Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 391/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1217/2011 de 13 de Abril de 2015

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 391/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100390


Voces

Actos jurídicos documentados

Negocio jurídico

Escritura pública

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Acto jurídico

Documentos notariales

Expediente sancionador

Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Doble imposición

Bonificaciones fiscales

Liquidación provisional del impuesto

Zona verde

Liquidaciones tributarias

Delimitación del hecho imponible

Operaciones societarias

Escrito de interposición

Acto de disposición

Convenio urbanístico

Valor de mercado

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Impuesto sobre el Valor Añadido

Documentos administrativos

Beneficios fiscales

Pago de impuestos

Inter vivos

Propiedad industrial

Bienes muebles

Estatutos de autonomía

Planeamiento urbanístico

Devengo del Impuesto

Hecho imponible del impuesto

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1217/2011

Partes: ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS IMMOBILIARIES S.L.

C/ T.E.A.R.C. y

Codemandado: LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 391

I lmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1217/2011, interpuesto por ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS IMMOBILIARIES S.L., representado por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C. y LA GENERALITAT DE CATALUNYA , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 19 de mayo de 2011, desestimatoria de la reclamación número 08/07930/2007 interpuesta por la entidad 'ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS IMMOBILIARIES, SL' contra la liquidación número 750039.0.2004/021, por el concepto de actos jurídicos documentados y cuantía de 15.082,63 €.

SEGUNDO:Los «hechos» de la resolución impugnada reflejan como antecedentes básicos de la cuestión debatida los siguientes:

1-Previo requerimiento de la ' Delegació de Tributs de Barcelona', en fecha 31 de marzo de 2004, se presentó ante la Oficina Liquidadora de Mataró escritura pública de SEGREGACIÓN Y CESIÓN GRATUITA, en la que se hace constar que 'ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS INMOBILIARIES, S.L.' era dueña de las dos fincas que se descrian:

A) URBANA: Un local industrial, compuesto de planta baja y piso, siendo la edificado sobre un terreno de 1.306, 63 m2. Finca registral número 12.305.

B) URBANA: Porción de terreno, superficie 1.397,86 m2. Finca registral 33.266.

Que las dos fincas, junto con la registral 32.376, también propiedad de 'ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS INMOBILIARIES, S.L.' integran la Unidad de Actuación nº2 del 'Pla Especial de la mançana 5780 del Eixample de Barcelona'.

Que la reclamante por medio de sus representantes procede a segregar de la finca descrita en la letra A) una porción de terreno de una superficie de 58,37 m2, a la que se asigna un valor de 100.369,02 euros, y que de la finca descrita en la letra B) se procede a segregar una porción de terreno de 1.325,48 m2, a la que se asigna un valor de 2.285.649,03 euros.

Que en virtud de las previsiones contenidas en el 'Pla Especial de la mançana 5780 del Eixample de Barcelona' que abarca las fincas descritas en la letra A) y B), la reclamante cede gratuitamente al Ayuntamiento las porciones de terreno segregadas valorándose la cesión en 2.386.018,05 euros.

A continuación las partes solicitan las exenciones y bonificaciones fiscales que correspondan por razón del presente otorgamiento.

2-La escritura se presentó acompañada de las correspondientes autoliquidaciones, en concepto de actos jurídicos, en las que figuraba una base de 100.369,02 euros y 2.285.649,30 euros, pero sin cantidad alguna a ingresar por considerar que la operación no podía constituir hecho alguno sujeto a gravamen.

3-A la vista de la documentación presentada el órgano gestor, dando cumplimiento al trámite de audiencia, en fecha 24 de mayo de 2004, notificó a la interesada un propuesta de liquidación, en concepto de actos jurídicos documentados, por la segregación llevada a cabo sobre de la finca A), en la que figuraba una base de 100.369,02 euros, y otra, también en concepto de actos jurídicos documentados, por la segregación llevada a cabo sobre la finca B), en la que figuraba una base de 2.285.649,03 euros.

4-No conforme con dicho acuerdo, en fecha 28 de mayo de 2004, la recurrente reclamante presentó escrito de alegaciones en el que después de una breve descripción de los hechos argumentaba que no se había efectuado pago de liquidación tributaria alguna por considerar que el negocio jurídico materializado en la escritura no estaba sujeto a tributo alguno, por tratarse de una operación jurídica necesaria para proceder a la cesión obligatoria al Ayuntamiento de Barcelona, de un espacio calificado de zona verde pública y, en todo caso, el sujeto pasivo sería siempre el Ayuntamiento de Barcelona, en su calidad de interesado y beneficiario último de la cesión gratuita.

