Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
07/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 394/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2742/2003 de 07 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 394/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007102030


Voces

Entrada en el territorio español

Denegación de entrada en España

Pasaporte

Responsabilidad

Estancia de corta duración

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo n°

RECURSO n° 2742/2003

SENTENCIA NUM. 394/2007

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres.

Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 2742/2003 interpuesto por el

Procurador de los Tribunales, Sr. Fernández Rosa, en nombre y representación de Victoria ,

nacional de Ecuador, carente de NIE., provista de pasaporte de numeración NUM000 , en el expediente administrativo de

numeración NUM001 y contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaria General de Extranjería y

Documentación, luego de fecha de 6 de Noviembre de dos mil tres que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución

del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 5 de Julio de dos mil tres, por la que se acuerda la

denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero y retorno a su lugar de procedencia; habiendo sido parte la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Quinta de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 1 de Diciembre de dos mil seis, una vez que se hubo conferido traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 15 de Septiembre de dos mil cuatro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, no solicitando el recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en las actuaciones de fecha de 16 de Febrero de dos mil cinco, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por providencia de fecha de 15 de Marzo de los mismos se declaran conclusos y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día cinco de Diciembre de dos mil siete, teniendo así lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO .

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la acuerda la denegación de entrada en territorio español de la ahora recurrente, nacional de Ecuador y retorno a lugar de procedencia del citado extranjero, Bogotá, el día 25 de Julio de dos mil tres, por no disponer de documentación que le habilite para ello, prevista en la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las normas emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, tras la aplicación del articulo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona común del espacio Schengen, párrafo 1 c) del mencionado Convenio de Aplicación, in fine con el articulo 25.1 de la LO 4/2000 , modificada por LO 8/2000.

SEGUNDO.- Alega el actor que la interesada si cumplía todos los requisitos para su entrada en España, venia con su pasaporte válido, tarjeta de identidad nacional, billete de ida y vuelta a su país, 2000 dólares en efectivo y reserva hotelera ofreciendo datos del origen del dinero portado al manifestar que en su país trabaja como empleada de procesadora de pollos, percibiendo por ello la cantidad de 600 dólares al mes, y queriendo visitar Madrid y Barcelona, empero se deniega su entrada sin que la viajera tenga prohibida la misma en territorio español ni en ninguno de los países del Territorio Schengen, sin que la legislación aplicable al casi, el RD 86/2001 exija acreditar el poder adquisitivo del viajero tan sólo acreditar que efectivamente porta el suficiente para afrontar dichos gastos durante su estancia en nuestro País, acreditando además en lo concerniente al alojamiento tener reserva de hotel.

A la anterior tesis se opone la parte demandada, pues no ostentando los extranjeros un derecho fundamental de entrada en España, y estableciéndose para tal entrada los requisitos no sólo en la legislación interna sino en los tratados internacionales suscritos por España con otros terceros Estados, consta así en el expediente remitido, que la interesada pretendía entrar en España por periodo inferior a tres meses de turismo, sin acreditar el cumplimiento de los requisitos prevenidos para su estancia, siendo incapaz de concretar sus objetivos turísticos, sin poder citar un solo lugar de interés turístico o cultural, sin familiar, amigos o conocidos en España, siendo especialmente llamativos los aspectos económicos, pareciendo por ello claro que no se pretendía entrar en España con un fin turístico, estando debidamente motivada la resolución recurrida, la que debe así confirmarse.

TERCERO.- La primera cuestión a notar en resolución del presente recurso sea que el recurrente opone al acto recurrido tacha de legalidad con la escueta referencia a que el extranjero cumplida los requisitos para su entrada en España para realizar aquí un periplo turístico, sin caer en la cuenta, que tal y como aparece de todo lo actuado en el expediente, la pretendida entrada se quiere realizar sin presentar uno de los previos requisitos para ello que es el de portar una reserva hotelera para la totalidad de los días que pretende estar España, o portar la debida acreditación de un garante de alojamiento para esa estancia en la que dice que el tiempo previsto será de quince días para visitar las Ciudades de Madrid y Barcelona.

CUARTO.- Entrando a valorar pues, para resolver el debate, la documentación obrante en el expediente administrativo recurrido, así como las alegaciones de las partes, conviene destacar como el articulo 30 del Reglamento de la Ley de Extranjería determina que a los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada establecidos, les será denegada por los funcionarios responsables de control la entrada en territorio nacional mediante resolución motivada y notificada, y por tanto, de tal configuración reglamentaria, procedente de la previa habilitación legal contenida en el articulo 25 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , se infiere que desde luego, tal acto ha de ser debidamente motivado; siendo precisamente la falta de tal cualidad de la resolución estudiada, uno de los motivos de su presunta nulidad, como pretende la actora en su escrito de demandada implícitamente, al estimar que el recurrente reunía todos los requisitos para su entrada en España, en primer término deberá ser estudiada la cuestión, concluyéndose que el dicho acto aparece como motivado y ajustado al caso en cuestión, por cuanto se hace referencia más que sucinta tanto a la norma legal aplicable cuanto a la concreta situación del viajero en frontera, y respecto de su intención turística; a tal efecto no puede obviarse la existencia del informe policial adjuntado al expediente que recoge las actuaciones consistentes en la declaración de la interesada en puesto fronterizo, donde aparecen los extremos concretos sometidos a indagación que determinan a tal autoridad a adoptar dicho acto, y que a continuación se verán.

AL hilo de las anteriores consideraciones, ha de entenderse ahora que el contenido del citado informe policial, donde se recogen las manifestaciones realizadas por el viajero y las indagaciones realizadas, no ha de tener carácter de una mera consideración subjetiva y discriminatoria, no ajustada a la realidad: en él, la autoridad policial se limita a recoger y plasmar las propias manifestaciones del viajero sin que esté previsto en un procedimiento sumario como el que nos ocupa un pretendido trámite de audiencia que hubiere sido vulnerado.

