Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 4/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 165/2003 de 11 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 4/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100143

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:486


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Diligencia de embargo

Nulidad de pleno derecho

Deuda tributaria

Anotación preventiva

Embargo de bien inmueble

Declaración de nulidad de pleno derecho

Falta de motivación

Nulidad de pleno derecho de los actos administrativos

Incompetencia manifiesta

Fondo del asunto

Retroacción de actuaciones

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Procedimiento sancionador

Causa de inadmisión

Infracción tributaria grave

Carta de pago

Providencia de apremio

Embargo de bien mueble

Infracciones tributarias

Plazo de prescripción

Denegación por silencio

Silencio administrativo

Determinación de la base imponible

Impuesto sobre sociedades

Alegaciones previas

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Intereses de demora

Liquidaciones tributarias

Liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Incompetencia objetiva

Falta de competencia

Escrito de interposición

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 165/2003

Partes: Jesús Luis Y Soledad C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 4

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 165/2003, interpuesto por D. Jesús Luis Y DÑA. Soledad , representados por la Procuradora DÑA. IRENE SOLA SOLE, contra EL T.E.A.R.C., representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora DÑA. IRENE SOLA SOLE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente impugna en el presente recurso contencioso-administrativo las dos resoluciones expresas, de la Administración de Granollers de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ambas de fecha 21 de octubre de 2002, dictadas en los expedientes núm. NUM000 y NUM001 , , por las que, sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente, se acuerda desestimar por extemporáneo el recurso interpuesto por D. Jesús Luis y por DÑA. Soledad , en fecha de 24 de octubre de 2002.

SEGUNDO.-Se alza la parte demandante contra los actos impugnados alegando como primer motivo de impugnación que los recurrentes en fecha de 24 de octubre de 2002 presentaron en la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda y al amparo del artículo 153.1c de la Ley General Tributaria , escrito dirigido a dicha Administración instando la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que en dicho escrito se relacionaban dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, habiendo a su vez la Administración resuelto la solicitud prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido legalmente, al ser resuelto el escrito por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, la Administración Tributaria de Granollers, y no por el órgano competente para ello, el Ministerio de Hacienda. Con base a tal alegato, pretende la parte recurrente como pretensión principal del presente recurso contencioso administrativo el dictado de una Sentencia estimatoria, que declare la nulidad de las actuaciones y ordene la retroacción de las actuaciones hasta el correspondiente momento administrativo para dar el curso correspondiente.

Subsidiariamente, para el caso que este Tribunal considere oportuno entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pide que la sentencia declare la nulidad de pleno derecho de los actos relacionados en el escrito de demanda, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido conforme a lo expuesto en los hechos segundo y tercero de dicho escrito de demanda, en resumen:

- En julio de 2000 se acuerdan liquidaciones provisionales en concepto de IRPF del ejercicio 1997, sin acreditar notificación alguna a los actores, y acuerdo de iniciación y comunicación de trámite de audiencia de procedimiento sancionador.

- En septiembre de 2000, los recurrente reciben las liquidaciones provisionales, sin que conste en el expediente administrativo acreditación alguna de la notificación y de los sendos recursos de reposición interpuestos el 6 de octubre de 2000 contra las liquidaciones provisionales.

- En noviembre de 2000 se presume la notificación del acuerdo de imposición de la sanción por infracción tributaria grave y sendas cartas de pago, y en julio de 2001, diligencias de embargo de bienes inmuebles, procediéndose a la ejecución de las mismas mediante dos anotaciones preventivas de demanda en el Registro de la Propiedad de Granollers.

- En abril de 2001 se notifica providencia de apremio y diligencias de embargo de bienes muebles e inmuebles en concepto de las liquidaciones paralelas.

- En fecha de 14 de noviembre de 2001, trece meses después del acuerdo sancionador, se notifica al parecer a los recurrentes.

- En septiembre de 2002, se presenta recurso de reposición ante la notificación de diligencia de embargo.

