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Sentencia Administrativo Nº 375/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 62/2013 de 08 de Noviembre de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 375/2013
Núm. Cendoj: 09059330012013100241
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a ocho de noviembre de dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo número 62/ 2013, interpuesto por la Junta Vecinal de Lastras de Teza (Burgos), representada por el procurador D. Jesús-Miguel Prieto Casado y defendida por el letrado D. Rafael García Moreno, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por dicha entidad el día 1 de julio de 2.010 contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valle de Losa de fecha 28 de mayo de 2.010 por el que se resuelve no aprobar inicialmente la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Valle de Losa promovida y solicitada por la Junta Vecinal de Lastras de Teza y que afecta a las parcelas catastrales 5, 10, 11, 12 y 14 del Polígono 335 de Lastras de Teza; ha comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Valle de Losa, representado por la procuradora Dª Paula Gil Peralta y defendido por el letrado D. Diego Quintanilla López-Tafall.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos el día 1 de febrero de 2.011, dando lugar al procedimiento 12/2011. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de abril de 2.011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se acuerde revocar el silencio negativo y consiguientemente la resolución adoptada por el Ayuntamiento del Valle de Losa, y se modifique la calificación de las parcelas catastrales 5, 10, 11, 12 y 14 del polígono 335 de Lastras de Teza, pasando de ser suelo rústico de protección natural a suelo rústico de actividades extractivas.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la representación procesal del Ayuntamiento de demandada que ha contestado a dicho traslado mediante escrito presentado el día 8.9.2011, solicitando se dicte sentencia por la que se interesa la desestimación del presente recurso por considerarse conforme a derecho el Acuerdo recurrido, teniendo para ello en cuenta lo establecido en el fondo de este escrito.
TERCERO. -Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm.1 de Burgos de fecha 4 de julio de 2.012 que fue recurrida en apelación ante esta Sala en la que recayó sentencia de fecha 18 de enero de 2.013 en el recurso de apelación núm. 229/2012 , la cual tras estimar dicho recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia declarándola nula, con retroacción de las actuaciones al menos hasta las celebradas desde el día 2 de marzo del año 2012, acordando la remisión de los autos al Juzgado para que se tomen las correspondientes anotaciones y se emplace a las partes para que se personen en plazo legal ante esta Sala, con remisión de las mismas, una vez hecho lo anterior, a esta Sala para continuar conociendo del pleito.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala y verificado el trámite de conclusiones, referido procedimiento ha sido señalado para su votación y fallo el día 7 de noviembre de 2.013, lo que ha sido llevado a efecto.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por dicha entidad el día 1 de julio de 2.010 contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valle de Losa de fecha 28 de mayo de 2.010 por el que se resuelve no aprobar inicialmente la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Valle de Losa promovida y solicitada por la Junta Vecinal de Lastras de Teza y que afecta a las parcelas catastrales 5, 10, 11, 12 y 14 del Polígono 335 de Lastras de Teza. Y mencionada Junta Vecinal reclama del citado Ayuntamiento la citada modificación puntual para que se modifique la calificación de las parcelas catastrales 5, 10, 11, 12 y 14 del polígono 335 de Lastras de Teza, pasando de ser suelo rústico de protección natural a suelo rústico de actividades extractivas.
Y en apoyo de mencionado recurso y de referidas pretensiones la entidad actora esgrime los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
1º).- Que las citadas parcelas catastrales n° 5, 10, 11, 12 y 14 del polígono 335 resultan ser terrenos de titularidad de la recurrente y se verifica dicha pretensión porque mencionada Junta Vecinal carece de potestad de planeamiento, que sí ostenta por el contrario el Ayuntamiento demandado, y se formula la citada petición para tratar de conseguir una modificación puntual de las normas urbanísticas, a fin de poder obtener la instalación de una industria en el término municipal de la Junta Vecinal, habiéndose adoptado dicha decisión por dicha Junta en atención a los beneficios que ello podía reportar no solo a la propia Pedanía, sino incluso a las otras Juntas Vecinales próximas y, en definitiva, al Ayuntamiento.
