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Sentencia Administrativo Nº 386/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1256/2001 de 28 de Abril de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 386/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100417
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6917
Voces
Acta de inspección
Presunción de certeza
Indefensión
Medios de prueba
Nulidad de pleno derecho
Actuación administrativa
Prueba de cargo
Prueba en contrario
Jurisdicción contencioso-administrativa
Cómputo de plazo de prescripción
Actividad inspectora
Presunción legal
Carga de la prueba
Presunción de veracidad de las actas
Funcionarios públicos
Empleados de la Administración Pública
Mala fe
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1.256/2001
Partes:BRAUN ESPAÑOLA, S.A.
DEPARTAMENT DE TREBALL
SENTENCIA Nº 386
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.256/01, interpuesto por la mercantil Braun Española, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Angel Quemada Ruíz y asistida por el Letrado Don Carlos Virgili Ribé contra el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por su Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Conseller de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 24 de abril de 2001 que desestimaba el recurso ordinario presentado contra la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Catalunya de fecha 13 de abril de 1999 que confirmaba el Acta de infracción nº 7.687/98 e imponía una sanción de 9.616,79 euros.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de abril de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 1998, la Inspección de Trabajo de Barcelona levantó Acta de Infracción contra la recurrente en base a los hechos promenorizadamente expuestos en la misma y de los que se constata que por cuenta del empresario se realizaron en el año 1995, por cuarenta y cinco; en el año 1996, por veintidós; en el año 1987, por veintisiste y en el año 1998, hasta 31 de julio, por ocho de los trabajadores, en los periodos y en número que se especifica en el anexo, un total de horas extraordinarias, superior al tope anula máximo permitido, sin ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización y sin obedecer a ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 35.3 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
Por la Direcció General de Relacions Laborals, previo exámen del escrito de descargos presentado al efecto, se dictó resolución en fecha 13 de abril de 1999 en la que se imponía a la empresa la sanción propuesta y presentado recurso ordinario contra la misma, se dictó la resolución desestimatoria que es objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- Basa la Empresa su recurso en la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas por cuanto sólo alguna de las alegaciones planteadas en los escritos de descargo y en el ordinario han sido resueltas expresamente con infracción del artículo 89,1 de la Ley 30/92 y el 79,3 de la Ley 13/89 .
La motivación, salvo en supuestos ciertamente excepcionales y reducidos en principio al ámbito de lo graciable, constituirá la expresión de la voluntad administrativa cumpliendo funciones esenciales: en primer término, permitirá al administrado conocer cuáles son las razones del acto administrativo, facilitando de esta manera el propio derecho a la tutela judicial del mismo para impugnarlo cuando a su derecho conviniera, y en segundo lugar, proporcionar al órgano judicial, ante un eventual recurso contencioso-administrativo, la posibilidad de verificar el juicio de revisión al acto desde el principio de legalidad.
Pero es que además, en la medida que la motivación supone dar razón de la adecuación de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, es decir, al fin previsto por la norma lo que constituye una exigencia del principio de legalidad, difícilmente puede sustentarse la tesis del carácter meramente formal de la motivación.
De hecho, reiterada jurisprudencia se aparta de la doctrina tradicional y clasista que contextualiza la motivación como uno de los requisitos formales, elevando el requisito de la motivación a la categoría de elemento estructural, material o de fondo del acto administrativo.
Y así la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 pone de manifiesto que la motivación es una expresión racional de juicio no constituyendo por tanto una elemental cortesía ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que es indispensable puesto que sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, siendo necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar además la actividad de la Administración garantizando de esta manera asimismo que el interesado pueda dirigirse contra el acto mediante las alegaciones y pruebas que estime pertinentes y según lo que resulte de dicha motivación, que en caso de no emitirse, puede generar indefensión prohibida por la Constitución.
