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Sentencia Administrativo Nº 398/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 855/2004 de 23 de Mayo de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 398/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008101006
Voces
Comisiones interministeriales
Nulidad de las resoluciones
Perjuicios económicos
Buena fe
Actos propios
Coordinación administrativa
Desestimación presunta
Servicio activo
Práctica de la prueba
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 855/2004
Parte actora: Marina
Parte demandada: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
SENTENCIA nº 398/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Marina , representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Cuatrecasas, y asistido por el Letrado D. Agustín Bou Maqueda, contra la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- La representación de la parte demandante impugna la resolución dictada por la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) que presuntamente desestimó el recurso de reposición formulado por la actora, en fecha 22 de junio de 2004, contra el Acuerdo adoptado por la CECIR, el 26 de mayo de 2004, en virtud de la cual se aprobaba, con efectos a 11 de mayo de 2004, la modificación de la RPT de personal funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social, creando un puesto de trabajo de nivel 26, con un complemento específico 4.667,76 euros para la demandante.
La actora parte en su demanda de que cuenta con un grado consolidado de nivel 28 dentro de la Administración y venía ocupando un puesto de nivel 29 como Coordinadora de Asuntos Económicos (IMSERSO), puesto de libre designación. Del mismo cesó el 10 de mayo de 2004, por lo que procedía la asignación provisional a otro puesto de trabajo, razón por la que se creó el puesto que ahora se impugna. La creación parte de la propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de creación de un puesto de trabajo, de nivel 26 y con un complemento específico de 6.497,64 euros. Pese a esta propuesta, la CECIR -en contra de sus propios criterios- acordó un complemento específico de 4.667,76 euros, casi 2.000 euros menos que la propuesta y, además, 769,80 euros menos que el importe habitual asignado al mismo tipo de puestos de trabajo en la RPT de la Administración de la Seguridad Social (según doc. 3 listados general y específico). En el listado general, aparece que el complemento específico más habitual es de 5.437,56 euros (asignado a 580 puestos, 378 son médicos o médicos-jefe y 173 letrados o letrados-jefe), mientras que solo 20 puestos tienen asignado un complemento de 4.667,76 euros. En el listado específico se observa que el complemento específico 4.667,76 ni siquiera se halla asignado a ningún puesto. Pero sí se puede comprobar que el más normalizado asciende a 5.437,56 euros, asignado a 17 letrados y al Jefe de la Asesoría Jurídica.
Sostiene que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, en lo que al complemento específico asignado se refiere, por cuanto es el art. 52.2 del Real Decreto 1133/1995 , el que establece que "Los funcionarios cesados en un puesto de libre designación serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferiores más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio, en tanto que no obtenga otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese". Reconoce que este precepto nada establece respecto al complemento específico, por lo que entiende que hay que acudir a los propios parámetros de la CECIR, para establecer el criterio a seguir a la hora de determinar la cuantía correspondiente en concepto de complementos específicos.
Así la Resolución de la CECIR, sobre Asignación de Puestos de Trabajo, ref. 1049/95-F, de 29 de noviembre de 1995, establece que "Los puestos que se asignen a los funcionarios cesados en puestos de libre designación, o a funcionarios titulares de puestos suprimidos, o a funcionarios removidos por causas sobrevenidas derivadas de la alteración del contenido del puesto de trabajo, tendrán un complemento específico que deberá ser, al menos, uno de los comprendidos entre los normalizados más frecuentes del nivel y área correspondiente al nuevo puesto de trabajo" (fundamento tercero, apartado primero) (doc. 4). En este caso, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales proponía asignar un
Además, invoca la obligación que tienen las Administraciones de motivar las resoluciones y de no ir en contra de sus actos propios, vinculada al principio de la buena fe, doctrina que viene definida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 198/1988, de 24 de octubre , consagrada en los artículos
Por lo demás, el art.
Segundo.- El Abogado del Estado parte de que el complemento específico se configura como una modalidad retributiva que se vincula objetivamente al puesto de trabajo efectivamente desempeñado por el funcionario procediendo su devengo siempre y cuando dicho puesto, en la RPT, tenga asignado dicho complemento, según señala el art.
La RPT es el instrumento técnico que establece las funciones y complementos del personal de la Administración, y es donde se hace constar los puestos de trabajo que tienen asignado un
De acuerdo con lo establecido en el RD 364/1995, de 10 de marzo, a los funcionarios cesados en puesto de libre designación, se les adscribirá provisionalmente a un puesto de trabajo, correspondiente a su Cuerpo o Escala, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente a la fecha del cese y siempre que no exista vacante adecuada a los requisitos señalados.
Reconoce que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, propuso la creación en la Dirección Provincial del INSS de Barcelona, de un puesto de trabajo con el nivel 26 y
En relación con las alegaciones y listados aportados por la actora, se opone alegando que hacen referencia a puestos del nivel 26, pero no al tipo de puesto que corresponde a la actora, que es N.26 "PPA" A 18, por lo que carecen de virtualidad probatoria en estos autos. Además, las RPT constituyen el ejercicio de una potestad auto organizatoria de la Administración, siendo así que el funcionario se halla vinculado a la Administración en virtud de un régimen estatutario STS de 23 de febrero de 1993 ).
Respecto a la falta de motivación, entiende que el
Tercero.- Aunque a la vista del resultado de la prueba practicada aparece que el complemento específico más habitual al tipo de puesto de trabajo asignado a la demandante, N26 PPA A18 de la Administración de la Seguridad Social, es el de 4.667,76 euros, la relación aportada por la actora acredita que el complemento específico normalizado para los funcionarios del nivel 26 es el de 5.437,56 euros. En este caso, la CECIR tenía la propuesta de crear el puesto de trabajo con un complemento específico superior (6.497,64 euros) pero al crear el puesto asignó un
Por ello, la CECIR se apartó tanto de la propuesta como de la Resolución de 29 de noviembre de 1995, todavía vigente, en cuyo apartado 3.1 establece que los puestos que se asignen, entre otros, a los funcionarios cesados en puestos de libre designación tendrán un complemento específico que deberá ser, al menos uno de los comprendidos entre los normalizados más frecuentes del nivel y área correspondiente al nuevo puesto de trabajo, sin justificar la razón por la que se atribuyó el citado complemento. Es por ello que el recurso ha de ser estimado en lo que al complemento específico asignado al puesto de trabajo se refiere el cual ha de ser anulado, debiendo la CECIR atribuir, como solicita la demanda, un complemento específico que iguale, cuanto menos al normal en la Dirección Provincial del INSS de Barcelona, todo ello con efectos retroactivos a la fecha en que la demandante cesó en su puestos anterior.
Cuarto.- Que no obstante no procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes, al amparo del art.
Fallo
1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y anular la resolución administrativa impugnada en lo que al complemento específico asignado al puesto creado se refiere.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de mayo de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 398/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 855/2004 de 23 de Mayo de 2008"
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