2º).- Que el rechazo formal de la petición se verifica por el Ayuntamiento demandado sin motivar la decisión adoptada y sin justificar dicha negativa y sin tener en cuenta la notable mejora que ello motivaría, habiendo argüido tan solo que no queda acreditado ningún planteamiento o razón urbanística que motive la modificación solicitada por no estar justificado su interés público y social, cuando realmente este interés si concurre por lo ya dicho.
3º).- Que dicho rechazo en el presente caso vulnera los principios de colaboración y motivación a que se refiere los arts. 4 de la Ley 30/1992 y 68 de la Ley 1/1998, sobre Normas Reguladoras del Régimen Local de Castilla y León .
4º).- Que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 y 23 de la LUCyL, 64 del RUCyL y 11 de la Ley 8/1991 que regula los Espacios Naturales Protegidos en Castilla y León, mientras el suelo comprendido en dichas parcelas propiedad de la entidad actora siga siendo calificado como suelo rústico de protección natural no podrá ser objeto de aprovechamiento que posibilite el desarrollo sostenible y equilibrado de la zona, que contribuya a la mejora en la calidad de vida de la población.
5º).- Que con la negativa del Ayuntamiento y el posterior silencio en el recurso de reposición, mencionada Corporación no cumple con los objetivos fijados por la LUCyL en su artículo 4 para la actividad urbanística, amen de que en el presente caso, pese a que el suelo de dichas parcelas es calificado como de protección natural no existe justificación para mantener dicha calificación, debiendo por ello atenderse a la petición formulada por la parte actora.
SEGUNDO.-Por su parte, el Ayuntamiento demandado solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo por entender ajustada a derecho la resolución que deniega la aprobación inicial de dicha modificación puntual y ello por lo siguiente:
1º).- Que la modificación objeto del presente procedimiento se promueve por la Junta Vecinal de Lastras de Teza, pero quien efectivamente es el interesado y beneficiario de dicha modificación puntual es la mercantil Enrique Otaduy S.L. que ha recibido permiso de investigación en los terrenos afectos y que además ha suscrito un contrato o convenio con dicha Junta Vecinal para el estudio y posterior explotación de los citados terrenos, titularidad de referida Junta Vecinal.
2º).- Que el plano de clasificación del suelo CL-2 de las Normas Urbanísticas Municipales del Valle de Losa, aprobadas por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de fecha 13 de febrero de 2003 y publicadas en el Boletín Oficial e Castilla y León el día 15 de abril de 2003, clasifica el suelo al que afecta la modificación de la siguiente manera: Suelo Rústico con protección natural: UP. Monte de Utilidad Pública, BU-Montes Consorciados, y ello es así porque se ubican en dichos terrenos el monte de utilidad pública UP-444 Carrascosa y un monte consorciado el BU-3144. Las Normas Urbanísticas Municipales, en su artículo 8.2 definen el suelo rústico con protección natural como aquél ' que por su excepcional valor forestal y paisajístico, es objeto de una especial protección en este planeamiento. Son los montes de utilidad pública y consorciados, así como las riberas de los ríos'.Considera por ello la parte demandada que tal clasificación y categorización del suelo de dichas parcelas se ajusta plenamente a lo dispuesto en el art. 16.g) de la LUCyL y 37 del RUCyL, y que para dicho tipo de suelo su régimen de uso se prevé en los arts. 24.1.b ) y 25.1 de la LUCyL y también en el art. 64.2 del RUCyL
3º).- Que con motivo de la solicitud de modificación puntual de las NNUUMM se emitió informe urbanístico, con fecha 24 de abril de 2009 por el arquitecto asesor municipal D. Esteban , y por la Secretaría del Ayuntamiento del Valle de Losa; y a la vista de esos informes, el Pleno del Ayuntamiento del Valle de Losa, en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2010 acordó con base en sendos informes: 'No aprobar inicialmente la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales planteada a instancia de D. Leonardo , en calidad de alcalde pedáneo de la Junta Vecinal de Lastras de Teza por no quedar acreditado ningún planteamiento o razón urbanística que motive la modificación solicitada y por no/ estar justificado su interés público y social'.
