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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3775/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 35/2019 de 21 de Septiembre de 2021
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 3775/2021
Núm. Cendoj: 08019330032021100792
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:11514
Núm. Roj: STSJ CAT 11514:2021
Resumen
Voces
Servicios urbanísticos
Actividades económicas
Ingresos tributarios
Viviendas de protección oficial
Ordenación urbanística
Desviación de poder
Residencia de larga duración
Planeamiento urbanístico
Mala fe
Trámite de información pública
Prestación de servicios
Residuos
Alcantarillado
Clasificación del suelo
Administración local
Interés publico
Falta de motivación
Precio de venta
Cuestiones prejudiciales
Aguas residuales
Actividad administrativa
Carga de la prueba
Suelo no urbanizable
Suelo urbano
Calificación del suelo
Obras de urbanización
Apertura de establecimientos
Impuestos locales
Hecho imponible de la tasa
Acción urbanística
Comunicación previa
Libertad de empresa
Encabezamiento
Demandante: ESPLAITEL, S.L.
Demandado: Generalitat de Cataluña -Departamento de Territorio y Sostenibilidad
Codemandado: Ayuntamiento de Sitges
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido sobre
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra los siguientes actos, publicados en el DOGC número 7776, de 28 de diciembre de 2018:
- 1 Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 13 de diciembre de 2018, por el que se aprueba definitivamente la Modificación puntual XLVII del Plan de ordenación urbanística municipal para la regulación del uso de viviendas de uso turístico, del municipio de Sitges, promovida y remitida por el Ayuntamiento de ese municipio, con la prescripción de modificar el artículo 11 que regula el ámbito C, establecimiento: se admite la vivienda de uso turístico en aquellas viviendas admitidas en el Catálogo de masías y casas rurales.
- 2 Resolución de la directora general de Urbanismo de 18 de diciembre de 2018, por la que se da conformidad al texto refundido de la expresada Modificación puntual XLVII.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada y a la codemandada, éstas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, habiéndose podido ultimar y firmar la sentencia en esta fecha.
Fundamentos
- 1 Se declare la nulidad y se deje sin efecto por defectos de procedimiento el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 13 de diciembre de 2018, por el que se aprueba definitivamente la Modificación puntual XLVII del Plan de ordenación urbanística municipal para la regulación del uso de viviendas de uso turístico, del municipio de Sitges, promovida y remitida por el Ayuntamiento, con la prescripción de modificar el artículo 11 que regula el ámbito C, establecimiento: se admite la vivienda de uso turístico en aquellas viviendas admitidas en el Catálogo de masías y casas rurales; y de la resolución de la directora general de Urbanismo de 18 de diciembre de 2018, por la que se da conformidad al texto refundido de la expresada Modificación puntual XLVII.
- 2 Se declare la nulidad, dejando sin efecto el acuerdo y la resolución antes expresados, así como la Modificación puntual XLVII que aprueba y a la que dan conformidad, por vulneración de la
- 3 Subsidiariamente, se modifique dicha norma para que las restricciones cuantitativas del número de viviendas de uso turístico que se puedan implantar sólo afecten al ámbito A, suprimiendo dichas restricciones en relación con los ámbitos B y C.
- 4 Subsidiariamente a lo anterior, que en el ámbito B, el porcentaje de viviendas de uso turístico sea como mínimo del 10% de las viviendas del citado ámbito y que se clarifique la norma en relación con las viviendas de uso turístico que se pueden implantar en cada ámbito.
- 5 Se condene en costas a la administración demandada si se opone a las pretensiones de la actora, por su acreditada temeridad y mala fe.
Entre esa documentación se incluye, por lo que interesa para la resolución de este recurso, una extensa memoría descriptiva y justificativa, y una breve agenda y evaluación económica con el contenido que en síntesis se explicará a continuación.
