Sentencia Contencioso-Adm...o del 2000

Última revisión
13/03/2000

Sentencia Contencioso-Administrativo 399/2000 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 119/2000 de 13 de marzo del 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 399/2000

Núm. Cendoj: 30030340012000101218

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2000:832

Núm. Roj: STSJ MU 832/2000

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Fundamentos

Sentencia de 13 de marzo de 2000

Sentencia de 13 de marzo de 2000

TSJ de Murcia. Sala de lo Social

Rollo nº 119/2000

Ponente D.José Luis Alonso Saura

 

 

Despido

Calificación

Procedente

Efectos

 

 

Despido: procedencia: profesor de formación profesional: extinción de la relación laboral de forma ajustada a derecho: el actor no reúne los requisitos de titulación y condiciones para impartir clases.

 

 

Legislación citada: L.P.L. Art. 122.3 y 2; E.T. Arts 53.1.b) y 52.a).

 

 

 

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ

Presidente.

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA

ILTMO. SR. D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ

Magistrados

 

En la ciudad de Murcia a trece de Marzo del año dos mil.

 

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. P.L.E.frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, recaída en autos número 588/99, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. P.E.L., en reclamación de Despido, siendo demandada la empresa "Congregación de RR.AA., Esclavas del Stmo. Sacramento y de la Caridad (Colegio Santa María Micaela)", y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 12 de Noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se desestimó la pretensión de la parte actora.

 