Es decir que el Ayuntamiento de Valle de Losa, valorando que el promotor de la modificación no justificó que las condiciones que hicieron merecedoras a las parcelas de esa especial protección hubiesen variado, sino que únicamente sustentaba tal modificación en aspectos económicos, haciendo uso del 'ius variandi' y valorando los distintos intereses encontrados decidió no aprobar inicialmente la modificación planteada. Insiste la demandada en que el único motivo de la modificación es el interés económico derivado de la adecuación y potencialidad de los terrenos para su aprovechamiento minero, interés que indudablemente es de naturaleza particular
4º).- Que según resulta de lo dispuesto en el art. 37 del RUCyL, y a diferencia de lo que ocurre con otras categorías de suelo rústico que no son regladas, sin embargo el suelo rústico con protección natural es de naturaleza reglada, resultando obligada dicha clasificación y categorización para el planificador si en el correspondiente suelo concurren los requisitos y circunstancias previstas para el mismo en la normativa urbanística. Y partiendo de esta premisa, ha de ponerse también de manifiesto que la Junta Vecinal actora, promotora de la modificación, no ha acreditado ni justificado en la correspondiente Memoria que lo terrenos cuyo cambio de categorización pretende, hayan perdido las condiciones naturales que los hizo merecedores de la clasificación como suelo rústico con protección natural en las NNUUMM de 2.003, es decir que no se ha probado que dichos terrenos hayan perdido los especiales valores forestales y paisajísticos que les hicieron merecedores de esa especial protección, tal y como así lo exige la Jurisprudencia del T.S. y también la de esta Sala entre otras, en la sentencia de 29.9.2006, dictada en el recurso núm. 535/2003 , y en la sentencia de 30.1.2009, dictada en el recurso 196/2007 . Insiste por ello la Administración demandada que en este tipo de suelo su naturaleza reglada, y los principios de proporcionalidad y el de racionalidad ( art. 45.2 de la C.E .) constituyen verdaderos límites al 'ius variandi' que se reconoce al Ayuntamiento a la hora de ejercitar la potestad de planeamiento.
TERCERO.- Planteado el recurso en dichos términos, hemos de concretar que realmente en el presente caso lo que se está impugnado al recurrir tanto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valle de Losa de 28 de mayo de 2.010 como y la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el mismo, es la no aprobación inicial de la modificación de las NNUUMM del Ayuntamiento de Valle de Losa, promovida por la Junta Vecinal de Lastras de Teza. Y decimos esto porque en el caso de que se estimara el recurso anulando dicho acuerdo la Sala a lo sumo lo que podría acordar e imponer al citado Ayuntamiento que diera a la modificación propuesta los tramites previstos en el art. 58.3 en relación con los arts. 50 a 55 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León y en el art.169 del RUCyL, y que procediera a su aprobación inicial para que luego continuara la tramitación prevista al respecto en referidos preceptos, pero nunca la Sala podría, y lo afirma ya en este momento, imponer en la sentencia a dictar en el presente recurso al Ayuntamiento que se modifique la categorización (no la calificación como erróneamente señala la parte actora en el suplico de su demanda) del suelo de las parcelas catastrales 5, 10, 11, 12 y 14 del polígono 335 de Lastras de Teza para que pase de suelo rustico con protección natural a suelo rústico de actividades extractivas; y no se podría imponer en la presente sentencia porque ello sería en su caso la consecuencia de toda una tramitación de una modificación puntual de las NNUUMM de Valle de Losa que no se ha llevado a efecto y que de estimarse el recurso debiera tramitarse por los cauces señalados legal y reglamentariamente y que finalizaría en el caso de ser positivo el desenlace con su aprobación definitiva por la Comisión Territorial de Urbanismo. En el presente caso, como así resulta del expediente administrativo, se presentó el proyecto de modificación de tales NNUUMM, dicho proyecto fue informado de forma desfavorable tanto por el arquitecto asesor como por el Secretario del Ayuntamiento, y posteriormente fue denegada sin verificarse ningún trámite más su aprobación inicial; por ello de entender que la denegación de la aprobación inicial no es ajustada a derecho tan solo, en el hipotético caso de que se estimara el recurso, podría concederse a la parte actora el derecho a la tramitación de dicha modificación puntual pero no el derecho a que finalmente se aprobara dicha modificación puntual por la Comisión Territorial de Urbanismo en los términos propuestos por la entidad promotora de la modificación.
