Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 398/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 855/2004 de 23 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 398/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008101006


Voces

Comisiones interministeriales

Nulidad de las resoluciones

Perjuicios económicos

Buena fe

Actos propios

Coordinación administrativa

Desestimación presunta

Servicio activo

Práctica de la prueba

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 855/2004

Parte actora: Marina

Parte demandada: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

SENTENCIA nº 398/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Marina , representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Cuatrecasas, y asistido por el Letrado D. Agustín Bou Maqueda, contra la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La representación de la parte demandante impugna la resolución dictada por la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) que presuntamente desestimó el recurso de reposición formulado por la actora, en fecha 22 de junio de 2004, contra el Acuerdo adoptado por la CECIR, el 26 de mayo de 2004, en virtud de la cual se aprobaba, con efectos a 11 de mayo de 2004, la modificación de la RPT de personal funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social, creando un puesto de trabajo de nivel 26, con un complemento específico 4.667,76 euros para la demandante.

La actora parte en su demanda de que cuenta con un grado consolidado de nivel 28 dentro de la Administración y venía ocupando un puesto de nivel 29 como Coordinadora de Asuntos Económicos (IMSERSO), puesto de libre designación. Del mismo cesó el 10 de mayo de 2004, por lo que procedía la asignación provisional a otro puesto de trabajo, razón por la que se creó el puesto que ahora se impugna. La creación parte de la propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de creación de un puesto de trabajo, de nivel 26 y con un complemento específico de 6.497,64 euros. Pese a esta propuesta, la CECIR -en contra de sus propios criterios- acordó un complemento específico de 4.667,76 euros, casi 2.000 euros menos que la propuesta y, además, 769,80 euros menos que el importe habitual asignado al mismo tipo de puestos de trabajo en la RPT de la Administración de la Seguridad Social (según doc. 3 listados general y específico). En el listado general, aparece que el complemento específico más habitual es de 5.437,56 euros (asignado a 580 puestos, 378 son médicos o médicos-jefe y 173 letrados o letrados-jefe), mientras que solo 20 puestos tienen asignado un complemento de 4.667,76 euros. En el listado específico se observa que el complemento específico 4.667,76 ni siquiera se halla asignado a ningún puesto. Pero sí se puede comprobar que el más normalizado asciende a 5.437,56 euros, asignado a 17 letrados y al Jefe de la Asesoría Jurídica.

Sostiene que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, en lo que al complemento específico asignado se refiere, por cuanto es el art. 52.2 del Real Decreto 1133/1995 , el que establece que "Los funcionarios cesados en un puesto de libre designación serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferiores más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio, en tanto que no obtenga otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese". Reconoce que este precepto nada establece respecto al complemento específico, por lo que entiende que hay que acudir a los propios parámetros de la CECIR, para establecer el criterio a seguir a la hora de determinar la cuantía correspondiente en concepto de complementos específicos.

Así la Resolución de la CECIR, sobre Asignación de Puestos de Trabajo, ref. 1049/95-F, de 29 de noviembre de 1995, establece que "Los puestos que se asignen a los funcionarios cesados en puestos de libre designación, o a funcionarios titulares de puestos suprimidos, o a funcionarios removidos por causas sobrevenidas derivadas de la alteración del contenido del puesto de trabajo, tendrán un complemento específico que deberá ser, al menos, uno de los comprendidos entre los normalizados más frecuentes del nivel y área correspondiente al nuevo puesto de trabajo" (fundamento tercero, apartado primero) (doc. 4). En este caso, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales proponía asignar un CE de 6.497 ,64 euros, pero eludiendo la referida propuesta, la CECIR aprobó la creación del puesto reduciendo el CE y aduciendo que el CE de 4.667 ,76 euros era el más habitual para este tipo de puestos de trabajo en la RPT de la Administración de la Seguridad Social, hecho que no admite la demandante y que se fundamenta en el fax remitido el 16 de junio de 2004 por el Jefe de Servicio de la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales de la Seguridad Social, del que se desprende que solo 20 puestos tiene dicho CE y 580 que perciben 5.437 ,56 euros de los que 173 son letrados. Del mismo modo, la Dirección Provincial del INSS de Barcelona, a la que fue asignada la actora, tiene una dotación de 17 letrados y el Jefe de la Asesoría Jurídica, quienes perciben un CE de 5.437 ,56 euros, sin que ningún puesto tenga asignado el CE 4.667 ,76 euros. Con este proceder, no fundamentado legalmente, se han vulnerado los principios de igualdad y de no discriminación, además de haberse hecho caso omiso a la propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y en contra de los propios criterios fijados en la Resolución de 29 de noviembre de 1995. Al amparo del art. 62 de la Ley 30/1992 , solicita que se declare la nulidad. Por otra parte, la propuesta del Ministerio tenía en cuenta el nivel consolidado de la demandante (28) y venía a paliar el perjuicio económico que el cese le causaba.

