Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 392/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 442/2012 de 13 de Junio de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL
Nº de sentencia: 392/2013
Núm. Cendoj: 39075330012013100195
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000392/2013
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armada
Iltmas. Sras. Magistradas:
Doña Maria Jose Artaza Bilbao
Doña Esther Castanedo Garcia
En la ciudad de Santander, a trece de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 442/2012formulado por DON Agapito representado por la procuradora doña Carmen Martínez García y defendido por el letrado don Miguel González Rubarena contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos, como partes codemandadas DOÑA Cristina representada por la procuradora doña Elvira Gutiérrez Valtuille asistida por el letrado don José Manuel González Diego y AYUNTAMIENTO DE VILLACARRIEDOrepresentado por el procurador don Ignacio Calvo Gómez bajo la dirección jurídica del letrado don Pedro Sámano Bueno.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 6 de mayo de 2010 contra acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 26 de febrero de 2010 que autoriza la solicitud de construcción de estabulación y picadero en suelo no urbanizable de Bárcena, municipio de Villacarriedo promovida por doña Cristina .
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la representación procesal de la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se anule el acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho con imposición de costas.
TERCERO.-En su contestación, la Administración demandada solicita de la sala la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa o la desestimación de las pretensiones invocadas de contrario.
Las partes codemandadas, igualmente solicitan la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o la desestimación del recurso.
CUARTO.-Se recibió a prueba el presente recurso contencioso administrativo con el resultado que consta en autos y tras la formulación por las partes de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2013, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 26 de febrero de 2010 que autoriza la solicitud de construcción de estabulación y picadero en suelo no urbanizable de Bárcena, municipio de Villacarriedo promovida por doña Cristina .
La Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo considera que la construcción de esta estabulación y picadero en terreno clasificado por las normas subsidiarias como no urbanizable de protección agropecuaria, asimilable al suelo rústico de especial protección según la
disposición transitoria segunda de la
SEGUNDO.-La parte actora expone en primer lugar en su demanda que las normas subsidiarias del municipio de Villacarriedo, en su memoria, definen el suelo no urbanizable de protección agropecuaria como de condición urbanística muy frágil y proponen su mantenimiento y conservación estricta permitiendo las transformaciones que sean necesarias para su óptimo aprovechamiento agropecuario y el art. 10.3.5 de dichas normas subsidiarias establece los usos para esta clasificación de suelo:
Usos principales: Agrícola, pecuario y transformación de productos agropecuarios.
Usos permitidos: Vivienda familiar vinculada directamente a la actividad agropecuaria.
Usos excepcionales: Edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social, construcciones vinculadas a la ejecución de obras públicas y a la conservación y/o regeneración de ecosistemas.
Usos prohibidos: Todos los restantes.
El art. 10.2.5 de las normas subsidiarias define el uso pecuario como el destinado a la cría de animales de cualesquiera clases y la explotación de recursos derivados de la cría de animales. El uso pecuario incluye:
Plantación de especies herbáceas destinadas a la alimentación del ganado.
Construcción de instalaciones provisionales necesarias para el almacenamiento de materiales y productos destinados a la cría de animales.
Construcción de edificaciones de una planta de altura máxima de 7 metros para albergue de los animales separadas un mínimo de 10 metros de edificación de vivienda en parcelas colindantes anejas a la propiedad y cincuenta metros de los núcleos habitados.
Por encima de los 500 metros cuadrados será necesario la tramitación de un plan especial.
La demanda insiste en la descripción del proyecto básico entre lo que destacamos la zona de estabulación con una superficie de 764,22 m2 con forma de L con alturas de 3 y 4,53 metros y una segunda construcción denominada zona de ejercicios con una superficie de 1.452 m2 con unas gradas elevadas destinadas al público, edificación que tiene alturas de 3,7 y 7 metros. La tercera construcción es un estercolero con una superficie de 161,29 m2 junto a la zona de estabulación. Además en la parcela donde se proyectan las construcciones descritas existe una edificación que no se menciona en el proyecto y que está destinada a vivienda tras ser rehabilitada que consta de dos plantes con una superficie por planta de 121 m20 y un anexo de una sola planta de 23 m2.