- A la vista de los plazos transcurridos, y en virtud del art. 23 de la Ley 1/1998 , el expediente de comprobación debe entenderse caducado, al no haber sido resuelto en el plazo de 6 meses; la interrupción de las actuaciones por dicho plazo por causas no imputables al interesado comporta que el inicio de las actuaciones inspectoras no interrumpa el plazo de prescripción; la autoliquidación presentada en tiempo y forma debe entenderse definitiva, y, por ende, no hay infracción tributaria sancionable.

- Nulidad de pleno derecho por la falta de motivación suficiente de la liquidación impugnada, pues dada la generalidad de los datos consignado en la liquidación y el uso por la oficina gestora de la técnica de las liquidaciones paralelas informatizadas, es imposible saber cuales son las omisiones o compensaciones erróneas de la declaración de los contribuyentes, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige.

- Falta del trámite de audiencia previa a la liquidación previsto en el artículo 123.3 LGT , que hace procedente anular las liquidaciones.

- Falta del soporte esencial de la liquidación consistente en la previa determinación de la base imponible y demás elementos de la sociedad transparente según las normas reguladoras del Impuesto de sociedades, siendo nulas las actas incoadas a los socios de una sociedad transparente en tanto la Inspección no compruebe de nuevo a la sociedad transparente y, en su caso, por la simple aplicación mecánica de la base comprobada a la sociedad, sin tener la posibilidad de conocer los detalles de dicha comprobación y poder impugnarla, ni ser comunicada con los elementos esenciales la declaración de ser sociedad transparente, no solo a la sociedad sino a los socios a los que va a afectar, para que puedan también discutirla e impugnarla, no incorporándose a las liquidaciones practicadas en el presente caso la documentación procedente del expediente incoado, incurriendo en falta de motivación y generando indefensión.

-Improcedencia de la diligencia de embargo de bienes inmuebles y anotación preventiva del mismo sobre la base de la imposición de una sanción, cuyo expediente deriva de una liquidación provisional que no es firme.

-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia al ejecutarse una sanción no firme, que procedía haber sido suspendida hasta su confirmación por los Tribunales .

Subsidiariamente, para el caso que se entendiese que existe deuda tributaria, alega que no puede sancionarse la hipotética deuda tributaria al tratarse de una aspecto valorativo y subjetivo, no habiendo existido ocultación de datos a la Administración, sino en su caso una aplicación errónea de las normas, amparada en una interpretación razonable, excluyente de la culpabilidad, que no ha impedido a la Inspección efectuar su liquidación tributaria con base a los datos y conceptos declarados por el sujeto pasivo en su autoliquidación, terminando por pedir que el caso que se entendiese que existe deuda tributaria, debe procederse a la liquidación, sin sanción y sin intereses de demora al determinarse nueva base de liquidación.

TERCERO.- De adverso, en su contestación a la demanda que es objeto del presente procedimiento, el Abogado del Estado alega la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada al Ministerio de Hacienda ex art. 153.1 LGT , de declaración de nulidad del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición frente a liquidación por IRPF, ejercicio 1997, girada por la Administración de la AEAT de Granollers, y que siendo la Sala de lo Contencioso-administrativo la competente para conocer de los actos del Ministro de Hacienda ex art. 11.1.a) LJCA , concurre el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 69 LJCA por incompetencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interesando el dictado de una Sentencia que declare la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, lo desestime con confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Procede en primer término resolver la cuestión planteada por el Abogado del Estado, pues de estimarse la concurrencia de una causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , sin entrar a conocer sobre los motivos del recurso planteado, debería dictarse sentencia con el fallo previsto en el artículo 68.1.a) de dicha Ley adjetiva. Adviértase ya que no precisa la representación y defensa de la Administración demandada el apartado del artículo 69 LJCA en que funda su pretensión declarativa de la inadmisibilidad del recurso y ello debe obedecer a que la incompetencia objetiva del órgano judicial no se contempla en el artículo 69 LJCA entre los casos en que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones. A la incompetencia del órgano jurisdiccional se refiere el artículo 58 LJCA al regular el trámite de alegaciones previas a la contestación a la demanda, previendo su apartado 1 que las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en dicho art. 69 . Distingue pues el precepto entre los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional y los motivos que pudieren determinar la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 69 , distinción que se traduce en que, conforme al inciso final de aquel, solo estos últimos pueden ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa, y, conforme al apartado 4 del mismo art. 58 , en que en caso de estimación de las alegaciones previas, se declarará la inadmisibilidad del recurso y se ordenará la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere, miemtras que si se hubiere declarado la falta de competencia, se estará a lo que determina el art. 7.3 LJCA , que establece: "La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste".

