Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 378/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 775/2010 de 20 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 378/2012

Núm. Cendoj: 10037330012012100480


Voces

Principio de contradicción

Actos firmes

Error de hecho

Revisión de oficio

Montes

Energía

Nulidad de las resoluciones

Vicio de incongruencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Incompetencia de la jurisdicción

Jurisdicción contencioso-administrativa

Actos consentidos

Nulidad de los actos administrativos

Incompetencia manifiesta

Recurso de amparo

Actos expresos

Retroactividad

Violencia

Actos nulos

Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00378/2012

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 378

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a VEINTE de ABRIL de dos mil doce.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº775de2010, promovido por el/la Procurador/a D/Dª LUIS GUTIÉRREZ LOZANO, en nombre y representación del recurrente DOÑA Vanesa , siendo demandadaLA JUNTA DE EXTREMADURA,representada y defendida por el LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Industria y Energía de 30.09.09 dictada en el deslinde interior del MUP. Nº Las Navas y Puerto Lobo.

Cuantía indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAIMUNDO PRADO BERNABEU.


Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a examen de esta Sala, la Resolución de 30 de septiembre de 2009, dictada por la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura que inadmite el Recurso de revisión instado.

SEGUNDO.- Con el fin de ordenar las pretensiones formuladas en Demanda, debemos iniciar esta fundamentación, aludiendo al Principio dispositivo y de congruencia que rige en el ámbito jurisdiccional contencioso- administrativo. Como sabemos el art 33 de la LJCA , indica que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Por otra parte y como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009 , el Tribunal Constitucional , desde su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 88/1992 y 122/1994 ). Según las sentencias de 13 de mayo de 2003 y 22 de marzo de 2004 , se habla de incongruencia extra petita (fuera de las peticiones de las partes) cuando la sentencia se pronuncia sobre cuestiones diferentes a las planteadas 'incongruencia mixta o por desviación' (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). Por su parte, el 33 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (y antes el art. 43 de la Ley de 1956), refuerza la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción. Todo lo hasta aquí expuesto, viene a colación debido a que en el Suplico de la demanda se realizan tres peticiones esenciales y así se solicita la nulidad de la resolución de inadmisión ahora recurrida, en segundo lugar, la nulidad del deslinde aprobado en 2003 y como tercera solicitud, una acción declarativa de dominio de tres concretas fincas, instando a que esta jurisdicción declare la titularidad dominical de las mismas con todo lo que de ello se deriva. Por su parte y a tal respecto, la Administración entiende que existe incompetencia jurisdiccional para realizar un pronunciamiento acerca de tal extremo. Pues bien, es evidente que esta Sala en principio para ser congruente, debe dar contestación a la petición efectuada y en tal sentido debemos indicar que de antemano ya indicamos que carecemos de competencia jurisdiccional para ello. En primer lugar porque con carácter general las cuestiones de propiedad atañen a los Tribunales civiles y así la Sala de conflictos ha determinado en su Auto de 22 de septiembre de 2008 para este tipo de solicitudes que: ' a tal efecto, debe declararse que nos hallamos ante relaciones de derecho privado que, como pone de relieve el auto de esta Sala de conflictos 7/2003, de 11 abril , no están comprendidos en los supuestos del art. 2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción contencioso -administrativa, sino que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 3,a) de la citada ley en relación con los artículos 9 y 24 LOPJ (Asimismo, en este mismo sentido las sentencias de la Sala Civil 191/2004, de 17 marzo y 524/1997, de 13 junio )'. Por otra parte, tampoco se permite de manera específica para el supuesto de deslinde de montes ya que la Ley 43/2003, reseña en su art 21.7 que la resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real. Así pues, indicamos que sobre la tercera de las pretensiones no realizaremos ningún pronunciamiento de fondo.

TERCERO.- En lo que atañe al resto de pretensiones, hay que aclarar, que la resolución que ahora se recurre, no es la Orden de deslinde de 2003, Orden que adquirió firmeza y cuya inadmisibilidad por interposición de Recurso extemporáneo, confirmó esta Sala en Sentencia de 21 de mayo de 2008 . La resolución recurrida y debe quedar claro, es la inadmisión del Recurso de revisión instado, al entender la Administración que no se dan los presupuestos para acordar la misma. En su contestación, la propia Administración pide que esta Sala declare a su vez, la inadmisión al amparo del art 69 de la LJCA , por tratarse de un acto consentido y firme, sin embargo no podemos acceder a ello ya que como se desprende del propio artículado de la LRJAPYPAC en su art 108' Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 118.1' Precisamente por tanto, el meritado Recurso sólo es posible frente a un acto firme, cuestión distinta y que ahora debe ser resuelta es si el pronunciamiento realizado por la Administración frente a esa solicitud de revisión es o no conforme a Derecho. Así pues, procede entrar al fondo de la cuestión, pero insistimos, sólo en relación a la inadmisión de la revisión y no a concretas cuestiones del procedimiento de deslinde.

