Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
28/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 386/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1256/2001 de 28 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 386/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100417

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6917


Voces

Acta de inspección

Presunción de certeza

Indefensión

Medios de prueba

Nulidad de pleno derecho

Actuación administrativa

Prueba de cargo

Prueba en contrario

Jurisdicción contencioso-administrativa

Cómputo de plazo de prescripción

Actividad inspectora

Presunción legal

Carga de la prueba

Presunción de veracidad de las actas

Funcionarios públicos

Empleados de la Administración Pública

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1.256/2001

Partes:BRAUN ESPAÑOLA, S.A.

DEPARTAMENT DE TREBALL

SENTENCIA Nº 386

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.256/01, interpuesto por la mercantil Braun Española, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Angel Quemada Ruíz y asistida por el Letrado Don Carlos Virgili Ribé contra el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por su Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Conseller de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 24 de abril de 2001 que desestimaba el recurso ordinario presentado contra la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Catalunya de fecha 13 de abril de 1999 que confirmaba el Acta de infracción nº 7.687/98 e imponía una sanción de 9.616,79 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se continuó el proceso conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de abril de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 1998, la Inspección de Trabajo de Barcelona levantó Acta de Infracción contra la recurrente en base a los hechos promenorizadamente expuestos en la misma y de los que se constata que por cuenta del empresario se realizaron en el año 1995, por cuarenta y cinco; en el año 1996, por veintidós; en el año 1987, por veintisiste y en el año 1998, hasta 31 de julio, por ocho de los trabajadores, en los periodos y en número que se especifica en el anexo, un total de horas extraordinarias, superior al tope anula máximo permitido, sin ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización y sin obedecer a ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 35.3 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores . El citado hecho supone, para cada uno de los años, sendos incumplimientos al artículo 35,2 del Estatuto de los Trabajadores , etando tipificadas y calificadas como graves en el artículo 95,4 del citado texto legal. Propuso una sanción en grado y cuantía máxima -500.000 pesetas- para cada uno de los años 1995, 1996 y 1997 y en grado medio y cuantía de 100.100 pesetas para el año 1998, según lo previsto en los artículos 36.1 y 37.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Por la Direcció General de Relacions Laborals, previo exámen del escrito de descargos presentado al efecto, se dictó resolución en fecha 13 de abril de 1999 en la que se imponía a la empresa la sanción propuesta y presentado recurso ordinario contra la misma, se dictó la resolución desestimatoria que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- Basa la Empresa su recurso en la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas por cuanto sólo alguna de las alegaciones planteadas en los escritos de descargo y en el ordinario han sido resueltas expresamente con infracción del artículo 89,1 de la Ley 30/92 y el 79,3 de la Ley 13/89 .

La motivación, salvo en supuestos ciertamente excepcionales y reducidos en principio al ámbito de lo graciable, constituirá la expresión de la voluntad administrativa cumpliendo funciones esenciales: en primer término, permitirá al administrado conocer cuáles son las razones del acto administrativo, facilitando de esta manera el propio derecho a la tutela judicial del mismo para impugnarlo cuando a su derecho conviniera, y en segundo lugar, proporcionar al órgano judicial, ante un eventual recurso contencioso-administrativo, la posibilidad de verificar el juicio de revisión al acto desde el principio de legalidad.

Pero es que además, en la medida que la motivación supone dar razón de la adecuación de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, es decir, al fin previsto por la norma lo que constituye una exigencia del principio de legalidad, difícilmente puede sustentarse la tesis del carácter meramente formal de la motivación.

De hecho, reiterada jurisprudencia se aparta de la doctrina tradicional y clasista que contextualiza la motivación como uno de los requisitos formales, elevando el requisito de la motivación a la categoría de elemento estructural, material o de fondo del acto administrativo.