En el presente caso, el Abogado del Estado no planteó como alegación previa dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional que extemporáneamente aduce en la contestación a la demanda, por lo que debe ser rechazada la cuestión planteada. A mayor abundamiento, como fluye sin dificultad de los anteriores preceptos, la incompetencia de esta Sala no habría de comportar como pretende la parte demandada el dictado de una Sentencia que inadmitiera el recurso, ni mucho menos, que lo desestimara. Con todo, siendo la competencia objetiva cuestión de orden público, que debe ser apreciada incluso de oficio, conviene considerar que el acto impugnado en el presente recurso no es la desestimación por silencio administrativo de la tan citada solicitud de declaración de nulidad, sino como queda determinado por el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo, las resoluciones expresas de la Administración de Granollers de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 21 de octubre de 2002, por las que se acuerda desestimar por extemporáneo el recurso interpuesto por D. Jesús Luis y por DÑA. Soledad , en fecha de 24 de octubre de 2002, por lo que decae el motivo de incompetencia aducido por el Abogado del Estado.

QUINTO.- El artículo 153 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , aplicable en razón del tiempo, en su apartado 1 prevé: "Corresponderá al Ministro de Hacienda la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado, de los actos siguientes: (...) c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados". Y conforme al apartado 2 del mismo precepto: "El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse: (...) b) A instancia del interesado".

No existe controversia entre las partes en que en fecha de 24 de octubre de 2002 los recurrentes presentaron en la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda y al amparo del artículo 153.1c de la Ley General Tributaria , escrito dirigido al Ministerio de Hacienda instando la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que en dicho escrito se relacionaban. Tampoco se cuestiona que el acto impugnado resuelve tal solicitud, al expresarse claramente en el acto la fecha de presentación del recurso que se desestima. De la propia resolución impugnada resulta que la solicitud del procedimiento especial de revisión fue tramitada como un recurso de reposición y resuelta por la Administración de la AEAT de Granollers, que desestimó el recurso por extemporáneo, por lo que no resulta ajustada a derecho la desestimación de un recurso de reposición no interpuesto, que materialmente desestima ppor extemporánea una solicitud de revisión no sujeta legalmente a plazo de interposición, debiéndose convenirse además en que el acto impugnado ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente.

En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la estimación del recurso, declarando la nulidad las resoluciones impugnadas de fecha 21 de octubre de 2002 de la Administración de Granollers y ordenando la retroacción las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de la solicitud para que se le dé curso a la misma. La estimación de la pretensión principal evita el pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiariamente planteadas.

SEXTO.-; No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido contra las resoluciones de fecha 21 de octubre de 2002 de la Administración de Granollers de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por las que se acuerda desestimar por extemporáneo el recurso interpuesto por D. Jesús Luis y por DÑA. Soledad , en fecha de 24 de octubre de 2002, y declaramos la nulidad de los actos impugnados, con los efectos expresados en el fundamento de derecho quinto, in fine, de la presente sentencia; sin especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 4/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 165/2003 de 11 de Enero de 2007

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 4/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 165/2003 de 11 de Enero de 2007"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Infracciones y sanciones tributarias. Paso a paso
Novedad

Infracciones y sanciones tributarias. Paso a paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Ley 39/2015, de 1 de octubre | Guías y esquemas del opositor
Novedad

Ley 39/2015, de 1 de octubre | Guías y esquemas del opositor

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Los infartos de la Administración
Disponible

Los infartos de la Administración

Luis Alfredo de Diego Díez

9.41€

8.94€

+ Información