Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 391/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 229/2014 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 391/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100569

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4352

Núm. Roj: SAN  4352:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000229 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03636/2014

Demandante:Dª Clemencia Procurador:SRA. MURILLO DE LA CUADRA, BLANCA

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 229/2014 promovido por la Procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de DOÑA Clemencia , contra la resolución de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Secretario de Estado de Defensa, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 10 de febrero de 2014 habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 10 de julio de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22 de octubre de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, acordado por Auto de fecha 8 de enero de 2015, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de noviembre de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Secretario de Estado de Defensa, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 10 de febrero de 2014, de la misma autoridad, que inadmite la solicitud de nulidad de la inclusión del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la ciudad de Melilla en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio del Estado.

El recurrente, tras exponer los antecedentes con referencia a lo actuado en el expediente administrativo, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1)Nulidad de pleno derecho del alta como bien de dominio público del inmueble en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, de lo que tuvo conocimiento con ocasión del trámite del procedimiento judicial nº 447/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Melilla, en el que la actora solicitó el reconocimiento como titular de pleno dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria frente a la Administración General del Estado del solar sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , de Melilla, por lo que esta parte desconocía dicha Alta en el citado Inventario, que a mediados del año 2000, no figuraba como tal. Alega que dicha inscripción se ha hecho con fraude de ley, como se desprende de la documentación que aporta, pues nunca ha sido un bien de dominio público, ni estuvo afecto a servicio alguno, ni residencia de Estudiantes marroquíes Musulmanes, ni la Dirección General de Infraestructuras fue usuaria del mismo. Y 2) Nulidad de la resolución impugnada como se acredita con los Informes aportados, al amparo de lo establecido en el art. 5, en relación con el art. 32, ambos, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , pues el citado solar no estuvo nunca afecto a un uso general o a un servicio público. Por ello, solicita la nulidad de dicha inscripción en el Inventario.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, el objeto del presente recurso es la declaración de inadmisibilidad del recurso de revisión, no la inscripción en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, repitiendo la actora los mismos argumentos esgrimidos en vía administrativa. Alega la existencia, en su caso, de una prejudicialidad civil, al amparo de lo establecido en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 . Subsidiariamente, la falta de legitimación del Ministerio de Defensa, pues la llevanza de dicho Inventario corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Dirección General de Patrimonio, conforme a lo establecido en el art. 33.1, de la Ley 33/2003 y art. 45.1, del R.D. 1373/2009 . Y también, subsidiariamente, la necesidad del dictamen del Consejo de Estado

SEGUNDO.-La resolución de fecha 10 de febrero de 2014, del Secretario de Estado de Defensa, contiene el siguiente pronunciamiento:

'Inadmitir la petición formulada por DOÑA Clemencia , en su escrito de fecha 29 de octubre de 2013, por el que solicita la nulidad de la inclusión de la propiedad denominada Residencia de Estudiantes indígenas, en Melilla, a nombre del Ministerio de Defensa y como bien demanial, en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio del Estado, al ser obligatoria su inclusión en dicho Inventario de los Bienes del Estado, conforme al artículo 32 de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas , sin que se pueda apreciar ningún indicio de nulidad suficiente para iniciar el expediente de revisión de oficio y sin perjuicio de lo que pudiera deducirse en la jurisdicción civil sobre la propiedad del inmueble.'

Esta resolución constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, por lo que los argumentos para su impugnación, en primer lugar, se han de centrar en la improcedencia de la declaración de 'inadmisión' de la solicitud formulada por la actora al Ministerio de Defensa.

En este sentido, nada se alega por la actora, que entra directamente al fondo de lo solicitado, sin atacar la inadmisión de lo pretendido, es decir, del inicio de un expediente de revisión de nulidad de pleno derecho, conforme a lo establecido en el art. 102, de la Ley 30/1992 , en cuyo apartado 3, está prevista la 'inadmisión' motivada de la revisión de oficio.

TERCERO.-El fundamento de dicha inadmisión se asienta en lo establecido en el art. 33, de rúbrica 'Estructura y organización del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado' , de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , que dispone:

'1. El Inventario General de Bienes y Derechos del Estado está a cargo del Ministerio de Hacienda, su llevanza corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado y a las unidades con competencia en materia de gestión patrimonial de los departamentos ministeriales y organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado o dependientes de ella, que actuarán como órganos auxiliares.