La Modificación puntual tiene por finalidades:
En la Memoria se hace un estudio de las necesidades de vivienda residencial permanente protegida en Sitges y de las cargas tributarias que debe soportar la población residente permanente para mantener los servicios urbanísticos y demás servicios públicos necesarios para atender las necesidades de los residentes temporales, destinatarios de los alojamientos turísticos, y entre estos, de los usuarios de viviendas de uso turístico. La relación de datos y su tratamiento es extensa, y habrá que estar a un resumen de las conclusiones y de las bases en las que se sustentan, remitiéndonos y dando por reproducida toda la Memoria en los apartados relativos a las cuestiones que se plantean en este recurso.
En la Memoria, fechada en diciembre de 2018, se hace constar que el precio medio de venta de vivienda en el municipio es de 3.576 euros/m2, superado por el precio medio de segunda mano que se va a 3.663 euros/m2.
Como causa del precio y de su diferencia con el de otras poblaciones de la misma comarca--- 1.365-2.514 euros/m2 de Vilanova i la Geltrú, 1.878 euros/m2 en Sant Pere de Ribes, o 1.473 euros/m2 en Olivella ---, se indica la la presión turística y la gran demanda de vivienda por parte de la población foránea de alto poder adquisitivo que hace que tanto los precios de compra como los de alquiler sean mucho más elevados.
Se explica que la diferencia de precios provoca la fuga de la población hacia municipios vecinos, especialmente de gente joven en edad de emancipación, lo que es un grave problema que dificulta el rejuvenecimiento de la población residente, dando lugar a un proceso de gentrificación en algunos barrios del municipio con la llegada de nuevos vecinos de alto nivel socioeconómico.
Según los datos del registro de solicitantes de vivienda de protección pública, hay un total de 602 solicitudes y todas con ingresos suficientemente bajos para optar a la vivienda de protección general, y prácticamente un 70% de los solicitantes se sitúan en la franja de edad de los 25 a los 49 años.
Entre el 2015 y el 2020 se esperaban construir 777 viviendas de renta libre, 438 de protección pública general, y 66 de protección pública concertada.
Las necesidades de nuevas viviendas para la emancipación de los jóvenes, para las personas mayores y las viviendas necesarias de inserción social para el período del Plan de la vivienda, entre 2015 y 2021, un período de 6 años, se calculaban en 601 (solo para jóvenes la necesidad de vivienda se calculaba entre 376 y 472 viviendas).
No obstante, de las viviendas estimadas que se podrían construir, entre 2016 y 2017 se acabaron 165 viviendas de renta libre. Sin embargo, en el mismo período se concedieron 991 licencias de vivienda de uso turístico, lo que significa, según la Memoria y parece lógicamente necesario, que
La población de Sitges es de 28.527 habitantes, y tiene una previsión de crecimiento para el 2026 de unos 11.000 habitantes más, llegando hasta los 39.536 habitantes, Frente a esto, Sitges tiene actualmente tiene un 'excedente' de 5.826 'habitantes temporales', según cálculos desarrollados en la Memoria basados en que la densidad de población de las viviendas de uso turístico multiplica por 2'4 veces la ocupación estándar de una vivienda, esto es, que contado el promedio de habitantes por vivienda, incluidos residentes permanentes y temporales, al total hay que sumar ese exceso de 5.826 habitantes temporales por la mayor densidad de ocupación de las viviendas destinadas a uso turístico.
De lo anterior resulta, según la Memoria, que para atender los servicios urbanísticos y otros públicos necesarios para la población real, sumados residentes permanentes y temporales, de 36.620 habitantes, el Ayuntamiento sólo puede contar con los ingresos tributarios de una población de 28.478 residentes.
La localización de las viviendas de uso turístico en el ámbito A es muy numerosa, suponiendo el 65% del total, y casi el 15% de las viviendas del ámbito, que suponen el 41% del total de viviendas, para una población que representa el 32% del total. Por tanto, el 32% de la población dispone del 36 % de las viviendas (41% de viviendas, menos el 15% destinadas a uso turístico)
En el ámbito B se concentran el 59% de las viviendas, y casi el 68% de los habitantes, con un porcentaje de licencias de vivienda de uso turístico de 35%. Eso es, el 68% de la población dispone del 24% de las viviendas (59% de las viviendas totales, menos el 35% destinadas a uso turístico).