Finaliza la demanda diciendo que la explotación a que se refiere el recurso contencioso administrativo es un centro hípico-deportivo.
Como motivos de impugnación del acuerdo recurrido la parte demandante alega los siguientes:
Infracción de lo dispuesto en el art. 112 LOTRUS sobre el régimen del suelo rústico de especial protección agropecuaria.
Infracción del régimen de usos autorizables en dicha clase de suelo rústico de especial protección a tenor de las normas subsidiarias de Villacarriedo, pues realmente la construcción es un centro hípico.
Vulneración de la previsión contenida en el art. 114.4 LOTRUS que dice que la ocupación de parcela no superará el 10 por ciento de la superficie.
TERCERO.-El Gobierno de Cantabria y las partes codemandadas -tanto la solicitante de la autorización como el Ayuntamiento de Villacarriedo- oponen como causa de inadmisibilidad la falta de agotamiento de la vía administrativa y por ende la inimpugnabilidad del acto administrativo al considerar que el acuerdo impugnado de la CROTU no agota la vía administrativa pues contra el mismo cabe interponer recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno en aplicación de la Ley 6/2002 de Régimen Jurídico del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La parte demandante, en su escrito de conclusiones contesta sobre dicha causa de inadmisibilidad, que no fue notificado por la CROTU del acuerdo impugnado y tuvo conocimiento de la autorización casualmente el mes de mayo en el Ayuntamiento de Villacarriedo en cuyas oficinas se le dio copia de la resolución en la que se le informaba de la posibilidad interposición del recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, por lo que no puede prosperar dicha causa de inadmisibilidad si resulta que la administración ha incumplido su obligación de notificar al demandante el acuerdo recurrido.
Efectivamente, consta en la ampliación del expediente administrativo la denuncia presentada ante la CROTU por el hoy demandante el 8 de mayo de 2009 sin que entonces se hubiese resuelto la autorización posteriormente otorgada el 26 de febrero de 2010 que tampoco consta notificada al demandante a pesar de haber solicitado a la mencionada comisión por tener interés directo en el asunto el traslado de las actuaciones y designando domicilio a tal efecto, lo que debe provocar ante semejante falta de información que no pueda prosperar la causa de inadmisibilidad alegada pues la CROTU debió tener por interesado en dicho expediente de autorización de construcción en suelo rústico de especial protección al demandante al que debió notificar el acuerdo de autorización de 26 de febrero de 2010 concedido a doña Cristina , pues la administración que incumple sus obligaciones de notificación y de información de los recursos que cabe interponer contra el acuerdo recurrido no puede ampararse en la causa de inadmisibilidad de inimpugnabilidad del acuerdo recurrido; es preciso que el acto impugnado haya llegado a conocimiento del interesado mediante su notificación con los requisitos que para ésta se establecen en los artículos 58, puntos 1 y 2 , y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que no consta que haya ocurrido en el presente caso, ya que no consta notificación al recurrente con indicación de si eran o no definitivos en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedían, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, no constando tampoco fecha alguna de notificación del mismo, ni persona receptora, por lo que debe concluirse que sólo las actuaciones del interesado que supongan el conocimiento del contenido de los actos objeto de notificación determinan que surtan efecto los mismos a partir de la realización de esas actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.3 de la referida Ley 30/1992 .
CUARTO.-Respecto al fondo del asunto y comenzando por el primero de los motivos de impugnación del acuerdo recurrido que consiste en la infracción de lo dispuesto en el art. 112 LOTRUS sobre el régimen del suelo rústico de especial protección agropecuaria, llegamos a la conclusión de que la edificación pretendida no sólo es una estabulación de caballos de monta sino también un picadero como el propio acuerdo impugnado reconoce y que describe el proyecto que tiene gradas para el público que quiera presenciar los ejercicios.