Y así la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 pone de manifiesto que la motivación es una expresión racional de juicio no constituyendo por tanto una elemental cortesía ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que es indispensable puesto que sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, siendo necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar además la actividad de la Administración garantizando de esta manera asimismo que el interesado pueda dirigirse contra el acto mediante las alegaciones y pruebas que estime pertinentes y según lo que resulte de dicha motivación, que en caso de no emitirse, puede generar indefensión prohibida por la Constitución.

Puesto ello en relación con el presente caso, nos encontramos con que la resolución recurrida hace referencia expresa a las alegaciones formuladas por la recurrente al Acta de Infracción, de este modo, las dos primeras tienen su respuesta en el segundo de los fundamentos de la resolución de fecha 13 de abril de 1999, en tanto que a la tercera se le dedica el fundamento tercero y, finalmente, respecto de las alegaciones cuarta a séptima, son contestadas de modo sucinto en el fundamento cuarto refiriéndose a la graduación de la sanción propuesta. Aún pudiendose discrepar sobre si dicho fundamento da efectiva respuesta a las alegaciones planteadas, no cabe duda que, la recurrente, en ejercicio de sus derechos ha podido plantear nuevamente las mismas con ocasión del recurso presentado contra la citada resolución y, en cualquier caso, el hecho que la resolución mantenga la propuesta del Acta de apreciar la existencia de cuatro infracciones ya implica, en sí mismo, la confirmación del contenido del Acta que relata la existencia de las mismas. Las consideraciones sobre la aplicación al caso de la teoría penal del delito continuado, la relación entre el número de trabajadores afectados y la plantilla total, la eventual vulneración del principio de proporcionalidad y la determinación caprichosa o no de la cuantía de la sanción, aún no teniendo una respuesta específica y pormenorizada en la resolución impugnada, no cabe duda que no ha generado al recurrente indefensión pues el silencio ha sido correctamente interpretado por la recurrente como una negativa. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En segundo lugar, alega la prescripción de la supuesta falta correspondiente a 1995, en base al artículo 60,1 del Estatuto de los Trabajadores . Para resolver la cuestión, debe señalarse que el artículo 35,2 del mismo texto legal marca el límite máximo de horas en cómputo anual, de modo que no resulta incompatible con lo que preceptúa el artículo alegado el considerar la fecha 31 de diciembre como dia de inicio del cómputo del plazo de prescripción contemplado en la citada norma. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En tercer lugar, señala, respecto del año 1998, que si se computa hasta el 31 de julio de 1998 y la actuación inspectora tuvo lugar el 2 de septiembre de 1998, es obvio que no habían transcurrido los cuatro meses de "gracia" del artículo 35,2 del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, la Inspección desconocía en la fecha del Acta si esa compensación se ha producido o no.

Para resolver el motivo, conviene recordar que el Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997 , al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre la eficacia probatoria de las actas de inspección, viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991 ).

Por ello, esa presunción legal de veracidad debe ser interpretada de conformidad con los principios que emanan de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española . Esto es, sin merma ni lesión del ejercicio de los derechos de defensa del administrado, de su derecho a la presunción de inocencia y de la potestad del juez del orden contencioso-administrativo para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente administrativo y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos (empleando las reglas de la lógica y la experiencia que subyacen de los artículos 106 y 117 de nuestra Constitución ). El Tribunal Constitucional nos enseña en su Sentencia 76/1990 de 26 de abril , que esa presunción de que deriva de las actas de inspección no consagra una presunción iuris et de iure, dado que expresamente admite la prueba en contrario. Tal presunción iuris tantum determina la existencia de un medio probatorio válido en Derecho (que, desde luego, no es indiscutible, ni excluyente de otros medios de prueba, ni preferente en su valoración), que puede ceder frente a otras pruebas. Aquí entra en juego la inversión o el desplazamiento de la carga de la prueba (onus probandi): el afectado por el acta debe actuar mediante las alegaciones y pruebas que considere convenientes contra el acto de prueba aportado por la Administración.