Debiendo destacarse que por lo anterior, tampoco existe falta de motivación de la resolución dictada en el litigio que nos ocupa toda vez que, la misma subraya que el motivo de la denegación fue no reunir el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, que la legislación exige para que pueda autorizársele la entrada en conexión con el articulo 25.1) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero , reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

QUINTO.- Continuando con el fondo de la litis, siendo doctrina reiterada en diversos pronunciamientos de esta Sala que no existe a favor de los extranjeros, con determinadas excepciones, un derecho fundamental a la entrada en España, es este un derecho que no está recogido en la CE y que remite a la legislación de extranjería, así como que los requisitos para permitir la entrada de un extranjero en territorio español deben estudiarse desde la perspectiva de lo dispuesto en la legislación interna y en los Tratados internacionales, siendo que por ello no puede observarse vulneración alguna, como pretende el actor, de precepto constitucional alguno por lesiones de derechos y libertades fundamentales, como el libre deambulación.

Y es que desde estas reflexiones, debemos observar como el articulo 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, suscrito por España y plena aplicación a esta litis, determina que para autorizar la estancia que no exceda de tres meses se exigen las siguientes condiciones: presentación de los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disposición de los medios adecuados de subsistencia para el periodo de estancia previsto y para el regreso al país de procedencia o el tránsito a un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condición de obtener legalmente dichos medios. La presentación de estos documentos no obedece a una lista tasada, pues estos no han de ser siempre los mismos, ni como decimos, están previamente especificados, dependerá en cada caso, como establece el precepto, del OBJETO Y LAS CONDICIONES DE LA ESTANCIA cuya autorización se pretende.

Los presupuestos del articulo 5 del citado Convenio constituyen una enumeración de mínimos que no crea un derecho automático de entrada del no comunitario, en el caso de cumplirse todos y cada uno de los condicionantes o requisitos, pues es la Administración de cada uno de los Estados firmantes la que tiene la responsabilidad de admitir a tales extranjeros para viajes turísticos o de presumiblemente corta duración, siendo preciso en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la UE, preservar las condiciones de acceso a la zona o espacio común europeo en caso, estableciendo así entre otras condiciones, la exigencia o no de visado en el país receptor.

Y del expediente administrativo remitido aparece que la interesada dice que va a estar durante toda su estancia en Madrid y Barcelona mas careciendo de reserva para aquellos quince días de estancia, pues dice tener reserva en Hotel Arenal, de Madrid, y quince días en hotel de Barcelona, más comprobado por la autoridad fronteriza aquel extremos, resulta que su reserva sólo es por dos noches, careciendo de aquella para el resto de los trece días, contradicción insalvable por cuanto la viajera no explica porque manifiesta tener reservada por aquellos días cuando se comprueba luego la irrealidad de la afirmación correspondiente, lo que hace surgir la sospecha de que no se trata de una turista, sin billete de desplazamiento para Barcelona, lugar en el que dice que va a estar seis días, pero manifestando tener reserva para quince días, estando siete días en Madrid, y de regreso de Barcelona, otros dos días en Madrid. Se desconoce así dónde se alojara la viajera, lo que determina la falta de preparación de viaje de tales características como el proyectado. Tampoco tiene previsto dicho alojamiento a través de algún familiar o amigo en España, nacional o residente legal, antes bien, dice no tener familia aquí.

Por tanto carece así la interesada de la previsión de un alojamiento en España, portando la cantidad de 2000 dólares, la que, aún pudiendo ser suficiente para procurarse aquella estancia y su anexa manutención por aquellos días, no aparece ya como adecuada cuando no ha previsto en su país aquel alojamiento y surgen las anteriores contradicciones, cantidad que en todo caso aparece como fruto de un ahorro no acorde con la economía en su país de residencia, Ecuador, en el que dice trabajar como empleada de una procesadora de pollos, percibiendo por ello la cantidad equivalente a 600 dólares al mes, lo que no acredita.

La pasajera está casada y dice tener dos hijos de cuatro años y seis meses, los que quedan en su país con su padre y su suegra, familia que no le acompaña dice que por motivos de trabajo; desconoce que es lo que viene a ver y a conocer, limitándose a expresar que viene a pasear y conocer, sin concretar otros lugares de interés turístico, recreativo o cultural de las Ciudades que viene a ver.

Todo ello determina que conforme el citado articulo 25. 1 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 y concordante articulo 5. la) de Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, el extranjero no portaba los documentos acreditativos del objeto y las condiciones de su estancia turística, sin haber previsto este periplo con la lógica que requiere un viaje de tales características, a pesar de llevar preparándolo desde hace quince días, sin acreditar que su economía es saneada en su país de residencia al punto de programar un viaje como el que pretende, ello aún no siendo en el caso que nos ocupa motivación de la denegación la falta de medios económicos, más siendo sin duda el económico, un parámetro de importancia al valorar la oportunidad del acto aquí recurrido, debiendo en fin confirmarse la resolución recurrida en todos sus extremos.

Debe así desestimarse plenamente el presente recurso con confirmación de la plena adecuación a derecho, ponderación y oportunidad de la resolución recurrida

SEXTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el articulo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Victoria, contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaria General de Extranjería y Documentación, luego de fecha de 6 de Noviembre de dos mil tres que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 5 de Julio de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero y retorno a su lugar de procedencia, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a Derecho y al Ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de dos mil cuatro ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. D.MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO , estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 394/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2742/2003 de 07 de Diciembre de 2007

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