Conforme a lo prevenido en el art. 112 de la LOTRUS:
'1. En el suelo rústico de especial protección estarán prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza y destino o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por el planeamiento territorial y la legislación sectorial.
2. En el suelo rústico de especial protección se estará a lo dispuesto en este artículo o al régimen más restrictivo que pudiera derivarse del planeamiento territorial, de la legislación sectorial o del planeamiento urbanístico aplicable.
3. En ausencia de previsión específica más limitativa en los instrumentos normativos a que hace referencia el apartado anterior, en el suelo rústico de especial protección podrán ser autorizadas con carácter excepcional las siguientes construcciones y usos:
a) Las instalaciones que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas, que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente explotación. En este último caso se observarán, además, las exigencias del art. 114 de esta Ley.
b) Las construcciones e instalaciones, permanentes o no, vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras.
c) Las actuaciones y usos específicos que quepa justificadamente considerar de interés público por estar vinculados a cualquier forma de servicio público o porque sea imprescindible su ubicación en suelo rústico.
4. Para autorizar la instalación de los supuestos del apartado 3 de este artículo se tendrá en cuenta el carácter tasado de la excepción, los criterios genéricos del apartado 1 y el principio de que las construcciones autorizables no lesionen de manera importante o sustancial el valor que fundamentó la clasificación del suelo como especialmente protegido.'
Con arreglo al apartado 1 de dicho art. 112 LOTRUS el picadero constituye una edificación y un uso que infringe el concreto régimen limitativo establecido por el planeamiento territorial (normas subsidiarias de Villacarriedo) pues el art. 10.3.5 de dichas normas subsidiarias establece los usos para esta clasificación de suelo:
Usos principales: Agrícola, pecuario y transformación de productos agropecuarios.
Usos permitidos: Vivienda familiar vinculada directamente a la actividad agropecuaria.
Usos excepcionales: Edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social, construcciones vinculadas a la ejecución de obras públicas y a la conservación y/o regeneración de ecosistemas.
Usos prohibidos: Todos los restantes.
El uso como picadero o hípico no está previsto en las normas subsidiarias mencionadas y, en cualquier caso, la superficie destinada a dicha actividad es de 1.452 m2 lo que exige a tenor de las normas urbanísticas de Villacarriedo la tramitación de un plan especial pues su art. 10.2.5 que aunque pudiera considerarse que el uso es pecuario, por encima de 500 m2 será necesario la tramitación de un plan especial que no se ha desarrollado en el presente caso y todo ello porque resulta de aplicación el régimen urbanístico más restrictivo que el presente supuesto está constituido por las normas subsidiarias referidas, tal como lo contempla el apartado 2 del art. 112 LOTRUS.
Con este razonamiento la sala da cumplida contestación al segundo de los motivos de impugnación del acurdo de la CROTU impugnado.
QUINTO.-En cuanto a la vulneración de la previsión contenida en el art. 114.4 LOTRUS que dice que la ocupación de parcela no superará el 10 por ciento de la superficie también la sala ha de dar la razón al demandante.
Si resulta que la parcela tiene una superficie de 15.787 m2 o 1,578 hectáreas como así viene establecido al folio 81 del expediente administrativo y la construcción pretendida es de 764,22 m2 de estabulación, más 1.452 m2 de picadero y 161,29 m2 de estercolero, resulta evidente que la ocupación en parcela supera el diez por ciento previsto y todo ello sin computar la casa o edificación ya existente en la parcela que en planta es de 143 m2.
Por todo ello, la demanda ha de ser íntegramente estimada.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de las partes demandadas al pago de las costas.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Agapito contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 26 de febrero de 2010 que autoriza la solicitud de construcción de estabulación y picadero en suelo no urbanizable de Bárcena, municipio de Villacarriedo promovida por doña Cristina , cuya nulidad declaramos, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.