Además, invoca la obligación que tienen las Administraciones de motivar las resoluciones y de no ir en contra de sus actos propios, vinculada al principio de la buena fe, doctrina que viene definida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 198/1988, de 24 de octubre , consagrada en los artículos 103.1 de la CE , art. 3 de la Ley 30/1992 y 7 del Reglamento General de la Inspección, y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por lo demás, el art. 103.1 de la CE , reconoce el principio de coordinación administrativa, también reconocido en el art. 3 de la Ley 30/1992. Por todo ello, solicita que se dicte sentencia por la que se declare nula la desestimación presunta del recurso de reposición previo, y por ser de derecho, se acuerde la asignación de un complemento específico que iguale, cuanto menos, al normalizado o más habitual en la Dirección Provincial del INSS de Barcelona, y ello con efectos retroactivos desde el día siguiente a la fecha en que la actora cesó en su puesto anterior, de conformidad con el RD 364/1995, de 10 de marzo y la Resolución de la CECIR de 29 de noviembre de 1995.

Segundo.- El Abogado del Estado parte de que el complemento específico se configura como una modalidad retributiva que se vincula objetivamente al puesto de trabajo efectivamente desempeñado por el funcionario procediendo su devengo siempre y cuando dicho puesto, en la RPT, tenga asignado dicho complemento, según señala el art. 23.2.b) de la Ley 30/1984 , que atiende a que se tenga en cuenta todas o algunas de las "condiciones particulares". Su devengo requiere, pues, el efectivo desempeño - incorporación al servicio activo, con real y verdadera adscripción a un concreto puesto de trabajo- y que éste tenga asignado el CE por reunir las condiciones particulares enumeradas por la norma antes citada. Está integrado por un componente general, en cuantía fija establecida, y otro singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que autoricen las Administraciones Públicas a través de la CECIR. Por ello el CE es un concepto retributivo objetivo vinculado directamente al puesto de trabajo.

La RPT es el instrumento técnico que establece las funciones y complementos del personal de la Administración, y es donde se hace constar los puestos de trabajo que tienen asignado un CE singular. Su asignación corresponde al Gobierno y aquellos a los que no se les haya asignado no darán derecho a cobrarlo (STS de 28 de octubre de 1996 y STSJ de Extremadura, núm. 510, de 20 de marzo de 2001 ).

De acuerdo con lo establecido en el RD 364/1995, de 10 de marzo, a los funcionarios cesados en puesto de libre designación, se les adscribirá provisionalmente a un puesto de trabajo, correspondiente a su Cuerpo o Escala, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente a la fecha del cese y siempre que no exista vacante adecuada a los requisitos señalados.

Reconoce que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, propuso la creación en la Dirección Provincial del INSS de Barcelona, de un puesto de trabajo con el nivel 26 y CE 6.497 ,64 euros. No obstante la CECIR creó el puesto pero "en atención a las retribuciones existentes en los Servicios Periféricos del INSS" asignó un CE de 4.667 ,76 euros.

En relación con las alegaciones y listados aportados por la actora, se opone alegando que hacen referencia a puestos del nivel 26, pero no al tipo de puesto que corresponde a la actora, que es N.26 "PPA" A 18, por lo que carecen de virtualidad probatoria en estos autos. Además, las RPT constituyen el ejercicio de una potestad auto organizatoria de la Administración, siendo así que el funcionario se halla vinculado a la Administración en virtud de un régimen estatutario STS de 23 de febrero de 1993 ).

Respecto a la falta de motivación, entiende que el CE normalizado para el puesto es el habitual para este tipo de puestos de trabajo "PPA" en la RPT de la Administración de la Seguridad Social y más concretamente en el INSS. La motivación es un medio específico de control de la causa de los actos administrativos, pero no es preciso que sea extensa y basta con que sea racional y suficiente. En este caso, se hace constar que el puesto se crea con un CE de 4.667 ,76 euros que es el más habitual para este tipo de puestos de trabajo en la RPT de la Administración de la Seguridad Social.

Tercero.- Aunque a la vista del resultado de la prueba practicada aparece que el complemento específico más habitual al tipo de puesto de trabajo asignado a la demandante, N26 PPA A18 de la Administración de la Seguridad Social, es el de 4.667,76 euros, la relación aportada por la actora acredita que el complemento específico normalizado para los funcionarios del nivel 26 es el de 5.437,56 euros. En este caso, la CECIR tenía la propuesta de crear el puesto de trabajo con un complemento específico superior (6.497,64 euros) pero al crear el puesto asignó un CE inferior sin motivación alguna, siendo así que en la asesoría jurídica no existe ningún puesto de trabajo que tenga asignado este complemento de 4.667,76 euros.

Por ello, la CECIR se apartó tanto de la propuesta como de la Resolución de 29 de noviembre de 1995, todavía vigente, en cuyo apartado 3.1 establece que los puestos que se asignen, entre otros, a los funcionarios cesados en puestos de libre designación tendrán un complemento específico que deberá ser, al menos uno de los comprendidos entre los normalizados más frecuentes del nivel y área correspondiente al nuevo puesto de trabajo, sin justificar la razón por la que se atribuyó el citado complemento. Es por ello que el recurso ha de ser estimado en lo que al complemento específico asignado al puesto de trabajo se refiere el cual ha de ser anulado, debiendo la CECIR atribuir, como solicita la demanda, un complemento específico que iguale, cuanto menos al normal en la Dirección Provincial del INSS de Barcelona, todo ello con efectos retroactivos a la fecha en que la demandante cesó en su puestos anterior.

Cuarto.- Que no obstante no procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y anular la resolución administrativa impugnada en lo que al complemento específico asignado al puesto creado se refiere.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de mayo de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 398/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 855/2004 de 23 de Mayo de 2008

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