CUARTO.-Y antes de entrar a examinar si la denegación de la citada aprobación inicial de mencionada modificación es o no ajustada a derecho por vulnerar el derecho de la actora a la tramitación del presente procedimiento administrativo relativo a la modificación puntual de las NNUUMM de Valle de Losa, aprobadas definitivamente el día 13.2.2003 (BOCyL de 15.4.2003) es preciso recordar la normativa aplicable que en el presente caso viene constituida tanto por la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León (incluida su reforma introducida por la Ley 4/2008), como el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el Decreto 22/2004 (incluida su reforma introducida por el Decreto 45/2009), así como la Jurisprudencia dictada al respecto y el propio criterio de esta Sala que se ha pronunciado ya en varias ocasiones sobre cuestiones similares pero que sobre todo lo ha hecho en la sentencia de 13.6.2008 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 103/2006 y en la sentencia de 30.1.2009 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 196/2007.
Así, en orden a las modificaciones del planeamiento señala el art. 58.2 de mencionada Ley que 'contendrán las determinaciones y documentación necesarias para su finalidad específica, que se especificarán reglamentariamente, incluyendo al menos su propia justificación y el análisis de su influencia sobre la ordenación general del Municipio'. Añade el art. 58.3 de la misma que 'las modificaciones del Planeamiento se ajustarán al procedimiento establecido para su primera aprobación', con algunas excepciones que se recogen en dicho precepto. Por otro lado, en orden en a la aprobación de los instrumentos de planeamiento prevé el art. 52 de la LUCyL lo siguiente:
'1. Corresponde al Ayuntamiento acordar la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico, debiendo abrir inmediatamente un período de información pública, que se desarrollará conforme a lo dispuesto en el art. 142...
2.- (...).
3. Cuando se trate de instrumentos elaborados por particulares o por otras Administraciones públicas, el Ayuntamiento deberá resolver sobre la aprobación inicial antes de tres meses desde la presentación del instrumento con su documentación completa, transcurridos los cuales podrá promoverse la información pública por iniciativa privada.
4. Respecto del documento dispuesto para su aprobación inicial, previamente al acuerdo el Ayuntamiento deberá recabar los informes exigidos por la legislación sectorial del Estado y de la Comunidad Autónoma, así como los informes de la Diputación Provincial y del órgano urbanístico de la Comunidad Autónoma que reglamentariamente se determine. Este último vinculante será vinculante dentro del ámbito competencia de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo y ordenación del territorio...
Precisa a este respecto el art. 154 del RUCyL lo siguiente:
'1.- La aprobación inicial abre el procedimiento de aprobación de todos los instrumentos de planeamiento urbanístico, y corresponde al órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local.
2.- Cuando se trate de instrumentos de planeamiento urbanístico elaborados por otras Administraciones públicas o por particulares, el órgano municipal competente debe resolver sobre la aprobación inicial antes de que transcurran tres meses desde la presentación del instrumento con toda su documentación completa, debiendo optar entre:
a) Aprobarlo inicialmente, simplemente o bien:
1º- Con indicación de las deficiencias que contenga, señalando que deben ser subsanadas en el plazo que se determine, y en todo caso antes de la aprobación provisional.
2º- Con subsanación directa de las deficiencias que contenga, mediante la introducción de los cambios, correcciones o incluso innovaciones necesarias, que deben relacionarse motivadamente en el acuerdo.
b) Denegar motivadamente la aprobación inicial, acuerdo que debe justificarse indicando las determinaciones o documentos que incumplan lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico aplicables y demás normativa urbanística en vigor.
3.- (...).
4.- Transcurridos tres meses desde la presentación en el Ayuntamiento de un instrumento de planeamiento urbanístico con toda su documentación completa, sin que se haya resuelto sobre su aprobación inicial, puede promoverse el trámite de información pública por iniciativa privada conforme al art. 433'.