Que sus alegaciones se amparaban la Sentencia del TSJ de Catalunya de 14 de marzo de 2000 , señalando que es la única existente a la fecha de realización del hecho imponible y que el supuesto de hecho es idéntico al enjuiciado pues se trataba de una segregación de finca ubicada en Esplugues de Llobregat en tres porciones y posterior cesión gratuita al Ayuntamiento para dar cumplimiento al Plan Parcial Ciudad Diagonal, solicitando que se dejen se dejen sin efecto las propuestas de liquidación.

5-En fecha 4 de octubre de 2004 se notificó a la interesada las liquidaciones 750039.0.2004/011 y 750039.0.2004/021, iguales a las propuestas de liquidación, acompañadas de sendos escritos en los que se contestaba, desestimatoriamente, las alegaciones presentadas por la ahora reclamante en trámite de audiencia, basándose en que el objeto de la segregación era susceptible de valoración económica con independencia su destino, siendo el propio sujeto pasivo el que valora las fincas segregadas en 100.369,02 euros y 2.285.649,03 euros.

Y en cuanto al sujeto pasivo al no contener la segregación ningún acto traslativo no se puede hablar de adquirente y por tanto por esta vía el Ayuntamiento no puede ser sujeto pasivo del Impuesto y el hecho de que este sea el futuro beneficiario no le convierte en interesado en el acto de segregación ( artículo 29 del Texto Refundido de ITP-AJD ). En este mismo sentido se ha manifestado el TEAC en resolución de 22.01.2004, cuyo tercer fundamento de derecho dice 'les segregacions... són sol licitades i realitzades en interès de la persona que segrega un tros de finca de la seva propietat, es aquesta, i no l'adquirente de la finca segregada, qui ha de satisfer l'impost.'

6-No conforme con dichos acuerdos, en fecha 9 de noviembre de 2004, se interpuso reclamación económico administrativa, siendo registrada con el número 9185/2004.

En fecha 15 de junio de 2006, el TEARC Tribunal dictó resolución, en la que acordaba anular las liquidaciones por falta de la identificación nominativa de la persona que había dictado el acto.

7-Antes de que le fuera notificada la resolución se iniciaron los correspondientes expedientes sancionadores, de los que resultaron las liquidaciones 797000009.0.05 y 797000010.0.05 que fueron notificadas el 24 de enero de 2005.

En ejecución de la resolución 9185/2004 se anularon tanto las liquidaciones impugnadas como las que resultaron del expediente sancionador.

8-En fecha 9 de julio de 2007, en sustitución de las liquidaciones 750039.0.2004/011 y 750039.0.2004/021, el órgano gestor practicó las liquidaciones 750039.0.2004/011 y 750039.0.2004/021 iguales a las anteriores, siendo notificadas el fecha 9 de julio de 2007.

9-En fecha 19 de julio de 2007, interpuso reclamación económico-administrativa, que ha dado lugar a la resolución ahora impugnada, alegando en el mismo escrito de interposición los mismos motivos de oposición que en su día formuló ante el órgano gestor, en síntesis:

-Que la operación carecía de contenido valuable.

-Que en la resolución, de fecha 14 de marzo de 2000, el TSJC, en un hecho idéntico, al que ahora nos ocupa considera que no existe contenido valuable cuando se transmite un terreno de forma gratuita al Ayuntamiento en cumplimiento de un Convenio Urbanístico, puesto que dichos terrenos no tenían valor de mercado porqué ni podían ser enajenados ni podía realizarse sobre ellos otro acto de disposición.

-Que en caso de existir hecho imponible el sujeto pasivo del Impuesto es el Ayuntamiento por ser parte interesada en la segregación.

-Que no hubo una segregación física ni jurídica de la finca cuando se formalizó la escritura pública pues la segregación no se ha podido llevar a cabo hasta que se aprobó el Proyecto Urbanístico de Equidistribución y no se podía inscribir en el registro por faltar la correspondiente licencia de parcelación, por lo que de considerar que la segregación ha supuesto la existencia de un hecho imponible sujeto a tributación se produciría una doble imposición del Impuesto puesto que a fin de poder inscribirla en el registro deberá formalizarse otra escritura - a favor del Ayuntamiento - una vez aprobado el Proyecto de Compensación

TERCERO:En la presente litis, la parte recurrente viene a insistir fundamentalmente en las mismas alegaciones ya vertidas en la vía económico administrativa.