SEGUNDO.- En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) El demandante, D. P.E.L., ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, "Congregación de Religiosas Adoratrices, Esclavas del Santísimo Sacramento y de la Caridad", en el centro de trabajo denominado "Colegio Santa María Micaela" de Cartagena, con antigüedad de 1 de octubre de 1.980; categoría profesional de "Profesor de Formación Profesional"; salario mensual de 75.144 pesetas, incluida parte proporcional de extras; y salario de 2.501 pesetas, con igual inclusión; siendo tal salario el correspondiente a una jornada de 6 horas semanales.- 2º) El demandante fue despedido por la empresa demandada, en fecha 31 de agosto de 1.999, mediante carta de fecha 26 de julio de 1.999, que fue entregada al demandante en fecha 27 de julio de 1.999, en la que se expresaba, textualmente, lo siguiente: "Por medio del presente escrito, la Dirección de esta empresa, le comunica lo siguiente: Como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema educativo terminando su implantación el 31-08-99 (R.D. 173/98 16 de febrero), desapareciendo la F.P. por su transformación en Ciclos Formativos y careciendo de titulación adecuada, por lo que existe una incapacidad sobrevenida, para impartir clase en el centro. (Sentencia Social 1-423/99), existiendo necesidades objetiva acreditada de amortizar su puesto de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el apartado C del artículo 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de Marzo, en relación con el art. 51.1 del mismo Cuerpo Legal.- De acuerdo con lo expuesto, le dirigimos a Vd. esta carta, en la que le comunicamos la extinción de su relación laboral con esta empresa con efectos de 31 de Agosto de 1.999.- Con esta misma fecha se pone a su disposición la indemnización legal correspondiente en este momento, que asciende a 886.524 ptas., importe correspondiente a su jornada laboral de 6h/semanales, siendo aplicable lo previsto en el párrafo segundo del art. 53.1.b del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.- Por tanto, la indemnización a la que Vd. tiene derecho, en cuanto a la cantidad que corresponde abonar al FOGASA conforme a lo previsto en el art. 33.8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, deberá solicitarla directamente a dicho organismo.- Asimismo, le comunico que durante el periodo de preaviso tendrá derecho a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.- Copia de la presente carta se notifica a la representación legal de los trabajadores de la empresa".- 3º) En cumplimiento de la prestación de servicios referida en el ordinal primero de los presentes hechos probados, el demandante venía impartiendo la asignatura de Educación Física correspondiente a la Formación Profesional de primer grado.- 4º) La empresa demandada recibió una comunicación escrita, de fecha 4 de agosto de 1998, procedente de la Dirección Provincial de Murcia del Ministerio de Educación, en la que se expresaba, textualmente, lo siguiente: "En relación con el Cuadro de Organización Pedagógica de ese Centro, en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, correspondiente al presente curso 1997-98, comprobada la documentación aportada y la existente en esta Dirección Provincial, vista la O.M. de 24 de julio de 1995 (BOE del 4 de agosto), por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, se le comunica lo siguiente: Que D. P.E.L., según certificación de ese Centro, ha venido impartiendo clases de Educación Física en este nivel, desde el curso 1980-81. El presente curso 1997-98 ha pasado a dar clase de ésta materia en la E.S.O., a fin de completar su horario de Formación Profesional; su titulación es la de Perito Mercantil y tiene realizados diversos cursos de especialización, actividades deportivas. -Que contrastado lo anterior con los requisitos de titulaciones establecidos para el área de Educación Física de la O.M. de julio antes indicada, D. P.E.L. no reúne los requisitos de titulación establecidos por la normativa legal vigente, para impartir el área de Educación Física en Educación Secundaria Obligatoria.- Por lo que deberán tomarse las medidas oportunas por parte de la dirección de ese Centro, encaminadas a corregir ésta irregularidad.- Lo que se le comunica para su conocimiento, y efectos oportunos".- 5º) En fecha 10 de marzo de 1.999, la Dirección Provincial de Murcia del Ministerio de Educación dictó resolución, en relación con una solicitud efectuada por el demandante, que era del siguiente tenor literal: "Vista la documentación presentada por Vd. con fechas 20 de Octubre de 1997, 16 de septiembre de 1998 y 31 de octubre de 1998, por la que se solicita autorización para impartir la materia de Educación Física en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 24 de julio de 1995, alegando para ello los servicios prestados durante los cursos 1980-81 hasta 1997-98 en el Centro Privado de Formación Profesional de 1er grado "SANTA MARIA MICAELA", de Cartagena, como Profesor de Educación Física al estar en posesión de diversos diplomas como Entrenador y Monitor deportivo y estar en posesión del Título académico de Perito Mercantil.- Visto el artículo 24 y disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.- Vista la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 790/1981, de la Presidencia del Gobierno, de 24 de abril (BOE 6-5-81), sobre Institutos Nacionales de Educación Física y las enseñanzas que imparten.- Visto el artículo 28 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, (BOE 26-6-91), en el que se establecen las titulaciones con que deberá contar el personal que preste servicios en los centros de Educación Secundaria. Así como la disposición transitoria novena del citado Real Decreto.- Vistos los puntos segundo y quinto de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1987 sobre convalidación de títulos de Profesor, Instructor, Instructora general y Maestro Instructor de Educación Física por los establecidos en el artículo 5º del Real Decreto 790/1981, de 24 de abril.- Visto el punto tercero de la Orden Ministerial de 24 de julio de 1995, por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los Profesores de los centros privados de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato (BOE 4-8-95).- Visto el contenido de la instrucción quinta.1 de las Instrucciones de la Dirección General de Centros Educativos de fecha 4 de mayo de 1998, para la aplicación de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 24 de julio de 1995, arriba citada.- Teniendo en cuenta que los títulos o diplomas deportivos que acredita poseer no han sido convalidados por el de Diplomado en Educación Física, equivalente al de Diplomado Universitario, de acuerdo a lo que se establece en el punto segundo de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1987 arriba citado. Teniendo en cuenta, además, que para la obtención de dicha titulación o convalidación de la que posee se establecía en el punto quinto de dicha disposición un plazo de cinco años, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, arriba citado.