Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
11/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 380/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1585/2001 de 11 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 380/2007

Núm. Cendoj: 18087330012007100338

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4456


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 1.585/2.001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 380 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

______________________________________

En la ciudad de Granada, a once de junio de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.585/2001 seguido a instancia de DON Luis Manuel , que comparece representado por la Procuradora Doña Blanca López del Moral y dirigido por Letrado, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en cuya representación comparece el Procurador Don Leovigildo Rubio Paves y dirigido por Letrado. Siendo parte codemandada la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU (que gira bajo el nombre o razón comercial Sevillana-Endesa) que comparece representada por el Procurador Don Jesús Martínez Gómez y dirigida por Letrado. La cuantía del recurso es de 914.194 pesetas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Granada, se cuestionó la competencia para conocer del presente recurso y se elevó a esta Sala la preceptiva exposición razonada, la cual, por Auto de fecha 7-9-01 acordó aceptar la competencia. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde indemnizar al recurrente en la cantidad de novecientas catorce mil ciento noventa y cuatro pesetas (5494,42 euros), por los daños y perjuicios ocasionados al recurrente por funcionamiento anormal de la Administración demandada, con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que declare la inadmisibilidad del recurso en atención a las causas expresadas y, en su defecto, lo desestime en su totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta. En este momento procesal se personó el Procurador Sr. Martínez Gómez en la representación acreditada de Endesa Distribución Eléctrica, SLU.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución dictada por el Área de Obras Municipales del Ayuntamiento de Granada en el expediente NUM000 desestimatorio de la reclamación de daños solicitada, al entender que el responsable de los daños reclamados en la empresa Construcciones AEl Partal S.A.", tal y como se expone en la referida comunicación, denegando la suma reclamada de 914.194 pesetas como consecuencia de la caída sufrida por el recurrente el día 10 de enero de 2.001 en la Calle San Antón, produciéndose a la altura del núm. 1, justamente al lado del bajo comercial de la floristería AInter-Flora" de la citada Calle, cuando transitaba se resbaló como consecuencia del estado que presentaba el pavimento de la citada acera encontrándose en mal estado debido a que se movía una baldosa rota, anterior a una tapa de Sevillana de Electricidad, que al estar, lo que quedaba, dividida en numerosos pedazos, al pisar algunos restos se levantaba, sufriendo una caída que necesitó hospitalización de 15 días impeditivos y otros 15 días no impeditivos y como secuelas traumatismo torácico y codo doloroso, solicitando una indemnización de 914.194 pesetas (5494,42 euros).

SEGUNDO.- La responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los antiguos artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1.955, y consagrada en el artículo 40 de la vieja Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , ha culminado en el artículo 106.2 de la Constitución, al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, la Ley 30/1,992, de 26 de Noviembre, dedica expresamente a dicha materia el Capitulo primero del Titulo X (artículos 139 a 144), recogiendo, en esencia, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia -entre la que cabe citar las sentencias de 15 y 18 de Diciembre de 1.986, 19 de Enero de 1.987, 15 de Julio de 1.988, 13 de Marzo de 1.989 y 4 de Enero de 1.991 - y que ha estructurado una compacta doctrina que, sintéticamente expuesta, establece:

a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la Administración. De ahí que cuando se produzca un daño o lesión en un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que, al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal.

b) los requisitos exigibles son:

11) la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.

21) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (nexo causal).

31) que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley (causas de exclusión).

TERCERO.- A la luz de los anteriores principios, en el presente caso se ha de concretar, en primer lugar, un daño efectivo real y existente. Una situación que pudo ocasionar el accidente es la existencia de una baldosa rota y levantada que fue observada por varios viandantes, incluso por la policía local, cuyos agentes levantan un pequeño informe reconociendo tal hecho; y por último que la existencia de dicha irregularidad en el pavimento era debida a la falta de diligencia por parte del Ayuntamiento en su reparación lo fuera por si mismo o por empresa concertada al efecto.

Por tanto existía un nexo causal bastante entre la falta de diligencia en la reparación del pavimento deteriorado, cuyo deterioro ha sido acreditado convenientemente, y la causación del daño, de lo que deriva la necesaria declaración de responsabilidad de la administración, así como la obligación de indemnizar, sin que se pueda excluir de dicha obligación por la alegación de que junto o próximo a la baldosa, que aparece rota en las fotografías, existieran varías alcantarillas de la Cia. Sevillana de Electricidad, que en ningún momento el recurrente invoca como causante de la pérdida de equilibrio y de la caída, y en su consecuencia, sólo puede ser imputable dicha caída a la responsabilidad que de aquella se deriva al Ayuntamiento en su deber de conservación del pavimento en buen estado.

CUARTO.- En cuanto a la indemnización requerida, procede admitir los 15 días impeditivos a razón de 6.688 pesetas, lo que alcanzaría la cantidad de 104.340 pesetas (627,10 euros) y otros 15 días no impeditivos, a razón de 3.746 pesetas, alcanzando un total de 56.190 pesetas (964,80 euros). Sin embargo, en cuanto a las secuelas sufridas de traumatismo torácico y codo doloroso, sólo existe en las actuaciones el parte de lesiones inmediato, seguido al accidente, sin que se haya acreditado medicamente la permanencia de dichas lesiones o secuelas susceptibles de ser indemnizadas en más del tiempo que tardaron en curar, quedando por tanto la reclamación solicitada limitada a la cantidad anteriormente mencionada de 964,80 euros.

QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es la estimación parcial del recurso con declaración de nulidad de la resolución recurrida y la expresa condena a la administración demandada a la indemnización al recurrente por los daños causados, en la cantidad de 964,80 euros, todo ello sin expresa imposición de las costas a las partes conforme a criterios del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Blanca López del Moral, en nombre y representación de DON Luis Manuel , contra la resolución dictada por el Área de Obras Municipales del Ayuntamiento de Granada en el expediente NUM000 desestimatorio de la reclamación de daños solicitada, al entender que el responsable de los daños reclamados en la empresa Construcciones AEl Partal S.A.", tal y como se expone en la referida comunicación, denegando la suma reclamada de 914.194 pesetas como consecuencia de la caída sufrida por el recurrente el día 10 de enero de 2.001 en la Calle San Antón, declarando nula por no ser conforme a derecho la resolución impugnada y el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 964,80 euros; sin expresa imposición de las costas a las partes.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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