2. La Dirección General del Patrimonio del Estado llevará directamente el inventario correspondiente a los siguientes bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ya sean demaniales o patrimoniales:

a) Los bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos.

b) Los derechos de arrendamiento y cualesquiera otros de carácter personal en virtud de los cuales se atribuya a la Administración General del Estado el uso o disfrute de inmuebles ajenos.

c) Los bienes muebles y las propiedades incorporales cuyo inventario no corresponda llevar a los departamentos ministeriales o a los organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado o vinculados a ella.

d) Los valores mobiliarios y los títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles, o de obligaciones emitidas por éstas.

3. Por las unidades competentes en materia patrimonial de los departamentos ministeriales y organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado o dependientes de ella, y sin perjuicio de los registros, catálogos o inventarios de bienes y derechos que estén obligados a llevar en virtud de normas especiales, se llevará el inventario de los siguientes bienes y derechos del Patrimonio del Estado:

a) Los bienes de dominio público sometidos a una legislación especial cuya administración y gestión tengan encomendadas.

b) Las infraestructuras de titularidad estatal sobre las que ostenten competencias de administración y gestión.

c) Los bienes muebles adquiridos o utilizados por ellos.

d) Los derechos de propiedad incorporal adquiridos o generados por la actividad del departamento u organismo o cuya gestión tenga encomendada.

Igualmente, los departamentos ministeriales y organismos públicos mantendrán un catálogo permanentemente actualizado de los bienes inmuebles y derechos reales que tengan afectados o adscritos, y de los arrendamientos concertados para alojar a sus órganos.

4. El Inventario General de Bienes y Derechos del Estado no tiene la consideración de registro público y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

Estos datos no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

La consulta por terceros de los datos del Inventario General sólo será procedente cuando formen parte de un expediente y de conformidad con las reglas generales de acceso a éstos.

5. Reglamentariamente se regularán las condiciones en que las Administraciones públicas podrán tener acceso al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado respecto de los datos correspondientes a los bienes sitos en el territorio a que se extiendan sus competencias.

6. De igual forma, se regularán reglamentariamente los términos en que el Ministerio de Hacienda facilitará, a efectos informativos, el acceso de los ciudadanos a los datos más relevantes del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.'

El ámbito de los efectos del Alta en el citado Inventario vienen determinados en el art. 32, 'Obligación de formar inventario' , de la citada Ley 33/2003 , que establece:

'1. Las Administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados.

2. El Inventario General de Bienes y Derechos del Estado incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran el Patrimonio del Estado, con excepción de aquellos que hayan sido adquiridos por los organismos públicos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares o para cumplir con los requisitos sobre provisiones técnicas obligatorias, y de aquellos otros bienes y derechos cuyo inventario e identificación corresponda a los departamentos ministeriales u organismos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.3 de esta ley.

Respecto de cada bien o derecho se harán constar en el Inventario General aquellos datos que se consideren necesarios para su gestión y, en todo caso, los correspondientes a las operaciones que, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública, den lugar a anotaciones en las rúbricas correspondientes del mismo.

3. Las acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles propiedad de la Administración General del Estado y de los organismos públicos de ella dependientes quedarán reflejados en la correspondiente contabilidad patrimonial, de acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicación, y se incluirán en un inventario de carácter auxiliar que deberá estar coordinado con el sistema de contabilidad patrimonial.

4. El inventario patrimonial de las comunidades autónomas, entidades locales y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos.'

CUARTO.-Con esto, lo que la Sala quiere poner de relieve es que, primero, la Administración se ha limitado, única y exclusivamente, a cumplir un mandato legal por lo que lo solicitado por el recurrente pueda interferir en su cumplimiento, sin que la actora haya argumentando sobre la improcedencia de la inadmisión de su solicitud de que se proceda a la apertura del expediente de revisión por nulidad de pleno derecho; y segundo, que la impugnación, si así se entendiera, de la inclusión del citado inmueble en el Inventario General de Bienes y Derecho del Estado, no tiene la relevancia pretendida por la actora, al limitarse sus efectos al ámbito interno de la Administración, sin eficacia frente a terceros, y sin que suponga declaración o reconocimiento alguno sobre la titularidad del inmueble, cuya atribución corresponde a la jurisdicción civil.

Así las cosas, procede desestimar el presente recurso.

QUINTO.- Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse a la parte demandante, al haber sido desestimada su pretensión.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de DOÑA Clemencia , contra la resolución de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Secretario de Estado de Defensa, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 10 de febrero de 2014, de la misma autoridad, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que es susceptible de recurso de casación, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESÚS N. GARCÍA PAREDES , estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

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