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Sentencia Administrativo Nº 378/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 775/2010 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 378/2012
Núm. Cendoj: 10037330012012100480
Voces
Principio de contradicción
Actos firmes
Error de hecho
Revisión de oficio
Montes
Energía
Nulidad de las resoluciones
Vicio de incongruencia
Derecho a la tutela judicial efectiva
Incompetencia de la jurisdicción
Jurisdicción contencioso-administrativa
Actos consentidos
Nulidad de los actos administrativos
Incompetencia manifiesta
Recurso de amparo
Actos expresos
Retroactividad
Violencia
Actos nulos
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00378/2012
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 378
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a VEINTE de ABRIL de dos mil doce.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº775de2010, promovido por el/la Procurador/a D/Dª LUIS GUTIÉRREZ LOZANO, en nombre y representación del recurrente DOÑA Vanesa , siendo demandadaLA JUNTA DE EXTREMADURA,representada y defendida por el LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Industria y Energía de 30.09.09 dictada en el deslinde interior del MUP. Nº Las Navas y Puerto Lobo.
Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a examen de esta Sala, la Resolución de 30 de septiembre de 2009, dictada por la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura que inadmite el Recurso de revisión instado.
SEGUNDO.- Con el fin de ordenar las pretensiones formuladas en Demanda, debemos iniciar esta fundamentación, aludiendo al Principio dispositivo y de congruencia que rige en el ámbito jurisdiccional contencioso- administrativo. Como sabemos el art
TERCERO.- En lo que atañe al resto de pretensiones, hay que aclarar, que la resolución que ahora se recurre, no es la Orden de deslinde de 2003, Orden que adquirió firmeza y cuya inadmisibilidad por interposición de Recurso extemporáneo, confirmó esta Sala en Sentencia de 21 de mayo de 2008 . La resolución recurrida y debe quedar claro, es la inadmisión del Recurso de revisión instado, al entender la Administración que no se dan los presupuestos para acordar la misma. En su contestación, la propia Administración pide que esta Sala declare a su vez, la inadmisión al amparo del art
La revisión se solicita al amparo del art 102 y 108 de la LRJAPYPAC. El primero de los preceptos reseña que: ' Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'. Por su parte el 62 reseña que .- Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Pues bien, expuesto lo anterior, entendemos que no se da el supuesto de revisión de oficio por existencia de acto nulo. Las causas están tasadas y para que se proceda a dicha solicitud a instancia de parte, deberán constatarse la existencia de los supuestos contenidos en el art 62. Así las cosas, de lo expuesto en la demanda, no llegamos a entender cual es el concreto motivo alegado, pareciendo desprenderse que pudiera ser el relativo a la infracción absoluta de Normas procedimentales en el expediente de deslinde. Sin embargo, basta examinar el propio contenido de la Demanda, para entender que ello no es así. De lo establecido en los hechos tercero, séptimo y octavo de la Demanda, no se deduce que no existiera procedimiento o se vulneraran reglas esenciales, sino que el Périto, en uno de los trámites que recoge el procedimiento de Deslinde de Montes, no valoró adecuadamente una serie de títulos de propiedad que según la Recurrente, debían haberse valorado. Es más la propia parte reconoce en su hecho tercero que denunció en el cauce procedimental estas irregularidades y así se constata en el expediente y las respuestas dadas a tales solicitudes, por lo que parece evidente que no existió, lesión de Derecho fundamental. Si la Parte entendía que existieron vicios de procedimiento, debería haber utilizado la vía que establece el art
CUARTO.- '. Expuesto lo anterior, debemos recordar que el artículo
'1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme'.
La revisión se configura como una vía impugnatoria excepcional, que sólo cabe por los motivos tasados en el artículo
El primer motivo del recurso de revisión recogido en el artículo 118 se refiere a la impugnación frente a los actos cuando al dictarlos se hubiere incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Por tanto es preciso no solo que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente, sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir, que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate. O bien, en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002 : 'En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo
La segunda circunstancia prevista en el art. 118.1 es que 'aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida', y del mismo modo que en el caso de la primera, el error al que se refiere la expresada causa de revisión es un error de hecho, y no un error jurídico que pueda ponerse de manifiesto por una posterior resolución judicial que cuestione los fundamentos que sirvieron de base para dictar el acto administrativo firme cuya revisión se pretende.
En efecto, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001 nos advierte que el recurso extraordinario de revisión no es una vía para enmendar infracciones jurídicas sino errores de hecho, y que la resolución administrativa que se hubiera apartado de lo resuelto en sede jurisdiccional, no incurre en un error de hecho, que pueda ser corregido a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos
QUINTO.- Conforme al art
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la
Fallo
Que desestimando el Recurso interpuesto por el Procurador DON LUIS GUTIÉRREZ LOZANO en representación de DOÑA Vanesa debemos confirmar la Resolución recurrida por entenderla conforme a Derecho en base a los argumentos indicados en esta Sentencia. Ello sin imposición en costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 378/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 775/2010 de 20 de Abril de 2012"
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