Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 4/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 165/2003 de 11 de Enero de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 4/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100143
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:486
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Diligencia de embargo
Nulidad de pleno derecho
Deuda tributaria
Anotación preventiva
Embargo de bien inmueble
Declaración de nulidad de pleno derecho
Falta de motivación
Nulidad de pleno derecho de los actos administrativos
Incompetencia manifiesta
Fondo del asunto
Retroacción de actuaciones
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Procedimiento sancionador
Causa de inadmisión
Infracción tributaria grave
Carta de pago
Providencia de apremio
Embargo de bien mueble
Infracciones tributarias
Plazo de prescripción
Denegación por silencio
Silencio administrativo
Determinación de la base imponible
Impuesto sobre sociedades
Alegaciones previas
Indefensión
Derecho a la tutela judicial efectiva
Intereses de demora
Liquidaciones tributarias
Liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Incompetencia objetiva
Falta de competencia
Escrito de interposición
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 165/2003
Partes: Jesús Luis Y Soledad C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 4
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 165/2003, interpuesto por D. Jesús Luis Y DÑA. Soledad , representados por la Procuradora DÑA. IRENE SOLA SOLE, contra EL T.E.A.R.C., representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora DÑA. IRENE SOLA SOLE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente impugna en el presente recurso contencioso-administrativo las dos resoluciones expresas, de la Administración de Granollers de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ambas de fecha 21 de octubre de 2002, dictadas en los expedientes núm. NUM000 y NUM001 , , por las que, sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente, se acuerda desestimar por extemporáneo el recurso interpuesto por D. Jesús Luis y por DÑA. Soledad , en fecha de 24 de octubre de 2002.
SEGUNDO.-Se alza la parte demandante contra los actos impugnados alegando como primer motivo de impugnación que los recurrentes en fecha de 24 de octubre de 2002 presentaron en la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda y al amparo del artículo
Subsidiariamente, para el caso que este Tribunal considere oportuno entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pide que la sentencia declare la nulidad de pleno derecho de los actos relacionados en el escrito de demanda, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido conforme a lo expuesto en los hechos segundo y tercero de dicho escrito de demanda, en resumen:
- En julio de 2000 se acuerdan liquidaciones provisionales en concepto de IRPF del ejercicio 1997, sin acreditar notificación alguna a los actores, y acuerdo de iniciación y comunicación de trámite de audiencia de procedimiento sancionador.
- En septiembre de 2000, los recurrente reciben las liquidaciones provisionales, sin que conste en el expediente administrativo acreditación alguna de la notificación y de los sendos recursos de reposición interpuestos el 6 de octubre de 2000 contra las liquidaciones provisionales.
- En noviembre de 2000 se presume la notificación del acuerdo de imposición de la sanción por infracción tributaria grave y sendas cartas de pago, y en julio de 2001, diligencias de embargo de bienes inmuebles, procediéndose a la ejecución de las mismas mediante dos anotaciones preventivas de demanda en el Registro de la Propiedad de Granollers.
- En abril de 2001 se notifica providencia de apremio y diligencias de embargo de bienes muebles e inmuebles en concepto de las liquidaciones paralelas.
- En fecha de 14 de noviembre de 2001, trece meses después del acuerdo sancionador, se notifica al parecer a los recurrentes.
- En septiembre de 2002, se presenta recurso de reposición ante la notificación de diligencia de embargo.
- A la vista de los plazos transcurridos, y en virtud del art. 23 de la Ley 1/1998 , el expediente de comprobación debe entenderse caducado, al no haber sido resuelto en el plazo de 6 meses; la interrupción de las actuaciones por dicho plazo por causas no imputables al interesado comporta que el inicio de las actuaciones inspectoras no interrumpa el plazo de prescripción; la autoliquidación presentada en tiempo y forma debe entenderse definitiva, y, por ende, no hay infracción tributaria sancionable.
- Nulidad de pleno derecho por la falta de motivación suficiente de la liquidación impugnada, pues dada la generalidad de los datos consignado en la liquidación y el uso por la oficina gestora de la técnica de las liquidaciones paralelas informatizadas, es imposible saber cuales son las omisiones o compensaciones erróneas de la declaración de los contribuyentes, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige.