La resolución del TEARC desestima la pretensión de nulidad de la liquidación impugnada, con base a las siguientes consideraciones, a saber (la letra cursiva es nuestra, la aplicamos para poner de relieve algunos aspectos que consideramos relevantes):

- Para resolver las pretensiones de la entidad reclamante se ha de tener en cuenta que el negocio jurídico cuya tributación se está dilucidando consta de dos partes; por un lado la segregaciónde parte de la finca propiedad de la reclamante y por otro la cesiónde la porción segregada al Ayuntamiento, por tanto, a los efectos de determinar el sujeto pasivo del impuesto, no deben entremezclarse la delimitación del hecho imponible (la segregación) y el sujeto pasivo de esta operación con la finalidad última de la correspondiente operación de cesión obligatoria. Debe recordarse al efecto el principio contenido del artículo 14 de la Ley 58/2003 General Tributaria cual es la interpretación estricta de la norma y la prohibición de la analogía.

Por lo expuesto en el anterior apartado, cabe significar que el hecho imponible generadopor la segregación no se efectúa por el adquirente de la finca segregada sino por el transmitente, y que la posterior cesión al Ayuntamiento (adquirente) de la porción de finca segregada será en su caso un nuevo negocio jurídico.

- Por tanto, el sujeto pasivo del Impuesto, en cuantoa la segregación, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , será la entidad 'ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS IMMOBILIARIES', por ser dicha entidad la interesada en que se expida el documento notarial, por tanto no le es aplicable la exención alegada. En este mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 11 de marzo de 2002, así como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia 1268/2005, de 22 de noviembre de 2005 , en un caso que tiene cierta similitud con el que ahora se resuelve.

- En cuanto a la falta de contenido valuable, cabe reseñar que el gravamen en cuestión no es puramente formalista, desde el momento en que los documentos que contengan el acto o contrato a inscribir tributan 'en cuanto a tales actos o contratos'. Es decir, el Impuesto gravita sobre dicho instrumento en función del acto jurídico que contiene. Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de noviembre de 1997 , no puede decirse que el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados sea percibido por el propio documento aisladamente considerado 'si se tiene presente que, en razón de la formalización de un acto o contrato, recae también sobre la operación en él reflejada', argumento con el que rechaza que el objeto de este tributo sea la vestidura externa o documental de la operación.

En otra sentencia de la misma fecha, el Alto Tribunal dice que 'el hecho imponible de tal gravamen no es el documento; es, en realidad, la acción o situación atribuible o vinculada a una persona, en función de cuya realización, demostrativa de su capacidad económica, le es exigible el tributo'. Por tanto, la característica de valuable tiene que referirse al acto o contrato documentado, que es el que en definitiva resulta gravado. Y para que este acto o contrato sea considerado valuable no es suficiente que la escritura haga cualquier tipo de referencia enunciativa o expositiva a algún objeto valuable. Lo que tiene que ser valuable es el objeto de las estipulaciones mismas contenidas en el documento.Así ocurre con las fincas segregadas que pasan a tener un valor económico independiente del que tenía la finca matriz, y que una vez segregadas deban ceder gratuitamente al Ayuntamiento no quiere decir que estas carezcan de valor o tengan un valor cero, y menos cuando la propia reclamante hace constar en la escritura pública que finca descrita en la letra A) tiene un valor de 100.369,02 euros, y que de la finca descrita en la letra B) tiene valor de 2.285.649,03 euros, cantidades ambas aceptadas por el órgano gestor al practicar las liquidaciones complementarias.

- En cuanto la no exigibilidad del impuesto debido a la imposibilidad de inscribir la escritura de segregación, hasta que no se obtenga la licencia de parcelación, no es motivo suficiente para no practicar liquidación, por el impuesto, en concepto de actos jurídicos documentados, puesto que el artículo 31.2 del R.D.L. 1/1993, de 24 de septiembre de 1993 , por el que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, transcrito en el tercer fundamento de derecho, únicamente exige que el acto sea inscribible, con independencia de las dificultades que se puedan presentar para llevarla a cabo la inscripción.

Tampoco puede prosperar lo alegado por la reclamante de que la exigencia del tributo por el acto de segregación suponga una doble imposición del Impuesto, respecto de las demás escrituras que deban formalizarse una vez aprobado el Proyecto de Compensación, puesto que su contenido nada tendrá que ver con la segregación cuya tributación ahora se discute.