La revisión se solicita al amparo del art 102 y 108 de la LRJAPYPAC. El primero de los preceptos reseña que: ' Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'. Por su parte el 62 reseña que .- Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Pues bien, expuesto lo anterior, entendemos que no se da el supuesto de revisión de oficio por existencia de acto nulo. Las causas están tasadas y para que se proceda a dicha solicitud a instancia de parte, deberán constatarse la existencia de los supuestos contenidos en el art 62. Así las cosas, de lo expuesto en la demanda, no llegamos a entender cual es el concreto motivo alegado, pareciendo desprenderse que pudiera ser el relativo a la infracción absoluta de Normas procedimentales en el expediente de deslinde. Sin embargo, basta examinar el propio contenido de la Demanda, para entender que ello no es así. De lo establecido en los hechos tercero, séptimo y octavo de la Demanda, no se deduce que no existiera procedimiento o se vulneraran reglas esenciales, sino que el Périto, en uno de los trámites que recoge el procedimiento de Deslinde de Montes, no valoró adecuadamente una serie de títulos de propiedad que según la Recurrente, debían haberse valorado. Es más la propia parte reconoce en su hecho tercero que denunció en el cauce procedimental estas irregularidades y así se constata en el expediente y las respuestas dadas a tales solicitudes, por lo que parece evidente que no existió, lesión de Derecho fundamental. Si la Parte entendía que existieron vicios de procedimiento, debería haber utilizado la vía que establece el art 21.7 de la Ley 43/2003 . En definitiva, no se acredita motivo legal alguno para que la Administración proceda a la revisión de oficio.

CUARTO.- '. Expuesto lo anterior, debemos recordar que el artículo 118 de la Ley 30/1992 , atinente al recurso extraordinario de revisión, dispone lo siguiente:

'1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme'.

La revisión se configura como una vía impugnatoria excepcional, que sólo cabe por los motivos tasados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 y previo cumplimiento de los presupuestos exigidos en el citado precepto.

El primer motivo del recurso de revisión recogido en el artículo 118 se refiere a la impugnación frente a los actos cuando al dictarlos se hubiere incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Por tanto es preciso no solo que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente, sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir, que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate. O bien, en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002 : 'En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este caso de la dictada al resolver el recurso administrativo ordinario'.

La segunda circunstancia prevista en el art. 118.1 es que 'aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida', y del mismo modo que en el caso de la primera, el error al que se refiere la expresada causa de revisión es un error de hecho, y no un error jurídico que pueda ponerse de manifiesto por una posterior resolución judicial que cuestione los fundamentos que sirvieron de base para dictar el acto administrativo firme cuya revisión se pretende.

En efecto, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001 nos advierte que el recurso extraordinario de revisión no es una vía para enmendar infracciones jurídicas sino errores de hecho, y que la resolución administrativa que se hubiera apartado de lo resuelto en sede jurisdiccional, no incurre en un error de hecho, que pueda ser corregido a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 108 , 118 y 119 de la mencionada Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999, sin perjuicio de que el interesado, si se tratase de actos nulos de pleno derecho (artículo 62.1 de la misma Ley), pueda instar de la Administración tal nulidad, y frente a la decisión que adopte la Administración, o a su silencio, quepa acudir a la vía jurisdiccional. No se trata lo mencionado de un error de hecho que pueda incardinarse en el estrecho margen del recurso de revisión, sino de una discrepancia puramente jurídica con la manera de actuar de la Administración, que en su caso la parte debió canalizar a través del recurso contencioso-administrativo, lo que no realizó, y que no cabe por consiguiente encauzar a través del recurso extraordinario que analizamos. En definitiva, ninguna de las razones esgrimidas en el recurso encaja dentro de los motivos del recurso de revisión. La resolución administrativa, no fue atacada en vía administrativa ni jurisdiccional, no siendo posible que a través del recurso de revisión la parte discrepe de la valoración jurídica realizada por la Administración, pues no es éste el cauce legal para ello. Pues bien, examinando los argumentos que la parte utiliza en defensa de su Recurso, procede establecer que la resolución de inadmisión que adopta la Administración es conforme a Derecho. En los Fundamentos correspondientes de su Demanda, la Recurrente insiste en manifestar que una serie de documentos a su juicio incontrovertidos de propiedad, no se tuvieron en consideración a la hora de determinar el deslinde. Discrepamos de tal manifestación, basta examinar el expediente e incluso el informe jurídico de 18 de agosto de 2003 y demás actuaciones para entender que lo que existe es una discrepancia jurídica relativa al carácter y cabida de los terrenos controvertidos, de una clara discusión jurídica fundamentada, no nos hallamos ante un simple error de hecho sino ante una duda jurídica razonable que impide sea estimada la revisión extraordinaria. En realidad lo que la Parte pretende ahora es que se reabra un nuevo procedimiento administrativo que finalizó por resolución firme, no en base a los motivos que establece el Recurso de revisión, sino ante una interpretación que la parte entiende como la interpretación correcta. Todo ello determina la desestimación del Recurso. La Parte insiste en la tardanza de los Tribunales y la decisión de la Audiencia Provincial. Pero tanto ahora, como cuando ya nos pronunciamos en la anterior Sentencia, no corresponde a esta Sala criticar o desvirtuar la referida Sentencia de Badajoz. Nos debemos limitar a insistir que la Recurrente poseía la vía del art 21 de la Ley 43/2003 , si utilizó en su momento la vía Civil y no la Contenciosa (con independencia insistimos de compartir o no la Resolución del Tribunal de Badajoz) es algo ajeno a esta Sala que ahora no puede ser enmendado vía recurso extraordinario de Revisión, cuyo objeto es distinto.

QUINTO.- Conforme al art 139 de la LJCA , no procede realizar imposición en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo


Que desestimando el Recurso interpuesto por el Procurador DON LUIS GUTIÉRREZ LOZANO en representación de DOÑA Vanesa debemos confirmar la Resolución recurrida por entenderla conforme a Derecho en base a los argumentos indicados en esta Sentencia. Ello sin imposición en costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 378/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 775/2010 de 20 de Abril de 2012

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