Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
07/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 397/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2747/2003 de 07 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 397/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007102065


Voces

Caducidad

Expediente sancionador

Inactividad de la Administración

Actuación administrativa

Caducidad del expediente sancionador

Actos de trámite

Desestimación presunta

Plazo de caducidad

Ope legis

Potestad sancionadora

Procedimiento sancionador extranjería

Procedimiento sancionador

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo de Apoyo número:

RECURSO N° 2747/2003

SENTENCIA NUMERO 397/2007

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil siete.

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados de esta Sala, autos del recurso número 2747/2003 que ante esta Sala ha promovido la

Procuradora Sra. Salman-Alonso Khouri, en nombre y representación de Luis , contra la

desestimación presunta de solicitud de caducidad de fecha de 26 de Julio de dos mil tres, en el expediente administrativo

sancionador incoado el día 18 de Noviembre de dos mil dos por la Dirección General de la Policía, Brigada Provincial de

Extranjería de Madrid, parte la Dirección General de la Policía, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso en la Sección Quinta de esta Sala y remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 1 de Diciembre de dos mil seis , y previos los oportunos trámites procedimentales, se hubo conferido confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 15 de Diciembre de dos mil cuatro, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, solicitó que se declare la nulidad del procedimiento.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito de fecha de 2 de Marzo de dos mil cinco, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Por auto de 31 de Marzo de dos mil cinco se reciben a prueba las presentes actuaciones, proponiéndose por el actor la reproducción documental de los documentos acompañados junto con el escrito de demanda, medios admitidos por providencia de fecha de 14 de Julio de los mismos, declarándose por ulterior proveído, conclusos los autos y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día cinco de Diciembre de dos mil siete, teniendo así lugar en su momento.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación que el aquí demandante, realiza frente a la resolución presunta de la Delegación de Gobierno de Madrid, de la solicitud de caducidad y archivo del expediente sancionador iniciado el día 18 de Noviembre de dos mil dos, por infracción del articulo 53 a)) de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por LO 4/2000 , al carecer de todo tipo de documentación que le habilite su permanencia regular en España.

SEGUNDO.- La actora solicita la anulación de la Resolución recurrida, declarándose así la caducidad del expediente sancionador, caducidad que fue solicitada al correspondiente órgano y siendo el objeto del presente recurso la citada inactividad de la Administración, ello de conformidad con los artículos 44.2 de la Ley 30/1992 en relación con el articulo 98 del RD 864/2001, de 20 de Julio .

Tesis a la que se opone la demandada al entender la corrección de la resolución recurrida, concurriendo el supuesto de inadmisibilidad del presente recurso por concurrencia del motivo previsto en el articulo 69 c) de la Ley Jurisdiccional , pues nos encontramos ante un mero acto de trámite no susceptible de vulnerar derecho fundamental alguno y no recurrible en esta Sede.

TERCERO.- Pues bien, resulta que la actuación administrativa agua impugnada ha guedado meridianamente determinada consistiendo en la denegación presunta de la petición de declaración de caducidad y archivo que fue solicitada el día 26 de Julio de dos mil tres ante la Dirección General de la Policía; por tanto presentada la petición, en momento anterior a la interposición del presente recurso, que lo fue el día 4 de Noviembre de dos mil tres; por ello, debe determinarse ahora que la actuación administrativa aquí impugnada no es la resolución de iniciación del expediente sancionador, ni la desestimación presunta de eventual escrito de alegaciones frente a dicha incoación presentadas en plazo de 43 horas, sino que el objeto es la citada inactividad de la Administración, acto perfectamente recurrible ante esta Jurisdicción, habiéndose aportado por el actor copia del acto iniciador del expediente sancionador, por tanto, localizado el mismo y si la Administración no aporta dicho expediente no es mas que por su propia autorresponsabilidad; en el caso que nos ocupa, no era posible esa remisión, al menos de la totalidad del expediente, pues este no fue continuado por la autoridad policial, lo que determina efectivamente la inexistencia de una ulterior resolución sancionadora que hubiera sido dictada en forma y plazo de no caducidad.

Hay que hacer notar ahora que la falta de irremisión por el correspondiente órgano administrativo del correlativo expediente sancionador es la prueba mayor de que no existiendo dicho expediente completo- motivo por el que no pudo pedir la demandante que se completara, más aún cuando ya había formulado su escrito de demanda en esta Sede- deba no sólo declararse la plena admisibilidad del presente recurso sino también la estimación plena de la tesis del demandante como ahora se verá. Recuérdese como en el oficio remisorio a la Sala, al momento de solicitarse el correspondiente expediente administrativo, contesta la Jefatura Superior de Policía de Madrid que se comunica que no constan datos referidos al trámite solicitado.

