Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
29/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 380/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2728/2003 de 29 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 380/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007102068


Voces

Pasaporte

Denegación de entrada en España

Tramitación del expediente

Derecho a la tutela judicial efectiva

Documentos indubitados

Visados de corta duración o Schengen

Estancia de corta duración

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo número:

RECURSO n° 2728/2003

SENTENCIA NUM. 380/2007

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 2728/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Fernández Tejedor, en nombre y representación de Agustín, nacional de Senegal, en el expediente administrativo de numeración NUM000 y contra resolución de la Dirección General de la Policía, Jefatura Superior de fecha de 25 de Septiembre de dos mil tres, que deniega la entrada en territorio nacional y retorno a su lugar de procedencia, confirmando en vía de recurso de alzada la resolución de fecha de primero de 1 de Marzo de dos mil tres, del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso-registrado inicialmente en la Sección Quinta de esta Sala y previos los trámites procedimentales pertinentes, remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo en fecha de 1 de Diciembre de dos mil seis, se confirió traslado a la parte actora para formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 3 de Mayo de dos mil cuatro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, solicitando el recibimiento probatorio de las presentes actuaciones y no así la celebración de vista pública o presentación de escrito de conclusiones.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha de 15 de Junio de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, no solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

TERCERO. Por auto de fecha de 29 de Junio de los mismo se deniega el solicitado recibimiento probatorio del actor al no haberse hecho constar los puntos de hecho sobre los que debiera versar dicha prueba, quedando conclusas las actuaciones y pendientes de su señalamiento para votación y fallo del presente, lo que así acaece el día veintiocho de Noviembre de dos mil siete, teniendo así lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la acuerda la denegación de entrada en territorio español del ahora recurrente, de nacionalidad senegalesa, y retorno a lugar de procedencia del citado extranjero, ciudad de Dakar, el día 1 de Marzo de dos mil tres, por no portar documento válido, que la legislación vigente le exigía para poder autorizar su entrada conforme la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las norma emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, tras la aplicación del artículo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona o espacio Schengen, artículo 5.1a) del Convenio de Aplicación, in fine con el artículo 25.1 de la LO 4/2000, modificado por LO 8/2000 , en concreto, por no portar pasaporte válido, el que se encuentra falsificado, como ahora sea de ver.

SEGUNDO.- Tanto en vía administrativa como en esta Sede ninguna alegación realiza el recurrente respecto tal inadecuación del documento presentado con el que pretende entrar en España, territorio Schengen, valiéndose de un pasaporte expedido en su país de origen, de numeración NUM001, en el que la página biográfica presenta un cambio de argumentación. Tan sólo argumenta el actor que el interesado reunía las condiciones para entrar en España al presentar su titulo de viaje y pasaporte en vigor, sin que se le diera traslado del informe técnico, que no pudo ser contrastado por aquel al no conocerse su existencia por la mencionada y supuesta manipulación, lo que en su caso obligaría a abrir acciones penales contra el viajero por falsedad en documento.

Frente a lo anterior la Administración demandada entiende la corrección a Derecho de la resolución aquí recurrida, pues el extranjero no tiene derecho fundamental alguno a una entrada en territorio nacional, sino que debe someterse a unos requisitos para que esa entrada pueda ser autorizada in fine artículo 13 CE ; y estos requisitos no sólo son los contenidos en la legislación nacional, sino en los tratados internacionales. Del expediente remitido aparece que del informe propuesta del funcionario actuante, folio 3, se constata que el interesado pretendía entrar en España portando un pasaporte no válido, al que se la ha cambiado la página biográfica, comunicándose en presencia de abogado cual es la causa de la denegación de su entrada, estando la resolución recurrida debidamente motivada.

TERCERO. Procede por ello un previo examen del expediente administrativo remitido para comprobar la corrección de su iter procedimental y formal así como la adecuación y ponderación de la solución adoptada por la Administración, denegando la entrada del viajero, a la norma nacional así como a las disposiciones emanadas de los convenios internacionales o intergubernamentales suscritos por España en la materia.