CUARTO:Debe tenerse presente, a los efectos del conflicto aquí planteado, que la escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2000 formaliza dos negocios jurídicos diversos, aunque el primero esté preordenado o sirva finalísticamente al segundo. En primer lugar, una segregación registral que realiza el titular de la finca para dividir registralmente una finca matriz, y el segundo la cesión o transmisión de la propiedad de las porciones segregadas al Ayuntamiento, gratuita y en cumplimiento de las previsiones normativas urbanísticas.

La distinción, entendemos, es relevante porque una y otra operación pueden constituir y de hecho constituyen hechos imponibles diversos contemplados como hechos sujetos al Impuesto de TP y de AJD (Real Decreto Legislativo 1/1993). Concretamente -y hablamos ahora en términos generales-, el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), grava todas aquellas transmisiones onerosas de bienes que no se encuentran gravados por el Impuesto sobre el valor Añadido; sin embargo, el impuesto sobre los Actos Jurídicos Documentados (AJD) es un impuesto que grava la formalización de determinados documentos notariales, mercantiles y administrativos en territorio español o en el extranjero que surtan efectos en España (dejando a salvo las operaciones societarias, también comprendidas en el art. 1 Real Decreto Legislativo 1/1993 , que no ofrecen relevancia en este caso).

Así, el art. 27, con referencia al Impuesto de AJD, dispone que 'se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:

a) Los documentos notariales.

b) Los documentos mercantiles.

c) Los documentos administrativos',

y el sujeto pasivo obligado al pago es, conforme al art. 29, 'el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan'. Si no hay adquirente, por tratarse de un negocio que no implica transmisión de la propiedad, como es el acto de segregación registral, entrará en juego la regla subsidiaria.

En cuanto al ITP, indica el art. 7 que '

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas', y de acuerdo con el art. 8 'estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere'.

Conviene traer a colación aquí el art. 4 [Multiplicidad de convenciones], conforme al cual, 'a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa'.

De acuerdo con este precepto, cada convención o negocio jurídico formalizado en un mismo documento quedará sujeto, en su caso, si integra el respectivo hecho imponible, al impuesto de TP o/y AJD (con la excepción del art. 1.2: 'en ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias), sin perjuicio de la concurrencia de supuestos de exención.

QUINTO:En el supuesto enjuiciado, la Administración Tributaria ha girado liquidación por el acto o negocio de segregación (que no el de transmisión) en la modalidad de impuesto sobre AJD, de acuerdo con los preceptos mencionados y con el art. 31:

'1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos',

por entender que el acto constituye el hecho imponible legalmente previsto y no concurre ninguna exención, razonando que la finalidad del acto (la posterior cesión al Ayuntamiento) no ha de ser tenida en cuenta a estos efectos - los tributarios-, y estimando que el sujeto pasivo es el titular de la finca que efectúa la segregación, por ser el que ha instado e interesado la expedición del documento notarial. Ello con independencia, por tanto, del hecho imponible que integra la transmisión al Ayuntamiento, que no tributa por el impuesto de TP, aunque sea un hecho sujeto, por concurrir un supuesto de exención subjetiva ( art. 45.I.A Real Decreto Legislativo 1/1993 :

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el de la presente Ley serán los siguientes: I. Estarán exentos del impuesto: A) El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos').

SEXTO:Consideramos que la decisión es correcta, a partir del criterio que hemos mantenido en nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (nº 1268/2005 ), que sigue el de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2002 .

Decíamos en aquella Sentencia de esta Sección, al examinar un supuesto similar al presente, en el que se trataba de dilucidar ' el devengo del impuesto de Actos Jurídicos Documentados con relación a una segregación practicada para la cesión de un solar en cumplimiento de normas urbanísticas', que en el caso de que existan dos partes (dos actos jurídicos, queríamos decir) en el correspondiente negocio jurídico (la segregación, por un lado, de parte la finca, y por otro lado la cesión de la misma al Ayuntamiento), a los efectos de determinar ulteriormente el sujeto pasivo del tributo, no puede entremezclarse con la delimitación del hecho imponible y del sujeto pasivo la finalidad última de la correspondiente operación notarial.