- Por lo que finalizado el periodo transitorio a que se hace referencia en el párrafo anterior, y no acreditando la convalidación de su título por el correspondiente de rango universitario, no posee la titulación básica requerida para impartir docencia en la Educación Secundaria Obligatoria.- Por lo anterior, esta Dirección Provincial ha resuelto denegarle la autorización para impartir la materia de Educación Física en centros privados de Educación Secundaria Obligatoria.- Contra la presente Resolución podrá interponer recurso ordinario ante el Ministerio de Educación y Cultura, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 107 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".- 6º) En el mes de abril de 1999, la Dirección Provincial de Murcia del Ministerio de Educación remitió a la empresa demandada una comunicación escrita, de fecha 7 de abril de 1999, que era del siguiente tenor literal: "Recibido su escrito de fecha 24 de marzo pasado, por el que solicita que se le informe sobre si el profesor de ese Centro D. P.E.L., a la vista de la titulación académica y de la formación complementaria que posee, así como por los servicios prestados desde octubre de 1980 como Profesor de Educación Física en Formación Profesional de primer grado, puede impartir los módulos profesionales "Gestión administrativa de personal" y "Gestión administrativa de compraventa" correspondientes al ciclo de grado medio "Gestión Administrativa", cuyas enseñanzas tiene autorizado ese Centro mediante las Ordenes Ministeriales de fechas 9 de mayo de 1997 y 30 de octubre de 1998, le comunico lo siguiente: Teniendo en cuenta los datos y documentación obrantes en esta Dirección Provincial sobre los servicios prestados por el citado profesor en ese Centro de formación Profesional, así como la documentación aportada por esa titularidad, asimismo, sobre su prestación de servicios, y la titulación académica que posee.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en los puntos tercero y quinto, apartado 1, de la Orden Ministerial de 23 de febrero de 1998 (B.O.E. 27-2-98), por la que se regulan las titulaciones mínimas y condiciones que deben poseer los Profesores para impartir formación profesional específica en los centros privados y en determinados centros educativos de titularidad pública; así como el contenido del Anexo I de la citada Orden Ministerial en el que se recoge la correspondencia entre las tecnologías o prácticas de las distintas áreas o materias de Formación Profesional de primero o segundo grados con los distintos módulos profesionales de los ciclos formativos de grado medio o grado superior, en concreto la correspondencia establecida entre las tecnologías y las prácticas de la Rama "Administrativa y Comercial" con los módulos profesionales de la Familia de "Administración".- Considerando el contenido del punto quinto, apartado 2, de la Orden Ministerial de 23 de febrero de 1998, arriba citada, y el contenido del Anexo II de la Orden Ministerial en el que se establece la correspondencia de las enseñanzas de BUP-COU-FP con módulos profesionales de Formación Profesional específica.- Y visto el contenido del informe del Servicio de Inspección Técnica de Educación de fecha 14 de diciembre de 1998 sobre el profesorado del Centro de Formación Profesional específica "Santa María Micaela", en el que se indica que el profesor D. P.E.L. no reúne los requisitos de titulación y condiciones exigidos para impartir los módulos profesionales correspondientes al ciclo formativo de grado medio "Gestión Administrativa".- De acuerdo con lo anterior, dado que el profesor D. P.E.L. ha impartido únicamente la Educación Física en Formación Profesional, y que dicha enseñanza no tiene correspondencia con los módulos profesionales del ciclo formativo de grado medio "Gestión Administrativa" según se determina en el Anexo I de la Orden Ministerial de 23 de febrero de 1.998, el mismo no dispone de las titulaciones requeridas para impartir los módulos profesionales que detallan en su escrito: "Gestión administrativa de personal" y "Gestión administrativa de compraventa", según se dispone en el punto tercero de la citada Orden Ministerial, ni reúne los requisitos recogidos en el punto quinto, apartado 1, de la ya citada Orden Ministerial.- Es decir, no reúne los requisitos para impartir los módulos profesionales de la Familia "Administración" cuya correspondencia se establece en el Anexo I de la Orden Ministerial de 23 de febrero de 1996 con la tecnología y las prácticas de la Rama "Administrativa y Comercial", ni para impartir los módulos profesionales comunes a todas las Familias profesionales cuya correspondencia se establece con las materias relativas a la Formación empresarial comunes a todas las Ramas de Formación Profesional.- Lo que le comunico a los efectos oportunos".- 7º) A partir del 31 de agosto de 1999, han dejado de impartirse, en la empresa demandada, los cursos de Formación Profesional en los que el demandante venía dando sus clases de Educación Física, como consecuencia de la transformación de la Formación Profesional en Ciclos Formativos, impuesta por el Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.- 8º) El demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores ni delegado sindical.- 9º) El demandante presentó solicitud de conciliación ante el SMAC, que se celebró "sin avenencia".- 10º) La empresa demandada ha abonado al demandante, mediante transferencia bancaria efectuada el día 27 de julio de 1999, la cantidad de 886.524 pesetas, que, en concepto de indemnización, se señalaba en la carta de despido.- 11º) En Sentencia de fecha 30 de junio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Cartagena, en los autos 335/99 de dicho Juzgado, seguidos entre las mismas partes del presente pleito, se hacía constar, en sus hechos probados, que el salario mensual del demandante, por una jornada de doce horas semanales, ascendía a 147.754 pesetas, con inclusión de partes proporcionales de extras.- 12º) Resulta aplicable la revisión salarial para 1.999 del II Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE de 9 de abril de 1999 y de 26 de mayo de 1999)"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda intepruesta por D. P.E.L. contra la empresa "CONGREGACION DE RELIGIOSAS ADORATRICES, ESCLAVAS DEL SANTISIMO SACARAMENTO Y DE LA CARIDAD" (COLEGIO SANTA MARIA MICAELA), declaro PROCEDENTE el despido efectuado por esta última y, en consecuencia, declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que el despido produjo, sin derecho a salarios de tramitación para el trabajador demandante, consolidando éste la indemnización ya percibida y referida en el hecho probado décimo de la presente Sentencia. Finalmente, condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTAS CUATRO PESETAS (15.204 ptas.), en concepto de diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador y la que legalmente le corresponde percibir".