De dicho expediente, ha de destacarse ahora como hecho de virtualidad para la resolución de la presente litis, que la causa de denegación de la entrada se centra en portar el interesado un pasaporte que resulta, tras la correspondiente pericia, un documento falsificado, constando además informe del Grupo de Control de Vuelos en el que se refleja la incidencia de control del viajero citado, portador de este documento. El viajero en su declaración en puesto fronterizo manifiesta que viaja a Portugal para vender, sin nada alegar sobré la circunstancia de aquella falsedad, cuando en tales momentos de su declaración ya era asistido por un letrado, Sr. Pérez Martín, que es el mismo que el actuante en esta Sede, sin que a estos hechos nada obste en su demanda el recurrente ni tampoco en vía administrativa, sin oponer tampoco ninguna argumentación jurídica en defensa de su implícita tesis de nulidad, mas que limitándose a manifestar que no ha tenido conocimiento del informe propuesta que consta en el expediente, al que desde luego, ha podido acceder desde la práctica de aquella diligencia de declaración, sin que nada, siquiera genéricamente alegara sobre aquella falta de conocimiento en su recurso de alzada, demostrando tal inactividad que efectivamente no se produjo durante la tramitación del expediente lesión alguna que le impidiera su defensa en tales momentos, defensa que tuvo encomendada un Letrado de Turno de Oficio, como ya se ha expresado, el mismo que interpone el recurso en esta Sede con lo que poco más cabe abundar en esta cuestión, pues no se ha lesionado derecho alguno a la tutela judicial efectiva del administrado extranjero.

CUARTO.- Ante tan parcos alegatos, debe concluirse que no concurre ningún tipo de nulidad en la resolución recurrida, pues el acto en cuestión determina que los hechos que generan tal actuar policial son constatados a lo largo del expediente, existiendo un informe propuesta del funcionario actuante, así como un informe técnico presentado por el Grupo de Control de Vuelos, lo que equivale a la suficiente motivación, habiéndose realizado las prácticas periciales correctas a partir del documento indubitado para el cotejo de los mismos, a pesar de que dicha pericia no consta en el expediente, mas resultando que la página autobiográfica ha sido modificada en cuanto a su numeración, dado que dicha página se ha cambiado precisamente para hacer valer un visado Schengen extendido en dicho documento pasaporte que le habilitar para su entrada, el que era válido desde el 15 de Junio de 2002 a 16 de Junio de dos mil tres, por dos entradas, queriendo entrar nuestro viajero el 1 de Marzo de dos mil tres, obviando así la necesidad del preceptivo visado mediante la modificación y alteración de la página biográfica del verdadero y auténtico titular de aquel documento de viaje, motivo por el que la dicha denegación de entrada aparece como un acto ponderado a lo actuado, pues debemos observar como el artículo 5.1 a) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, suscrito por España y de plena aplicación a esta litis, determina que para autorizar la estancia que no exceda de tres meses se exigen las siguientes condiciones: poseer un documento o documentos válido que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; no portando el interesado el requisito mínimo imprescindible para franquear el territorio Schengen, su pasaporte, procedía la denegación de su entrada, con la plena desestimación de este recurso, sin que pueda entenderse que existe una falta de motivación o fundamentación de la resolución aquí recurrida, por lo anteriormente argumentado y sin que pueda por ello entenderse vulnerado el artículo 25 de la LO de su razón ni tramite que afecte a sus derechos fundamentales.

QUINTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Agustín, contra resolución de la Dirección General de la Policía, Jefatura Superior de fecha de 25 de Septiembre de dos mil tres, que deniega la entrada en territorio nacional y retorno a su lugar de procedencia, confirmando en vía de recurso de alzada la resolución de fecha de primero de 1 de Marzo de dos mil tres, del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a Derecho y al Ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine STS de 4 de Octubre de 2004 ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PULICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública.

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