Es decir, y trasladado al caso presente, aunque la finalidad de la segregación sea la subsiguiente cesión al Ayuntamiento, no por ello se confunden los dos hechos imponibles ni el sujeto pasivo, para someter la escritura y sus negocios, a efectos tributarios, a un mismo e idéntico tratamiento fiscal, por cuanto no hay exención prevista por la finalidad del acto salvo en los casos expresamente estipulados. Con palabras de la SAN de 5 de febrero de 2002 , la transmisión forma parte de otro hecho imponible distinto, que recibirá el tratamiento específico que le corresponda: 'la finalidad ulterior de un determinado negocio jurídico generador de un hecho imponible a efectos tributarios no puede entremezclarse con los ulteriores negocios jurídicos que las partes pretendan efectuar'. De modo que a efectos fiscales debe distinguirse la realidad y eficacia del hecho imponible generado por la segregación del constituido por la transmisión, sin que a estos efectos el primero deba quedar confundido o integrado en el segundo para seguir su mismo tratamiento, incluida la determinación del sujeto pasivo y la posible exención de que pueda gozar este último.

La segregación de la finca constituye el hecho imponible del impuesto de AJD conforme a los arts. 27.a ) y 31.2 Real Decreto Legislativo 1/1993 , en cuanto primera copia de escritura pública que contiene un acto jurídico valuable e inscribible en el Registro de la Propiedad, no sujeto a otras modalidades de ITP ni al ISD (no es una 'operación societaria a efectos del impuesto), y no se contempla por la Ley una exención específica en función de la finalidad del acto (la segregación) o concretamente por la subsiguiente cesión gratuita al Ayuntamiento en cumplimiento de convenciones o previsiones normativas urbanísticas.

Es valuable porque el impuesto de AJD grava el acto jurídico que formaliza el documento ( art. 2 Real Decreto Legislativo 1/1993 ; STS de 3 de noviembre de 1997 ) y la segregación supone que las porciones segregadas, que pasan a ser nuevas fincas registrales, adquieren un nuevo valor económico, independiente del que tenía la finca matriz, con abstracción del posterior negocio de cesión al Ayuntamiento. Esta finalidad del previo acto de segregación no ha de ser, por todo lo dicho, considerada a efectos de una posible inexistencia del hecho imponible o de una exención, pues la Ley no lo prevé.

SÉPTIMO:Sujeto pasivo es, conforme a la regla subsidiaria del art. 29, el titular registral (la segregación, por sí sola, no es un negocio transmisivo de la propiedad), que es quien ha instado la formalización del documento y el interesado en la operación, aunque sea para cumplir un deber o acto debido impuesto por la norma urbanística, y con independencia de que la ulterior transmisión, que afectaría al impuesto de TP, esté amparada por una exención.

OCTAVO:La posible exención, (aparte de la subjetiva del art. 45.I.A), que sería la prevista en el art. 45.C.7, afecta al negocio de transmisión (sujeto en principio al impuesto de TP), cuyo sujeto pasivo sería el adquirente, es decir, el Ayuntamiento, pero no al de segregación, que queda sujeto al impuesto de AJD, y no está admitido legalmente una extensión analógica en la interpretación o aplicación de las exenciones ( art. 24 LGT ).

La segregación es, en este caso, una actuación u operación instrumental pero anterior y deslindable de la ejecución del planeamiento urbanístico, que no aparece protegida por la letra y espíritu de la exención, aplicable sólo a las transmisiones y adjudicaciones que se deriven de la ejecución de un planeamiento urbanístico.

El Tribunal Supremo en sentencia de la sentencia de 10 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 160/2005 , declara que «[...] en la actuación urbanística por el sistema de compensación existen tres tipos de operaciones: la primera de aportación por los particulares a la Junta de Compensación de los terrenos de su propiedad, la segunda consistente en la agregación, segregación y agrupación de aquellos a los efectos de determinar cuáles son los terrenos de cesión obligatoria al Ayuntamiento y configurar la estructura de la urbanización, y la tercera, una vez ejecutada la urbanización, la adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes. Pues bien, de la dicción literal del precepto que establece la exención no puede extraerse otra consecuencia que solo la primera y la tercera de esas operaciones están amparadas por la exención, quedando fuera de la misma la comprensiva de actos de agrupación, agregación o segregación.

De esta forma, el beneficio fiscal ampara los actos que en el proceso de urbanización implican un cambio en la detentación de los bienes, pero no aquéllos en que ese cambio no se produce. Y conforme al artículo 24 de la Ley General Tributaria , 'no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible y de las exenciones o bonificaciones».

Por todo ello procede confirmar la decisión administrativa, que es ilustrativa y convincente por sus propios términos.

NOVENO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1217/2011, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, la cual se confirma por resultar conforme a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 391/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1217/2011 de 13 de Abril de 2015

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