Puesto ello en relación con el presente caso, nos encontramos con que la resolución recurrida hace referencia expresa a las alegaciones formuladas por la recurrente al Acta de Infracción, de este modo, las dos primeras tienen su respuesta en el segundo de los fundamentos de la resolución de fecha 13 de abril de 1999, en tanto que a la tercera se le dedica el fundamento tercero y, finalmente, respecto de las alegaciones cuarta a séptima, son contestadas de modo sucinto en el fundamento cuarto refiriéndose a la graduación de la sanción propuesta. Aún pudiendose discrepar sobre si dicho fundamento da efectiva respuesta a las alegaciones planteadas, no cabe duda que, la recurrente, en ejercicio de sus derechos ha podido plantear nuevamente las mismas con ocasión del recurso presentado contra la citada resolución y, en cualquier caso, el hecho que la resolución mantenga la propuesta del Acta de apreciar la existencia de cuatro infracciones ya implica, en sí mismo, la confirmación del contenido del Acta que relata la existencia de las mismas. Las consideraciones sobre la aplicación al caso de la teoría penal del delito continuado, la relación entre el número de trabajadores afectados y la plantilla total, la eventual vulneración del principio de proporcionalidad y la determinación caprichosa o no de la cuantía de la sanción, aún no teniendo una respuesta específica y pormenorizada en la resolución impugnada, no cabe duda que no ha generado al recurrente indefensión pues el silencio ha sido correctamente interpretado por la recurrente como una negativa. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- En segundo lugar, alega la prescripción de la supuesta falta correspondiente a 1995, en base al artículo 60,
CUARTO.- En tercer lugar, señala, respecto del año 1998, que si se computa hasta el 31 de julio de 1998 y la actuación inspectora tuvo lugar el 2 de septiembre de 1998, es obvio que no habían transcurrido los cuatro meses de "gracia" del artículo 35,2 del
Para resolver el motivo, conviene recordar que el Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997 , al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre la eficacia probatoria de las actas de inspección, viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo
Por ello, esa presunción legal de veracidad debe ser interpretada de conformidad con los principios que emanan de los artículos 24 y 25 de la
Es jurisprudencia reiterada que la presunción de veracidad de las actas de inspección se atribuye a a aquellas consideradas regulares desde la perspectiva formal, por detallar con precisión las circunstancias del supuesto y los datos que han servido para su redacción. Tal extremo deriva de la especialización e imparcialidad que se reconoce a los funcionarios actuantes, en su condición de empleados públicos al servicio de la Administración, sometidos por imperativo constitucional (artículo 103,1 in fine) a la Ley y el Derecho. Ahora bien, ello ha de compatibilizarse con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 in fine de la
Puesto ello en relación con el presente caso, correspondía a la actora, a la vista del Acta y su anexo, demostrar que el exceso de horas extraordinarias realizadas por determinados trabajadores hasta el 31 de julio de 1998 habían sido compensadas y, por tanto, el Inspector había incurrido en error. Cabe destacar, en este punto, que la actora ni siquiera ha interesado prueba sobre tal circunstancia. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
QUINTO.- Aduce no ser cierto que las horas extras no obedezcan a alguna de las excepciones del artículo 35,3 del
SEXTO.- Subsidiariamente, señala que debería apreciarse una sola infracción, en base al principio penal del "delito continuado" y que, en cualquier caso, debería relacionarse el número de trabajadores afectados con la totalidad de la plantilla. Aduce también la vulneración del principio de proporcionalidad y la necesidad de apreciar todas las circunstancias que se den del artículo 36 y no sólo alguna de las que concurran.
En cuanto al primero de los extremos planteados, debemos recordar que se ha sancionado la conducta por cada uno de los años en que tal circunstancia se dió tal y como previene el
Respecto al segundo, precisaremos que el
Y en cuanto a que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad indicaremos que se sitúa en la horquilla del tramo correspondiente a las sanciones graves por lo que las sanciones impuestas se reputan proporcionadas con la infracción conforme a lo dispuesto en la norma.
Finalmente, respecto de la necesidad de apreciar todas las circunstancias que se den del artículo 36 de la Ley 8/88, de 7 de abril y no sólo alguna de las que concurran, señalaremos que la propia Acta de inspección ya señala el criterio tomado para la graduación de las sanciones y que no es otro que el del número de trabajadores afectados, de este modo, como ya hemos referido, para la del año 1998, al afectar a ocho trabajadores la aprecia en su grado medio.
En consecuencia, la petición planteada de modo subsidiario tampoco puede prosperar.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso interpuesto.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 386/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1256/2001 de 28 de Abril de 2006"
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