Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 388/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 962/2004 de 09 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 388/2006

Núm. Cendoj: 10037330012006100514

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:810

Resumen
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura confirma la resolución impugnada dictada por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura sobre sanción de multa impuesta al recurrente e inhabilitación para la tenencia u obtención de la licencia por un período de dos años. El recurrente incumplió en una acción cinegética el contenido o limitaciones de su autorización, los hechos fueron presenciados por los Agentes de Medio Ambiente que realizaron la correspondiente denuncia. Se realizó la caza en una mancha no autorizada y participó un número superior de personas que el indicado por el titular del acotado.

Voces

Boletín de denuncia

Agentes de medio ambiente

Presunción de certeza

Procedimiento sancionador

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente sancionador

Pliego de cargos

Actos de trámite

Indefensión

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00388/2006

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº.388/06

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a nueve de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 962 de 2004, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de la recurrente D. Íñigo, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico, sobre: contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de fecha 8 de Julio de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, de 4 de Febrero de 2004, que imponía al demandante las sanciones de multa de 601,02 euros e inhabilitación para la tenencia u obtención de la licencia de caza por un período de dos años.

Cuantía.- 601,02 €-.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuo dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictada sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante Don Íñigo formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de fecha 8 de Julio de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, de 4 de Febrero de 2004, que imponía al demandante las sanciones de multa de 601,02 euros e inhabilitación para la tenencia u obtención de la licencia de caza por un período de dos años. La parte actora expone en su escrito de demanda que los hechos no han quedado debidamente acreditados. La Administración Autonómica demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO: La parte actora alega que no existe prueba que acredite los hechos imputados que dieron lugar a la imposición de una sanción por la comisión de la infracción grave establecida en el artículo 91,46 de la Ley 8/90, de 21 de Diciembre, de caza de Extremadura , que tipifica el "Incumplir en una acción cinegética el contenido o las limitaciones de su autorización. Se considerarán responsables de esta infracción tanto los participantes en ella como el titular de la acción cinegética". Sobre dicha cuestión, podemos comprobar que en el presente procedimiento sancionador los hechos aparecen suficientemente detallados desde la redacción del boletín de denuncia, tratándose de hechos que fueron directamente observados por los dos Agentes de Medio Ambiente que presenciaron lo ocurrido el día 23 de Febrero de 2003, los cuales se han ratificado en su escrito de denuncia. Al hilo de esta aseveración, y aun a riesgo de reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, no resulta ocioso efectuar algunas consideraciones en torno al valor de las denuncias suscritas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones. Reiterada doctrina jurisprudencial, que por conocida obviaremos reseñar, reconoce a tales denuncias una presunción de veracidad y certeza respecto de los hechos denunciados, al responder a una realidad fáctica apreciada y constatada directamente y a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones Públicas, compatible con el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española . En consecuencia, desde esta obligada perspectiva, en el presente caso, se trata de hechos que pudieron ser directamente constatados por los Agentes de Medio Ambiente que firman el boletín de denuncia, los cuales pudieron comprobar el número de puestos que era superior al autorizado, la caza en una mancha no autorizada y la falta de entrega de la relación de cazadores en la acción cinegética puesto que no puede entenderse cumplido dicho trámite cuando se comprobó la existencia de un número mucho mayor al de las veintiséis personas que constan en la relación de cazadores entregada por el titular del acotado. La denuncia recoge el relato fáctico con claridad y detalla todos los hechos comprobados por los Agentes de Medio Ambiente, sin que se basen en estimaciones subjetivas de los mismos, y ha sido ratificada durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador por los Agentes actuantes (folio 11 del expediente administrativo), de tal forma, que el Acta está dotada de presunción de veracidad. Frente a ello, el actor niega los hechos denunciados pero no aporta prueba que desvirtúe la presunción de veracidad conferida al boletín de denuncia.

TERCERO: En cuanto a que no hayan sido denunciados los participantes en la acción cinegética puesto que el artículo 91,46 de la Ley de caza de Extremadura , indica que por esta infracción pueden ser sancionados tanto los participantes como el titular de la acción cinegética, en nada afecta a la responsabilidad propia del demandante que resulta debidamente identificado desde el inicio del expediente sancionador y están probados los hechos que se le imputan.

Respecto a que no se le entregó copia del boletín de denuncia, el actor en todo momento pudo comparecer ante la Administración y comprobar el estado y actuaciones del expediente administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35,a) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . A ello se suma que le fueron debidamente notificados la providencia de incoación, el pliego de cargos y la propuesta de resolución antes de dictar la Resolución sancionadora por parte de la Dirección General de Medio Ambiente, actos administrativos de trámite que contenían la información suficiente sobre los hechos y la infracción imputados, así como la sanción prevista, hechos que se describen de forma similar a como aparecen en el boletín de denuncia, por lo que desde el inicio del expediente tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban y pudo ejercitar los derechos de defensa conferidos en el ordenamiento jurídico sin que la Administración haya producido indefensión alguna al inculpado.

Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso- administrativo, confirmando la Resolución impugnada.

CUARTO: No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de Don Íñigo, contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de fecha 8 de Julio de 2004 (expediente CC03/140), confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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