 

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Isidoro Valverde Ballesteros, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado D. Juan Antonio Victoria Ros, en representación de la parte demandada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. P.E.L., presentó demanda, solicitando que se declarase la improcedencia del despido, con los efectos legales y económicos inherentes a tal declaración.

 

La sentencia recurrida desestimó la demanda, pues consideró, en síntesis, que la relación laboral se había extinguido de forma ajustada a derecho, por lo que declaró el despido como procedente.

 

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos grupos de motivos; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se instrumenta un motivo de recurso al amparo del artículo 191.b) de la vigente Ley de Procedimiento laboral, para que se revisen los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

 

En primero lugar, se propone la modificación del hecho probado primero, con la única modificación de lo referente a la categoría profesional y materias que impartía. De este modo, el hecho primero permanecería inalterable hasta el primer punto y coma y seguiría del modo siguiente: "... categoría profesional de profesor titular de Formación Profesional, concretamente de las asignaturas de Educación Física y Prácticas...".

 

En segundo lugar, se propone la modificación del hecho probado tercero, en cuya redacción alternativa permanecería íntegramente la redactada por el Juzgado de Instancia, pero añadiéndosele una última frase, de modo que quedaría redactado de la siguiente forma: "En cumplimiento de la prestación de servicios referida en el ordinal primero de los presentes hechos probados, el demandante venía impartiendo la asignatura de Educación Física y la de Prácticas Administrativa y Comercial, correspondientes a la Formación de primer grado".

 

Y en último lugar, la modificación del hecho probado undécimo, cuya redacción alternativa debería quedar del siguiente modo: "En sentencia de fecha 30 de Junio de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Cartagena, en los autos nº 335/99 de dicho Juzgado, seguidos entre las mismas partes del presente pleito, se hacía constar en sus hechos probados que el salario mensual del demandante ascendía -hasta el comienzo del curso 1998/1999- a 147.754.- ptas".

Estas revisiones se rechazan.

 

En efecto, aparte de que en la demanda, cuando ya era posible, no se decía nada concreto sobre los particulares que se puntualizan, pues se enfatizaba (hecho tercero) que no existía ineptitud sobrevenida y que estaba plenamente capacitado para impartir clases en los nuevos ciclos formativos de grado medio, y se fijaba el salario rector en el contencioso, tampoco se puede sustituir el criterio del juzgador "a quo" por el más subjetivo de parte, pues aquél no se acredita erróneo. Finalmente, las modificaciones se reputan inviables, conforme resulta de lo que se dirá, pues la demanda y el planteamiento del litigio se trabó con el contenido litigioso de si el actor podía o no impartir clase en los nuevos ciclos formativos de grado medio. Tampoco se pidió la nulidad con el fundamento ahora esgrimido.

 

FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del artículo 191.c) LPL, y para que sean examinadas las normas sustantivas o de jurisprudencia, se alega infracción, por indebida aplicación, de lo dispuesto en el art. 122,3 de la LPL, ya que, según el recurrente, dicho precepto no es de aplicación, por no ser excusable el error en la cuantificación de la indemnización.

