supuesto por el Tribunal de lo Contencioso aún sin hacer el planteamiento de la tesis a que alude el artículo reseñado", y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987 , que manifiesta que "la declaración de caducidad, que ha de realizarse obligatoriamente en el momento en que tal caducidad se produce, se limita a operar por Ministerio de la Ley, a constatar una situación de hecho (en este caso haber transcurrido el plazo legal de seis meses establecido en la propia resolución por la que se inicia el expediente de expulsión), que por ser irreversible, tiene como obligada consecuencia jurídica la que el ordenamiento jurídico ha establecido".

Con base en la doctrina jurisprudencial citada, y con apoyo de lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , que establece que el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea, lo que no sucedía al tiempo de iniciarse el expediente en el que regía la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 así como el Reglamento correspondiente aprobado por RD 864/2001 , en el que se regula específicamente el procedimiento sancionador en materia de extranjería y se establece en su artículo 98 un plazo de caducidad de seis meses.

En fin, no constando en el caso que nos ocupa, que el procedimiento sancionador iniciado contra el ahora recurrente se hubiera paralizado por causa imputable al interesado o que se hubiere acordado la suspensión del mismo, procede la estimación del presente recurso, ya que, desde la iniciación del procedimiento han transcurrido más de seis meses sin haber recaído resolución sancionadora expresa a la fecha.

QUINTO.- Por lo anteriormente razonado procede la estimación del presente recurso. Y a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales, en concreto, en la parte demandada, que sea merecedora de la solicitada condena, lo que ha de determinar la desestimación de la correspondiente petición del actor.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Plácido, contra la desestimación presunta de solicitud de caducidad de expediente sancionador incoado el 3 de Octubre de dos mil dos por la Dirección General de la Policía, expediente de numeración NUM000, a que la presente litis se contrae, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución recurrida por existencia de caducidad del procedimiento; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de 2004 ).

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. D.ª MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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