Debe por ello estimarse la plena admisión del presente recurso contencioso-administrativo y procede estudiar si efectivamente ha transcurrido el plazo de caducidad, para luego analizar si procede su acogimiento.

CUARTO.- Pues bien, aún siendo cierto que, incoado el expediente sancionador que nos ocupa con fecha de 13 de Noviembre de dos mil dos, también hecho cierto que el dicho Letrado insta la petición de caducidad del expediente con fecha de 26 de Julio de dos mil tres, es decir, cuando ya habla transcurrido desde la fecha de su inicio el plazo de seis meses en el que debió recaer resolución expresa, sin que conste finalmente el dictado y notificación de la resolución sancionadora que trae causa del acto de incoación; de lo que se infiere, que al momento de instar aquella caducidad ya había acaecido la misma, sin constancia del dictado de la resolución finalizadora del procedimiento, cuando, de existir, debió ser incorporada al expediente o notificada al interesado o a la representación que el mismo hubo designado en el expediente. Tal circunstancia determina la eficacia de la petición, teniendo en cuenta que la solicitud de caducidad puede ser solicitada cualquier momento ya que opera ope legis y cuando no sea apreciada y declarada por el órgano administrativo competente para ello puede ser declarada jurisdiccionalmente.

Del estudio de los datos y de las fechas consignados, se desprende inequívocamente que el expediente sancionador objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo, se incoó por acuerdo de iniciación de fecha ya citada, sin que conste el ulterior dictado de la propuesta de resolución y /o la final resolución sancionadora, sin que consten ulteriores actuaciones de la Administración encaminadas a la notificación al interesado o a su representación del inexistente decreto de expulsión que no aparece que se hubiere dictado, al no existir siquiera expediente administrativo completo ni haber sido aportado por la Administración al momento de contestación de la demanda, por lo que de conformidad con los artículos 42.2 y 44 2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de Enero, y articulo 102 del RD 155/96, de 2 de Febrero , in fine con el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por RD 1398/1993, de 4 de Agosto (articulo 20.6 ) procede (ya que al tiempo de solicitar dicho expediente alega la Administración que no constan datos referidos el expediente solicitado, sin que la parte demandada haya solicitado prueba del hecho de la notificación de la resolución sancionadora al propio extranjero) conforme el articulo 98 de RD 864/2001, de 20 de Julio estimar la concurrencia de caducidad del expediente sancionador del que trae su causa el presente recurso, ya que:

La doctrina elaborada por nuestro Tribunal Supremo que en Sentencia de 23 de junio de 1.989 , "se decanta por la posibilidad de abstenerse del planteamiento de la tesis de los contendientes al considerar que es preciso partir de la propia naturaleza material del instituto prescriptivo, que supone una condición objetiva para que se ejerza el poder sancionador de la administración, de ahí que deba ser apreciada de oficio por la propia administración y, por supuesto por el Tribunal de lo Contencioso aún sin hacer el planteamiento de la tesis a que alude el artículo reseñado", y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1.987 , que manifiesta que "la declaración de caducidad, que ha de realizarse obligatoriamente en el momento en que tal caducidad se produce, se limita a operar por Ministerio de la Ley, a constatar una situación de hecho (en este caso haber transcurrido el plazo legal de seis meses establecido en la propia resolución por la que se inicia el expediente de expulsión), que por ser irreversible, tiene como obligada consecuencia jurídica la que el ordenamiento jurídico ha establecido".

Con base en la doctrina jurisprudencial citada, y con apoyo de lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , que establece que el plazo máximo en que debe -dictarse y - notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea, lo que no sucedía al tiempo de iniciarse el expediente en el que regía la LO 4/2000 reformada por LO 8/2000 así como el Reglamento correspondiente aprobado por RD 864/2001 en el que se regula específicamente el procedimiento sancionador en materia de extranjería y se establece en su artículo 98 un plazo de caducidad de seis meses. En fin, no constando en el caso que nos ocupa, que el procedimiento sancionador iniciado contra el ahora recurrente se hubiera paralizado por causa imputable al interesado o que se hubiere acordado la suspensión del mismo, procede la estimación del presente recurso, ya que, desde la iniciación del procedimiento han transcurrido más de seis meses sin haber recaído resolución sancionadora expresa a la fecha.

QUINTO.- Por lo anteriormente razonado procede la estimación del presente recurso sin necesidad de resolver sobre el resto de cuestiones propuestas por las partes. Y a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Luis, contra la desestimación presunta de solicitud de caducidad de fecha de 26 de Julio de dos mil tres, en el expediente administrativo sancionador incoado el día 18 de Noviembre de dos mil dos por la Dirección General de la Policía, Brigada Provincial de Extranjería de Madrid, a que la presente litis se contrae, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución recurrida por existencia de caducidad del procedimiento; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de 2004 ).

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 397/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2747/2003 de 07 de Diciembre de 2007

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