Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
15/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 396/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2004 de 15 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 396/2004

Núm. Cendoj: 09059330012004100362

Resumen
Estima el TSJ parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulada por el anterior contra la resolución que inadmite el recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno, por tratarse de un acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, y en virtud se revoca la sentencia de instancia en el sentido de declarar que no cabe apreciar en el presente recurso contencioso-administrativo la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada. Asimismo se anula parcialmente la resolución recurrida, manteniendo la declaración de inadmisibilidad contenida en la misma, si bien fundamentando tal inadmisibilidad no en la extemporaneidad del recurso de alzada y sí en la falta de competencia del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León para conocer de la pretensión de nulidad dirigida por el apelante contra la citada circular de fecha 8 de enero de 2001 de la Junta del Colegio de Abogados de Segovia por el cauce administrativo del art. 102 Ley 30/1992. La Sala concluye que la solicitud de nulidad formulada por el actor contra dicha circular, que se formuló dos años después de haberse dictado aquélla, no se ha formulado de forma extemporánea y tampoco fuera de los límites de la revisión previstos en el art. 106, ya que además de no interponerse fuera de plazo, ya que en el citado art. 102 no se prevé ningún plazo para ello, ni siquiera se ha superado el plazo de los cuatro años previsto en el art. 103 para la declaración de lesividad de los actos anulables; tampoco se superan los límites relacionados en el art. 106, por cuanto que además de no haber habido prescripción de las acciones por el tiempo transcurrido, el ejercicio de esa facultad de revisión no resulta contrario, a diferencia de lo que valora el Juzgador de Instancia, a la equidad, tampoco a la buena fe, a los derechos de los particulares ni a las leyes.

Voces

Colegio de abogados

Colegios profesionales

Honorarios profesionales

Actos firmes

Equidad

Falta de competencia

Seguridad jurídica

Buena fe

Prescripción de la acción

Derecho a la tutela judicial efectiva

Desviación de poder

Revisión de los actos administrativos

Voluntad

Nulidad de los actos administrativos

Revisión en vía administrativa

Vicio de nulidad

Desestimación presunta

Colegiación

Cuestión de competencia

Anulabilidad de actos administrativos

Interés publico

Actos nulos

Actos anulables

Declaración de lesividad de actos anulables

Declaración de lesividad

Actos favorables

Economía procesal

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a quince de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y …

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