 

Por la misma razón, "sensu contrario", se alega infracción, por falta de aplicación, de lo dispuesto en el art. 122.2.c) LPL, y en el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que el despido sería nulo.

 

Y por último, se alega infracción de lo dispuesto en el art. 52.a) del ET, por aplicación indebida del mismo en relación con el art. 5º de la Orden Ministerial de 23-02-1998 del Ministerio de Educación y Cultura (BOE 27-2-98), ya que el precepto primeramente citado (art. 52 ET) no resulta de aplicación, puesto que no existe la ineptitud sobrevenida.

 

Estos motivos de recurso deben analizarse separadamente, dándoles cumplida respuesta.

 

En cuanto al primero, que tendría como finalidad la declaración de nulidad del despido, no puede prosperar, pues, aparte de que la sentencia recurrida concede una diferencia en concepto de indemnización, que asciende a una cantidad que no se pude considerar importante, dada la entidad de la indemnización reconocida, ya que se aprecia una diferencia de 15.204 pesetas.

 

Además, siendo proporcionada la consecuencia jurídica alcanzada por la sentencia recurrida, en la demanda no se pedía la nulidad por dicha causa, pues únicamente se pedía la declaración de improcedencia y, en ese sentido, es una cuestión nueva. Finalmente, no puede desconocerse la diversidad de litigios mantenidos entre las partes que podrían justificar pequeñas desviaciones de cálculo, cuya corrección ha de ser proporcionada -téngase en cuenta el salario fijado en la propia demanda-.

 

Debe analizarse en este lugar el segundo motivo de recurso, que mantendría que no mediaría ineptitud sobrevenida, teniendo en cuenta que el actor mantiene en su demanda que puede impartir clases en los nuevos ciclos formativos de grado medio. Este motivo de recurso se rechaza.

 

En efecto, aparte de que en la demanda no se planteaba la circunstancia de que poseía la titulación de perito mercantil y, por tanto es un dato nuevo, consta en los folios 65 a 70, los que ya refiere la sentencia recurrida, que el actor no reúne requisitos de titulación y condiciones exigidas para impartir los módulos profesionales correspondientes al ciclo formativo de grado medio "Gestión Administrativa". En los anteriores términos, tal y como se planteó la demanda, el recurso no puede prosperar y, por tanto, se rechaza en su integridad. Lo anteriormente expuesto sigue, mutatis mutandis, la línea de nuestra sentencia número 1086/98 de 5 de Octubre, en la que, en su caso análogo, deciamos: "Se ha producido una ineptitud sobrevenida, dado que la recurrente carece de titulación necesaria, ni siquiera por asimilación, para impartir la docencia en Educación Secundaria Obligatoria, no pudiendo impartir materias optativas en tal nivel educativo. En las anteriores condiciones, no se observa que se haya infringido la disposición aducida y, al ser correcta la aplicación del art. 52.a) del E. de los Trabajadores, el recurso debe ser rechazado, ya que la ineptitud, en los términos singulares de este caso, debe enlazarse con una imposición normativa, de orden público, que no puede quedar desvirtuada por las condiciones en que empezó su actividad bajo otra regulación jurídica, tal y como se viene a razonar en el escrito de impugnación del recurso". La Sala, por mor del principio de congruencia y en razón del concreto planteamiento del litigio, no aprecia que se haya producido violación alguna de los preceptos invocados, ya que, además, no debe entrar en lo que guardaría relación con una cuestión nueva, esto es, si el actor podría o no impartir enseñanza de primer grado, pues dicha problemática no se planteó ni en la demanda, ni siquiera en el momento del juicio oral, en que se insistió en el grado medio.

 

FALLO

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la Autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

 

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. P.E.L. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 12 de Noviembre de 1.999, en virtud de demanda interpuesta por la parte recurrente contra la empresa "CONGREGACION DE RELIGIOSAS ADORATRICES, ESCLAVAS DEL SANTISIMO SACARAMENTO Y DE LA CARIDAD" (COLEGIO SANTA MARIA MICAELA), en reclamación de Despido y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

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