Sobre el alcance de la potestad que tiene el Ayuntamiento para decidir sobre la aprobación inicial o no de los instrumentos de planeamiento urbanístico, y por ello también de la modificación de tales instrumentos, ya se ha pronunciado con reiteración tanto la Jurisprudencia del T.S. como esta propia Sala, y lo ha hecho en los siguientes términos en la STSJ Cast-León (Bur), Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de fecha 22-12-2006, nº 649/2006, dictada en el rec. 347/2005 (siendo Pte: Revilla Revilla, Eusebio), y que luego se han reproducido en las ya citadas sentencias de esta Sala de 13.6.2006 y 30.1.2009 , dictadas respectivamente en los recursos 103/2006 y 196/2007 :
"SEXTO.- Antes de entrar en el examen del fondo del recurso planteado es preciso recordar lo que sobre la aprobación inicial de las modificaciones del Planeamiento General establece la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León. Así, el art. 58 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León señala que 'las modificaciones del planeamiento se ajustará al procedimiento establecido para su primer aprobación' aunque con alguna excepción. Y en la elaboración de dicho planeamiento y por ello también de sus modificaciones, el art. 50.1 de la Ley 5/1999 reconoce a los particulares un autentico derecho a la tramitación del planeamiento, estableciendo plazos para la cumplimentación por la Administración competente de los diferentes trámites, posibilitando su subrogación en la cumplimentación del trámite de información pública y su aprobación por silencio. Por otro lado, referido precepto precisa que la competencia para la aprobación de dicho planeamiento corresponde a las Administraciones públicas, y más concretamente al Ayuntamiento cuando se trata de la aprobación inicial ( art. 52.1) de la LUCyL ; el Ayuntamiento podrá por ello aprobar inicialmente dicho instrumento de planeamiento, pero también podrá denegar su aprobación inicial y ello por razones de índole estrictamente legal, e incluso, técnico urbanísticas, y en ocasiones por aplicación de la discrecionalidad que con ocasión del 'ius variandi' se reconoce en este ámbito a la Administración.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Jurisprudencia del T.S. en los siguientes términos: así la STS, Sala 3ª de 29 marzo 2004 (Pte: Enríquez Sancho, Ricardo) EDJ 2004/260166 depone al respecto que 'Tampoco este motivo de casación puede prosperar. El derecho a la tramitación de los planes de ordenación o proyectos de urbanización presentados por los particulares parte de que los mismos se ajustan a los instrumentos de orden superior, aunque no vincula a la Administración en cuanto a la adopción de decisiones discrecionales, Pero este derecho no se opone a que la Administración pueda denegar esa aprobación inicial si en el proyecto presentado existen determinaciones contrarias al planeamiento. En el presente caso, la Sala de instancia ha hecho correcta aplicación de esta doctrina pues no es que en el momento en que se dicta se encontrase suspendido el plan de ordenación del municipio de Calviá sino que se había dictado un nuevo acuerdo clasificando como no urbanizable el terreno objeto del cuestionado proyecto de urbanización. Desde el punto de vista del derecho de la parte recurrente a la tramitación de ese proyecto, que es el que tiene en cuenta la Sala de instancia, ningún sentido tiene ordenar la continuación de un procedimiento que no podría llegar a ser aprobado definitivamente.'.
En la misma línea depone la STS Sala 3ª de 25 septiembre 1997 (Pte: Yagüe Gil, Pedro José) EDJ 1997/6242 cuando dice: 'Y siendo así las cosas, fue conforme a Derecho que el Ayuntamiento denegara la aprobación inicial, pues si bien es cierto que los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar 'a limine' esa tramitación, también lo es que ese derecho quiebra en los casos en que el Plan Parcial proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el Plan General, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto. Que es lo que pasa en el presente caso, en que la disconformidad con el Plan General no era de detalle, o dudosa, u opinable, sino que afectaba claramente al mismo sustrato físico del Plan, a su ámbito territorial, que, por las razones que sean, los redactores fijaron sin sujeción a lo que bien claramente disponía el General en su Norma 2- 1.1. Un proyecto de Plan que comienza no respetando palmariamente la delimitación de unidades impuesta por el Plan General no merece ni siquiera la aprobación inicial. Razón por la cual el Ayuntamiento de Calpe obró conforme a derecho al denegarla'.