Es jurisprudencia reiterada que la presunción de veracidad de las actas de inspección se atribuye a a aquellas consideradas regulares desde la perspectiva formal, por detallar con precisión las circunstancias del supuesto y los datos que han servido para su redacción. Tal extremo deriva de la especialización e imparcialidad que se reconoce a los funcionarios actuantes, en su condición de empleados públicos al servicio de la Administración, sometidos por imperativo constitucional (artículo 103,1 in fine) a la Ley y el Derecho. Ahora bien, ello ha de compatibilizarse con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 in fine de la Constitución Española ), por lo que deben considerarse las limitaciones objetivas de la presunción de certeza al alcanzar a hechos que por su producción (objetiva) son susceptibles de percepción directa por la Inspección o son deducibles de éstos y acreditados a través de pruebas consignadas en el acta de inspección. Finalmente, es menester significar que las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil , cuando entre un hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Puesto ello en relación con el presente caso, correspondía a la actora, a la vista del Acta y su anexo, demostrar que el exceso de horas extraordinarias realizadas por determinados trabajadores hasta el 31 de julio de 1998 habían sido compensadas y, por tanto, el Inspector había incurrido en error. Cabe destacar, en este punto, que la actora ni siquiera ha interesado prueba sobre tal circunstancia. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Aduce no ser cierto que las horas extras no obedezcan a alguna de las excepciones del artículo 35,3 del Estatuto de los Trabajadores y, sin embargo, no sólo admite la realidad de lo apreciado por el Acta de inspección sino que tampoco, como ya hemos referido en el Fundamento anterior, ofrece prueba alguna que acredite que dichas horas fueron posteriormente compensadas. Debemos recordar que el precepto legal admite que por determinadas circunstancias puedan superarse los límites legales, ahora bien, también señala mecanismos de compensación y el modo y plazo de acometerlos para evitar vulnerar un derecho de los trabajadores tutelado por el Estatuto. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Subsidiariamente, señala que debería apreciarse una sola infracción, en base al principio penal del "delito continuado" y que, en cualquier caso, debería relacionarse el número de trabajadores afectados con la totalidad de la plantilla. Aduce también la vulneración del principio de proporcionalidad y la necesidad de apreciar todas las circunstancias que se den del artículo 36 y no sólo alguna de las que concurran.

En cuanto al primero de los extremos planteados, debemos recordar que se ha sancionado la conducta por cada uno de los años en que tal circunstancia se dió tal y como previene el Estatuto de los Trabajadores y no se ha sancionado dicha conducta por todos y cada uno de los trabajadores afectados de forma diferenciada. De este modo, no resulta de aplicación al presente supuesto la teoría del delito continuado como predica la recurrente ya que, además, entre una infracción y la siguiente existe un lapso temporal que impide tal apreciación.

Respecto al segundo, precisaremos que el Estatuto de los Trabajadores no efectúa diferencia alguna entre los parámetros que maneja la recurrente, pues lo que se protege es un límite de horas extraordinarias por trabajador con independencia de si afecta a uno o más trabajadores y el número de estos respecto de la plantilla total. Dicha referencia puede servir de base para determinar la graduación de la sanción y, en tal sentido, la misma resolución impugnada, siguiendo el Acta, ya modera la sanción correspondiente al año 1998 precisamente porque afecta a un menor número de trabajadores.

Y en cuanto a que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad indicaremos que se sitúa en la horquilla del tramo correspondiente a las sanciones graves por lo que las sanciones impuestas se reputan proporcionadas con la infracción conforme a lo dispuesto en la norma.

Finalmente, respecto de la necesidad de apreciar todas las circunstancias que se den del artículo 36 de la Ley 8/88, de 7 de abril y no sólo alguna de las que concurran, señalaremos que la propia Acta de inspección ya señala el criterio tomado para la graduación de las sanciones y que no es otro que el del número de trabajadores afectados, de este modo, como ya hemos referido, para la del año 1998, al afectar a ocho trabajadores la aprecia en su grado medio.

En consecuencia, la petición planteada de modo subsidiario tampoco puede prosperar.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso interpuesto.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 386/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1256/2001 de 28 de Abril de 2006

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