La propuesta para reservar las viviendas que se prevén necesarias para la emancipación de la juventud, para las personas mayores y de inserción social, así como para recaudar tributos con los que mantener unos servicios urbanísticos y otros públicos necesarios para la población, es la siguiente:
Se establecen dos condiciones vinculantes para definir el número máximo de viviendas de uso turístico:
a) No superar el 9% del conjunto de viviendas del municipio.
b) no superar el máximo establecido para cada ámbito de regulación.
En el artículo 11 de las normas urbanísticas de la Modificación, de regulación de ámbitos, se establecen los siguientes porcentajes específicos:
Para el ámbito A, el número de viviendas de uso turístico corresponderá a un 10% de las viviendas del ámbito como máximo.
Para el ámbito B, el número de viviendas de uso turístico corresponderá a un 7% de viviendas del ámbito como máximo.
Para el ámbito C, el número se corresponderá con las viviendas admitidas en el Catálogo de Masías y casas rurales, cuando entre en vigor.
Por lo que hace al proceso de participación ciudadana, en el apartado 'antecedentes' de la Memoria se hace consta que
Más adelante, en el apartado
La parte actora presentó alegaciones tanto a la primera como a la segunda aprobación inicial de 25 de junio de 2018.
Como resulta de lo expuesto, en el proceso de participación para la aprobación inicial del Plan de usos del centro de Sitges, de 13 de diciembre de 2017, se apreció la necesidad de abrir otro proceso de participación ciudadana relativo a las viviendas de uso turístico.
En el apartado
Según el informe de participación pública y ciudadana - documento 3 de la contestación -,
Se dice que dicha audiencia pública se celebró el 27 de febrero de 2018, con una asistencia de unas sesenta personas, y
En el apartado agenda y evaluación económica de la Memoria se hace constar:
En la demanda se sostiene que no hay estudios ni una verdadera justificación de las necesidades concretas de regulación de la vivienda de uso turístico; que las finalidades de la Modificación expresadas en la Memoria no responden a una imperiosa razón de interés general de las previstas en la
Como se ha explicado en el fundamento anterior, recogiendo en esencia lo expresado en la Memoria para justificar la Modificación, sin que los datos tratados y valorados en ella hayan sido objeto de prueba que la desvirtúe, que la finalidad de la Modificación es, por una parte, reservar vivienda para atender las necesidades de residencia permanente de los más jóvenes, las personas mayores y las más vulnerables necesitadas de una vivienda de inserción social, dadas sus dificultades para acceder a una vivienda de compraventa o de arrendamiento por las razones expresadas en la Memoria, y, fundamentalmente, por el alza de precios de venta y alquiler de viviendas por la atracción de población foránea con un poder adquisitivo mucho más alto que el de los residentes, y especialmente de los colectivos señalados, que en su mayor parte acreditan ingresos inferiores a los requeridos para acceder a la vivienda de protección pública general; y, por otra parte, la de evitar un exceso de residentes temporales, que necesitan unos servicios urbanísticos y otros públicos a los que el Ayuntamiento no puede hacer frente con los ingresos tributarios de los residentes permanentes, que han de sufragar sus cargas y las de los temporales.
Como es de ver, y sin que se haya aportado prueba que desvirtúe los datos y razonamientos de la Memoria, la Modificación tiene por finalidad la protección del entorno urbano, y del derecho fundamental a la vivienda, mediante la reserva de vivienda para la población con residencia permanente sin recursos para acceder a la vivienda en el mercado libre por la competencia de una población procedente de otros lugares con nivel económico muy superior, y posibilitar la debida atención de los servicios públicos, y entre ellos los urbanísticos (alcantarillado, depuración de aguas residuales, tratamiento de residuos, alumbrado público, transporte, ...) en estado adecuado para mantener un entorno urbano digno tanto para los residentes permanentes, como para los temporales que el municipio, en consideración a sus ingresos tributarios, sea capaz de acoger.
El objeto de la Modificación y las razones que llevan al planificador a adoptar las modificaciones del planeamiento general para atenderlas aparecen suficientemente expresadas y justificadas en la Memoria, sin prueba de contrario, por lo que debe rechazarse la falta de justificación.
Por lo que hace a la vulneración de la Directiva de Servicios de mercado anterior, 2006/123/CEE, de 12 de diciembre, es preciso tomar en consideración la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 5ª, número 1550/2020, de 19 de noviembre , que, a su vez, se fundamenta en la también reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de septiembre de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-724/18
Las razones expresadas y justificadas en la Memoria, sin prueba de sentido contrario y que por ello deben tenerse por acreditadas a los fines de resolver este recurso, se ajustan a la imperiosa razón de interés general de protección del entorno urbano y de defensa de los derechos sociales, en especial el derecho fundamental a la vivienda, que pueden justificar el requerimiento de una autorización previa para ejercer la actividad de vivienda de uso turístico y el establecimiento de condiciones para no agravar la escasez de viviendas y garantizar la diversidad social, esto es, que todos los colectivos de residentes puedan acceder a la vivienda, como los que la Memoria toma en consideración para justificar las limitaciones relativas a la intensidad del uso de vivienda social que se establece en la Modificación puntual, jóvenes, personas mayores, y vulnerables que necesitan de una vivienda de inserción social.
Por lo que hace a la desviación de poder, alegada en la demanda por entender que la finalidad real de la Modificación no es la expresada, sino la discriminación de unas actividades de alojamiento turístico, en concreto la actividad de vivienda de uso turístico, respecto de otras, como la hotelera, no puede aceptarse toda vez que la carga de la prueba de la concurrencia de esa desviación en los objetivos perseguidos con la Modificación, y como se ha reiterado, la actora no presenta ninguna prueba que desvirtúe los datos y razonamientos de la Memoria de justificación para sostener que se necesita la limitación en el uso de viviendas de uso turístico para garantizar el derecho a la vivienda de colectivos en situación precaria --- recursos inferiores a los requeridos para acceder a una vivienda de protección pública, y vulnerables para acceder a una vivienda de inserción social ---, así como tampoco se pone en cuestión ni se acredita la falta de fundamento de la alegación del planificador, según la cual, las cargas tributarias de la población residente y de una población en tránsito en la misma proporción por vivienda que la permanente, no garantiza que el Ayuntamiento pueda hacer frente a los gastos por servicios públicos, y entre ellos los urbanísticos, para atender a esa población y al exceso de transeúntes debido al incremento del número de viviendas de uso turístico y a la mayor intensidad de su ocupación (personas/vivienda).
De conformidad con el artículo
El apartado 4º también incluye entre las circunstancias que justifican el acuerdo de revisión del planeamiento general,
El artículo 34.1 del mismo Decreto Legislativo 1/2010 dispone que '
Como resulta de la Memoria, en los términos que ya han sido expuestos, y de la normativa de la Modificación impugnada, ésta ni afecta a la clasificación y calificación del suelo, ni crea sistemas generales, ni incrementa las viviendas previstas en el POUM, ni las actividades económicas, sino que tiene por objeto regular la intensidad de un uso residencial, en concreto el uso de vivienda de uso turístico, por lo que la aprobación de la Modificación no requería la revisión del POUM.
De conformidad con el artículo 101.1 b) del Decreto 305/2006, de 18 de julio, del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña,
Por su parte, el artículo 105.2 del mismo Decreto 305/2006 dispone que
Nos encontramos en un supuesto de Modificación puntual del planeamiento urbanístico general, no obstante lo cual, el Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 8.1 del Decreto legislativo 1/2010, con arreglo al cual,
Por todo lo expuesto, y a falta de más prueba, que la remisión de la demanda al expediente administrativo que incluye los documentos acreditativos del procedimiento participativo seguido, tampoco puede prosperar el motivo de recurso relativo al incumplimiento del deber de facilitar la participación ciudadana.
El documento relativo a tales requerimientos es muy escueto, y contrario a la necesidad de elaborar la documentación económica del instrumento de planeamiento, aunque si su contenido se pone en relación con los hechos justificados y tomados en consideración en la Memoria, extractados anteriormente, se verá que, aunque breve y contrariamente a lo que se expresa en el mismo, en él se hace una valoración de la sostenibilidad económica de la ordenación propuesta y aprobada en relación con los usos de vivienda de uso turístico, que demuestra tal sostenibilidad, frente a la insostenibilidad para la hacienda municipal de mantener la ordenación previa, al decir que
Hay que recordar que una de las finalidades de la Modificación es ajustar la población transeúnte a las posibilidades financieras del Ayuntamiento de hacer frente a los servicios urbanísticos y de otra naturaleza necesarios para facilitar un entorno urbano digno y adecuado a los residentes permanentes y temporales, argumentando, y justificando con los datos y razonamientos expresados en la Memoria, que no han sido desvirtuados por prueba de sentido contrario, que, por razón de la mayor densidad de personas por vivienda de uso turístico en relación con la vivienda para residencia permanente - duplicada - con el mismo número de viviendas totales y con el porcentaje destinado a uso turístico, la población de Sitges - permanente y temporal - debía soportar las cargas tributarias de un exceso de temporales, por razón de la mayor intensidad por vivienda, de cerca de 6.000 personas.
Cierto es que en el documento no se cifra el coste de sostenimiento de los servicios públicos para la población real - permanente y temporal - y los ingresos por tasas por presentación de declaraciones responsables y comunicaciones de inicio de ejercicio de la actividad de vivienda de uso turístico, pero si tiene la consideración de hecho imponible de las tasas, de conformidad con el artículo 20.1 A) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 6 de marzo, de Haciendas Locales,
En relación con la evaluación económica y financiera, en la demanda se invoca el artículo 76.3 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, del Reglamento de la Ley de Urbanismo, según el cual dicha evaluación
Como se explica en el documento de agenda y evaluación económica de la Modificación puntual,
Ciertamente, de la Modificación puntual impugnada no resulta ninguna actuación urbanística, ni urbanización ni implantación de servicios urbanísticos de financiación pública ni privada, ni tampoco indemnización por extinción de derechos, pues en la Disposición Transitoria Tercera de la normativa urbanística se dispone que 'las viviendas de uso turístico con títulos habilitantes ya existentes que no cumplan las determinaciones de la presente Modificación puntual del PGM quedan en situación disconforme, de acuerdo con el
No se presenta prueba que desvirtúe las consideraciones de ese documento, y acredite, siquiera indiciariamente, que la ejecución de la Modificación puntual vaya a suponer alguna carga económica para los particulares o para la hacienda local, sino que, contrariamente, y por lo expuesto, esa ejecución va a comportar una disminución de los costes y gastos financieros de implementación y mantenimiento de los servicios públicos necesarios para atender las necesidades de la población flotante que se pretende reducir con la limitación de la intensidad del uso de vivienda de uso turístico.
La documentación de la Modificación no incluye una agenda o plan de etapas, pero tampoco se indica que establezca un escalamiento temporal para el desarrollo de las disposiciones aprobadas, que, por consiguiente, hay que considerar vigentes desde la ejecutividad de la Modificación con la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y de la resolución de conformidad con el texto refundido, que tuvo lugar el 28 de diciembre de 2018.
Por lo dicho en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, en aplicando la doctrina establecida en reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 5ª, número 1550/2020, de 19 de noviembre, que, a su vez, se fundamenta en la también reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de septiembre de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-724/18 y C-727/18 (Cali Apartments SCI y HX y Villa de París), no se opone al artículo 9.1 b) y c) de la Directiva 2006/123, la normativa nacional para garantizar una oferta suficiente de arrendamientos de larga duración a precio asequible somete los arrendamientos de viviendas a clientes de paso a un régimen de autorización previa, considerando imperiosa razón de interés general,
Por las razones expuestas en el referido fundamento tercero, en atención a las circunstancias justificadas en la Memoria de la Modificación puntual, sintetizadas en el fundamento segundo, y que no han sido desvirtuadas por prueba de sentido contrario, debe aceptarse que la limitación en el uso de viviendas de uso turístico establecida en la Modificación puntual obedece a una imperiosa razón de interés general, siendo necesaria, idónea y proporcionada al objetivo que se propone de superar una situación de escasez de vivienda a precio asequible para colectivos de recursos insuficientes para su adquisición o arrendamiento, tales como jóvenes, personas mayores, y personas vulnerables que necesitan una vivienda de inserción social.
Como se recoge en el fundamento de derecho segundo, la localización de las viviendas de uso turístico en el ámbito A es muy numerosa, suponiendo el 65% del total, y casi el 15% de las viviendas del ámbito, que suponen el 41% del total de viviendas, para una población que representa el 32% del total. Por tanto, el 32% de la población dispone del 36 % de las viviendas (41% de viviendas, menos el 15% destinadas a uso turístico)
En el ámbito B se concentran el 59% de las viviendas, y casi el 68% de los habitantes, con un porcentaje de licencias de vivienda de uso turístico de 35%. Eso es, el 68% de la población dispone del 24% de las viviendas (59% de las viviendas totales, menos el 35% destinadas a uso turístico).
En el artículo 11 de las normas urbanísticas de la Modificación, de regulación de ámbitos, se establecen los siguientes porcentajes específicos:
Para el ámbito A, el número de viviendas de uso turístico corresponderá a un 10% de las viviendas del ámbito como máximo.
Para el ámbito B, el número de viviendas de uso turístico corresponderá a un 7% de viviendas del ámbito como máximo.
Para el ámbito C, el número se corresponderá con las viviendas admitidas en el Catálogo de Masías y casas rurales, cuando entre en vigor.
En atención a los porcentajes de viviendas de uso turístico por viviendas totales, y de población de cada ámbito, la limitación de establecida en el citado artículo 11 parece idónea y proporcionada para garantizar un número suficiente de viviendas para residentes permanentes de los colectivos de escasos recursos que no pueden hacer frente a los altos precios de compraventa y alquiler de viviendas; no se ha presentado prueba que demuestre lo contrario, y evidencia, a la vista de los datos relativas a vivienda y población, y los cálculos y proyecciones efectuados en la Memoria que pueda garantizarse el derecho a la vivienda en una situación de escasez de vivienda y reducir la limitación establecida en la Modificación puntual.
Por lo que hace a la claridad de las condiciones para ejercer la actividad de vivienda de uso turístico en los ámbitos referidos, hay que estar a lo dispuesto en los artículos 9.2 y 11, último párrafo, de la Modificación puntual, con arreglo a los cuales:
9.2
Artículo 11, último párrafo,
Lo dispuesto en los artículos transcritos cumple con el requerimiento de que la autorización de la actividad quede subordinada a criterios claros, inequívocos y objetivos, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letras d) y e) de la Directiva de servicios de mercado interior, ya que los límites son claros, precisos, objetivables y comprobables mediante la publicación anual por el Ayuntamiento de los datos oficiales de número de viviendas en cada ámbito, y su deber de información a los interesados que lo soliciten.
Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia desestimando el presente recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
2º) Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas con el límite máximo de 4.000 euros (2.000 euros para cada una de las partes demandada y codemandada).
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3775/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 35/2019 de 21 de Septiembre de 2021"
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