También la STS Sala 3ª de 25 septiembre 1991 , Pte: Barrio Iglesias, Jaime EDJ 1991/8985 señala: 'Esta argumentación de la parte apelante, que de ser procedente impediría la aprobación inicial del cuestionado Plan Parcial 'B', ya que el derecho al procedimiento que indudablemente concurre en los particulares redactores de planes de ordenación, conforme se deduce del art. 52 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , no puede concebirse como un derecho absoluto que imponga a la Administración en todo caso la aprobación inicial y la realización de los trámites sucesivos hasta llegar al momento de la aprobación definitiva, siendo perfectamente compatible con la posibilidad de que se deniegue la misma cuando ya en principio se aprecie la inviabilidad del Plan por oponerse a la Ley o a instrumentos urbanísticos de superior rango, en forma alguna puede compartirse...'.
Se trata por tanto de enjuiciar en el presente caso si el acuerdo denegatorio de la aprobación inicial de la modificación puntual del PGOU planteada es conforme o no a derecho, a la vista de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, o si en su caso se ha vulnerado el derecho de la actora a la tramitación de dicha modificación puntual por no existir causa legal bastante y suficiente para denegar dicha aprobación inicial....".
Y a lo expuesto se añade en la sentencia de eta Sala de 30.1.2009 dictada en el recurso 196/2007 para resolver el caso en ese supuesto planteado lo siguiente:
'Esto determina que sin duda el trámite para denegar o dictar resolución denegatoria de la aprobación inicial ha concluido, no pudiendo ya el Ayuntamiento hacer uso de esta posibilidad de dictar resolución aprobatoria o denegatoria de la aprobación inicial del proyecto de modificado del plan general, salvo que se aprecie con claridad una infracción grave a la normativa urbanística y con la lógica de que sería absurdo continuar con la tramitación si no es susceptible de subsanación. Por tanto, las resoluciones que acuerdan la aprobación inicial son nulas; sin perjuicio de que proceda o no la aprobación provisional o de que la administración autonómica apruebe o no apruebe definitivamente la modificación. Si se tiene en cuenta que esta documentación que se requería fue presentada el día 9 de febrero de 2004, resulta que el plazo que el Ayuntamiento tenía para resolver concluía el 9 de mayo de 2004, pues no ha realizado ninguna actividad intermedia que supusiese la suspensión del plazo para resolver.
QUINTO.-Hasta aquí lo que dice la Ley, la Jurisprudencia y lo que ha dicho la Sala para supuestos similares, sin embargo para valorar el caso de autos procede relatar los hechos acontecidos en el expediente de autos hasta que se dictó el acuerdo ahora impugnado y que deniega la aprobación inicial del citado Plan Parcial:
1º).- Que por la entidad actora se pretende con la modificación planteada que los terrenos delimitados en el permiso de investigación 'San Miguel' núm. 4.752 y que abarca parte de las parcelas catastrales nº 5, 10, 11, 12 y 14 del Polígono 335 de Lastras de Teza, propiedad de la Junta Vecinal de Lastras de Teza, con una superficie de 71,86 ha. pasen de estar clasificados y categorizados como suelo rústico con protección natural en las NNUUMM de 2.003 a 'suelo rústico de actividades extractivas' en la presente modificación.
2º).- Dicho terreno, como así resulta del Plano de Clasificación del suelo CL-2 fue clasificado y categorizado en las citadas NNUUMM de 2.003 de Valle de Losa como suelo rústico de protección natural: "UP 'Montes de Utilidad Pública', y BU 'Montes Consorciados'", y ello porque en dichos terrenos se ubica el M.U.P. UP-444 denominado 'Carrascosa', y parte del monte consorciado BU-3144, como así resulta del Plano CL-2R acompañado con la modificación. Y en la pag. 10 de la Memoria Vinculante de tales NNUUMM se justifica que será clasificado como suelo rústico con protección natural: 'los terrenos ocupados por los montes de utilidad pública y consorciados, y la riberas de los ríos'.Por otro lado en el art. 8.2 de las Normas Urbanísticas se define el suelo rústico con protección natural como aquel que 'por su excepcional valor forestal y paisajístico, es objeto de una especial protección en este planteamiento. Son los montes de utilidad pública y consorciados, así como la riberas de los ríos'.En ese mismo artículo se precisa que en esa categoría de suelo está prohibido 'las actividades extractivas, incluida la explotación minera, las canteras y extracción de áridos o tierras, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas, salvo autorización expresa de la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme al art. 25 de la Ley 5/99 '.