- Falta del trámite de audiencia previa a la liquidación previsto en el artículo
- Falta del soporte esencial de la liquidación consistente en la previa determinación de la base imponible y demás elementos de la sociedad transparente según las normas reguladoras del Impuesto de sociedades, siendo nulas las actas incoadas a los socios de una sociedad transparente en tanto la Inspección no compruebe de nuevo a la sociedad transparente y, en su caso, por la simple aplicación mecánica de la base comprobada a la sociedad, sin tener la posibilidad de conocer los detalles de dicha comprobación y poder impugnarla, ni ser comunicada con los elementos esenciales la declaración de ser sociedad transparente, no solo a la sociedad sino a los socios a los que va a afectar, para que puedan también discutirla e impugnarla, no incorporándose a las liquidaciones practicadas en el presente caso la documentación procedente del expediente incoado, incurriendo en falta de motivación y generando indefensión.
-Improcedencia de la diligencia de embargo de bienes inmuebles y anotación preventiva del mismo sobre la base de la imposición de una sanción, cuyo expediente deriva de una liquidación provisional que no es firme.
-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia al ejecutarse una sanción no firme, que procedía haber sido suspendida hasta su confirmación por los Tribunales .
Subsidiariamente, para el caso que se entendiese que existe deuda tributaria, alega que no puede sancionarse la hipotética deuda tributaria al tratarse de una aspecto valorativo y subjetivo, no habiendo existido ocultación de datos a la Administración, sino en su caso una aplicación errónea de las normas, amparada en una interpretación razonable, excluyente de la culpabilidad, que no ha impedido a la Inspección efectuar su liquidación tributaria con base a los datos y conceptos declarados por el sujeto pasivo en su autoliquidación, terminando por pedir que el caso que se entendiese que existe deuda tributaria, debe procederse a la liquidación, sin sanción y sin intereses de demora al determinarse nueva base de liquidación.
TERCERO.- De adverso, en su contestación a la demanda que es objeto del presente procedimiento, el Abogado del Estado alega la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada al Ministerio de Hacienda ex art.
CUARTO.- Procede en primer término resolver la cuestión planteada por el Abogado del Estado, pues de estimarse la concurrencia de una causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , sin entrar a conocer sobre los motivos del recurso planteado, debería dictarse sentencia con el fallo previsto en el artículo 68.1.a) de dicha Ley adjetiva. Adviértase ya que no precisa la representación y defensa de la Administración demandada el apartado del artículo
En el presente caso, el Abogado del Estado no planteó como alegación previa dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional que extemporáneamente aduce en la contestación a la demanda, por lo que debe ser rechazada la cuestión planteada. A mayor abundamiento, como fluye sin dificultad de los anteriores preceptos, la incompetencia de esta Sala no habría de comportar como pretende la parte demandada el dictado de una Sentencia que inadmitiera el recurso, ni mucho menos, que lo desestimara. Con todo, siendo la competencia objetiva cuestión de orden público, que debe ser apreciada incluso de oficio, conviene considerar que el acto impugnado en el presente recurso no es la desestimación por silencio administrativo de la tan citada solicitud de declaración de nulidad, sino como queda determinado por el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo, las resoluciones expresas de la Administración de Granollers de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 21 de octubre de 2002, por las que se acuerda desestimar por extemporáneo el recurso interpuesto por D. Jesús Luis y por DÑA. Soledad , en fecha de 24 de octubre de 2002, por lo que decae el motivo de incompetencia aducido por el Abogado del Estado.
QUINTO.- El artículo 153 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , aplicable en razón del tiempo, en su apartado 1 prevé: "Corresponderá al Ministro de Hacienda la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado, de los actos siguientes: (...) c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados". Y conforme al apartado 2 del mismo precepto: "El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse: (...) b) A instancia del interesado".
No existe controversia entre las partes en que en fecha de 24 de octubre de 2002 los recurrentes presentaron en la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda y al amparo del artículo
En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo
SEXTO.-; No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido contra las resoluciones de fecha 21 de octubre de 2002 de la Administración de Granollers de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por las que se acuerda desestimar por extemporáneo el recurso interpuesto por D. Jesús Luis y por DÑA. Soledad , en fecha de 24 de octubre de 2002, y declaramos la nulidad de los actos impugnados, con los efectos expresados en el fundamento de derecho quinto, in fine, de la presente sentencia; sin especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 4/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 165/2003 de 11 de Enero de 2007"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas