Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
02/04/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 39/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 182/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 37274450022020100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:20

Núm. Roj: SJCA 20:2020


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 SALAMANCA

SENTENCIA: 00039/2020

Teléfono:923 284 776 Fax:923 284 777

Correo electrónico:contencioso2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: C

N.I.G:37274 45 3 2019 0000369

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000182 /2019

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000158 /2019

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De Dª: Carolina

Abogado:FRANCISCO JAVIER RAMOS SALAMANCA Procurador Dª:MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ Contra:GERENCIA DE ATENCION PRIMARIA DE SALAMANCA Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador

S E N T E N C I A Nº 39/20

En Salamanca, a veintidós de enero de dos mil veinte.

Vistos por Dña. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADA-JUEZ del

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 182/2019y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la inejecución del acto firme por el que se estimó el recurso de alzada deducido por la demandante frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada el 22/03/18 ante el Gerente de Atención Primaria de Salamanca para que le fuesen abonadas las retribuciones correspondientes a las horas de licencias, permisos y vacaciones que, de forma ilegal, no le habían sido computadas como período efectivo de trabajo.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDª Carolina, representada por la Procuradora Dª María Ángeles Castaño Álvarez y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Ramos Salamanca, y comodemandadala JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -Gerencia de Salud de Área de Salamanca-,representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada recurso contencioso administrativo, interpuesto por, frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la inejecución del acto firme por el que se estimó el recurso de alzada deducido por la demandante frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada el 22/03/18 ante el Gerente de Atención Primaria de Salamanca para que le fuesen abonadas las retribuciones correspondientes a las horas de licencias, permisos y vacaciones que, de forma ilegal, no le habían sido computadas como período efectivo de trabajo.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite la demanda decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó para la vista.

TERCERO.-Una vez recibió el expediente administrativo, se dictó a continuación acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.

CUARTO.-Llegado el día señalado para la celebración del juicio, al mismo comparecieron ambas partes debidamente asistidas. Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propone prueba documental que es admitida por SSª y practicada en el acto, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en INDETERMINADA inferior a 30.000 euros.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la impugnación de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la inejecución del acto firme por el que se estimó el recurso de alzada deducido por la demandante frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada el 22/03/18 ante el Gerente de Atención Primaria de Salamanca para que le fuesen abonadas las retribuciones correspondientes a las horas de licencias, permisos y vacaciones que, de forma ilegal, no le habían sido computadas como período efectivo de trabajo.

Constituye el objeto de la demanda o de la pretensión de la demandante que se condene a la administración a la ejecución del acto firme al que se refiere en su escrito, por virtud del cual se ha estimado el recurso de alzada en su día deducido frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada el día 22/03/18 ante el Gerente de Atención Primaria de Salamanca para que le fuesen abonadas las retribuciones correspondientes a las horas relativas a días de licencias, permisos y vacaciones, que no le habían sido computadas como período efectivo de trabajo.

Considera la parte actora que existe un acto presunto firme cuya ejecución se pretende y dicho acto derivaría de la figura del doble silencio administrativo que aquí concurre.

Invoca en apoyo de su pretensión lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la LPAC y entiende que habiendo solicitado, mediante escrito de 22/03/2018 el abono de las retribuciones antes indicadas, dicha solicitud ha de entenderse desestimada por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo de 3 meses del art. 21.3 sin haberse obtenido respuesta por parte de la Administración; pues el apartado 2.A del Anexo de la Ley 14/2001, de 18 de diciembre prevé que el silencio sea negativo en materia de retribuciones.

Partiendo de esta desestimación, se presenta recurso de alzada que tampoco fue resuelto expresamente por lo que ha de considerarse tácitamente estimado ex Art. 24.1 in fine LPAC.

La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda en los términos que constan en el soporte de grabación audiovisual.

SEGUNDO.-Examinadas las pretensiones de las partes, la cuestión a resolver es eminentemente jurídica, pues la cuestión que se somete a debate en el presente recurso es si opera aquí el silencio positivo por no haberse resuelto en plazo el recurso de alzada formulado frente a anterior desestimación presunta, de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 que establece: 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario. Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'.

Es lo que se conoce en Derecho Administrativo general como 'el doble silencio administrativo', en el que se produce unefecto estimatorio finalrespecto de la petición ejercitada por el ciudadano, y que opera de la siguiente forma: Se realiza una petición por un ciudadano a la Administración, y esta petición no obtiene respuesta en plazo, por lo que se entiende denegada esta solicitud de forma presunta por silencio administrativo (primer silencio negativo); si posteriormente se interpone recurso de alzada frente a esa desestimación presunta de la solicitud inicial, y ese recurso de alzada no es resuelto en el plazo de tres meses, previsto en el artículo 115.2 de la Ley 30/1992, el recurso deberá entenderse estimado conforme al citado artículo 43.1 párrafo segundo de la Ley 30/1992, existiendo un acto administrativo positivo (lo que se llama 'doble silencio', que se debe considerar positivo).

De esta forma, con carácter general, encontrándonos ante un supuesto de acto administrativo producido por silencio positivo, tal acto ha de entenderse ordinariamente como válido y producir los efectos que le son propios, siendo solo atacable únicamente por las vías de revisión de oficio o impugnación previa declaración de lesividad previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992.

Consecuentemente, resulta de aplicación el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y, por lo tanto, la solicitud presentada por la parte actora debe entenderse estimada por silencio ya que dicha solicitud inicial fue desestimada de forma presunta en un primer momento, y el recurso de alzada contra dicha desestimación presunta no se resolvió en plazo.

Dispone el artículo 115.2, a propósito del plazo que tiene la Administración para resolver un recurso de alzada que: 'El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el art. 43.2, segundo párrafo'. Por lo tanto, la regla general es que el transcurso del plazo de tres meses sin que se haya dictado y notificado la resolución que resuelva el recurso de alzada supone que el recurso deba entenderse desestimado, esto es, el silencio en el recurso de alzada es negativo.

Dicha regla general conoce, como ya se ha anticipado, una excepción, que es lo que se denomina el doble silencio, esto es, que la alzada se interponga frente a un anterior acto presunto desestimatorio de la pretensión deducida, ya que en este caso este segundo silencio debe entenderse que es positivo y supone por ello la estimación de la solicitud. Y esto es lo que ha acontecido en este proceso, en el que se ha producido lo que se denomina el doble silencio administrativo, lo que obliga a estimar el recurso interpuesto.

En cuanto al motivo de oposición alegado por la Administración, que cuestiona la competencia del Gerente de Atención Primaria para resolver la cuestión planteada, ha de atenderse a los actos propios de la demandada deducidos de manera clara e incontestable de la propia resolución que remite al recurso de alzada ante la Gerencia de Salud de Área.

Por todo lo anterior, el recurso ha de ser estimado sin necesidad de realizar más consideraciones.

TERCERO.-En cuanto a las costas y conforme al artículo 139 no se imponen las costas procesales a ninguna de las partes al suscitarse dudas de derecho en el caso enjuiciado.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el Art. 81 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por Dª Carolina, representada por la Procuradora Dª María Ángeles Castaño Álvarez,frente a la desestimación presunta del recurso dealzada interpuesto frente a la inejecución del acto firme por el que se estimó el recurso de alzada deducido por la demandante frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada el 22/03/18 ante el Gerente de Atención Primaria de Salamanca para que le fuesen abonadas las retribuciones correspondientes a las horas de licencias, permisos y vacaciones que, de forma ilegal, no le habían sido computadas como período efectivo de trabajo;y en consecuencia DECLARO que la resolución impugnada NO es conformes a Derecho, por lo que se anula y deja sin efecto, debiendo la demandada proceder a ejecutar el acto firme abonando a la recurrente las retribuciones reclamadas, más los intereses legales correspondientes.

Sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicando que contra la misma NO cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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