3º).- Por otro lado, la Junta Vecinal de Lastras de Teza, propietaria de los terrenos comprendidos en las parcelas catastrales antes dichas firmó con fecha 27 de enero de 2.008 con la empresa Enrique Otaduy, S.L. un convenio para el estudio y posterior explotación de los terrenos de su propiedad como cantera para la extracción de áridos y piedra caliza, autorizando el día 10 de abril de 2.008 dicha Junta vecinal a realizar sondeos de investigación minera en los terrenos de su propiedad comprendidos dentro del M.U.P. núm. 444 'Carrascosa'.
No obstante lo dicho, con fecha 6 de febrero de 2.008, el Servicio de Industrial, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de Burgos otorgó a dicha mercantil permiso de investigación denominado 'San Miguel' núm. 4.752 para calizas y otros recursos de la Sección C; posteriormente con fecha 18 de abril y 16 de mayo de 2.008 se autorizan la realización de mencionados sondeos, y en fecha de 23 de diciembre de 2.008 se presentó memoria ambiental en el Servicio Territorial de Medio Ambiente.
4º).- Tras lo anterior, y con la finalidad de poder explotar los áridos y calizas existentes en el perímetro de dicho permiso, por la Junta Vecinal de Lastras de Teza, se presenta el día 12 de marzo de 2.010 (folio 65 del expediente) el proyecto de modificación de las NNUUMM de Valle de Losa cuyo objeto es la 'clasificación de suelo rustico de actividades extractivas de los terrenos de propiedad de la Junta Vecinal de Lastas de Teza, englobados en el permiso de investigación 'San Miguel' núm. 4752...Concretamente se delimita un área de 71,86 ha, situándose la zona preliminar de la cantera en proyecto en una zona de 25 ha según los planos adjuntos'.
Pretende dicha modificación que el suelo rústico con protección natural pase a ser suelo rustico de actividades extractivas y ello conforme al art. 33.ter del RUCyL. Esta propuesta se justifica en la Memoria Vinculante en los siguientes términos:
'En la actualidad la zona delimitada está situada en el monte de utilidad pública núm. 444 'Carrascosa'. El terreno como se aprecia en la ortofoto está formado por pastos y monte bajo.
Los sondeos y estudios mineros preliminares indican su adecuación y potencialidad para la realización de una actividad de extracción de áridos.
La propuesta se justifica en el interés económico y social de la instalación minera para el municipio del Valle de Losa, teniendo en cuenta que una actividad de este tipo debe someterse a la legislación medioambiental vigente, integrándose en el espacio natural existente.
Conforme al art. 33 ter del RUCyL, cabe reservar esta zona del suelo rústico del Valle de Losa para actividades extractivas por su calidad y la abundancia del recurso minero así como su proximidad a los lugares en los que resulta necesario.
La propuesta es conveniente y de interés público
La modificación introduce en las Normas Urbanísticas Municipales del Valle de Losa la categoría de suelo rústico de actividades extractivas conforme al RUCyL vigente. Esta categoría no estaba prevista en las NUM del Valle de Losa vigentes ya que es una categoría que se añade en Decreto 45/2009 de fecha 9 de julio de 2.009'.
5º).- Examinada dicha modificación por el arquitecto, asesor municipal, D. Esteban , se emite con fecha 24 de abril de 2.010 (aunque erróneamente se dice 2009) informe urbanístico desfavorable a dicha modificación con el siguiente tenor:
'Analizada la documentación aportada, se entiende que se trata de modificar la categoría de suelo rústico de las fincas indicadas...que se encuentran en suelo rústico de protección natural por suelo rústico de actividades extractivas. La justificación de la modificación planteada se basa en el interés económico, social y público, en base a lo cual no se realiza ningún planteamiento o razón urbanística, que motive que modificación solicitada.
Respecto al interés económico no existe ninguna duda, sobre todo para el concesionario de la explotación, ahora bien no se considera que sea éste un motivo suficiente para modificar las NNUUMM. Respecto al interés público y social, en la documentación aportada no se encuentra argumentado tal interés, teniendo serias dudas del mismo, ya que en la zona, tal como se indica en las normas actualmente vigente, tiene un excepcional valor forestal y paisajístico, por lo que debe ser objeto de una especial protección.
Con anterioridad al planteamiento de la modificación objeto de este informe, se ha solicitado la explotación de una cantera de caliza para áridos en la zona, actuación que alteraría sustancialmente tanto la configuración paisajística y se dañaría seriamente la forestal'.
6º).- También con fecha 24 de abril de 2.010 emite informe el Secretario de la Corporación de forma desfavorable a la modificación, adoptándose, con base en sendos informes urbanístico y jurídico, por el pleno del Ayuntamiento de fecha 28 de mayo de 2.010 acuerdo que deniega aprobar inicialmente dicha modificación con base en el argumento de 'no quedar acreditado ningún planteamiento o razón urbanística que motive la modificación solicitada y por no estar justificado el interés público y social'.
Recurrido en reposición dicho acuerdo, mencionado recurso no ha sido resuelto de forma expresa, siendo impugnada jurisdiccionalmente su desestimación presunta.
SEXTO.-Entrando en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda, dicha parte por un lado viene a denunciar que la denegación de la aprobación inicial de dicha modificación puntual se verifica sin motivar ni justificar dicha negativa y por ello considera que el Ayuntamiento demandado ha vulnerado los principios de colaboración y motivación, y por otro lado señala que en el presente caso procede el cambio de clasificación y categorización pretendido con dicha modificación no solo porque está justificado el interés público y social de dicha modificación, sino porque además de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 y 23 de la LUCyL y 64 del RUCyL no existe justificación para que dicho suelo siga clasificado y categorizado (que no calificado como dice la actora) como suelo rústico de protección natural, pudiendo ser clasificado como suelo rústico de actividades extractivas por cuanto que dicho suelo, según resulta de los sondeos y estudios mineros preliminares realizados , revelan su adecuación y potencialidad para la realización de una actividad de extracción de áridos. A dichos argumentos se opone el Ayuntamiento demandado por considerar que dicho terreno está clasificado y categorizado en las NNUUMM de 2.003 como suelo rústico con protección natural, siendo reglada la naturaleza de este suelo, y como quiera que los valores ambientales y forestales que en su momento motivaron tal categorización no consta que hayan desaparecido, según resulta del contenido del proyecto de modificación presentado, es por lo que no puede modificarse tal clasificación; insiste por ello la demandada que la Administración al denegar dicha aprobación no solo ha actuado conforme a derecho sino que además ha justificado y motivación la denegación de dicha aprobación inicial.
Es verdad que examinado el contenido del acuerdo impugnado de fecha 1 de julio de 2.010, se comprueba (y mas aún cuando el recurso de reposición no ha sido resuelto de forma expresa, considerándose por ello desestimado de forma presunta) que el razonamiento dado para denegar dicha aprobación inicial se reduce a manifestar que 'no ha quedado acreditado ningún planteamiento o razón urbanística que motive la modificación solicitada y por no estar justificado su interés público y social',pero también lo es que dicho razonamiento se vierte con base en el informe emitido por el arquitecto, asesor municipal, D. Esteban cuyo contenido hemos reseñado en el apartado 5º del F.D. 5º de esta sentencia y que damos aquí por reproducido. Esta escueta y genérica motivación no puede considerarse suficiente para denegar la aprobación inicial si partimos del hecho de que la normativa urbanística aplicable y la Jurisprudencia reseñada reconoce como regla general a los particulares y por ello también a otras administraciones el derecho a la tramitación de la modificación del planeamiento propuesto, de tal modo que si se quiere impedir o denegar dicha tramitación lógicamente deberá explicarse las causas de tal denegación no solo porque la denegación de la aprobación inicial debe ser motivada según el art. 154.2.b) del RUCyL sino porque solo explicando tales motivos podrá valorarse si la modificación propuesta incumple el planeamiento urbanístico aplicable y la normativa urbanística en vigor a que se refiere el citado precepto.
Por otro lado, también es verdad que en referido acuerdo, y con base en el informe del arquitecto municipal, se habla de falta de razón urbanística que justifique dicha modificación, sin embargo si leemos la modificación planteada y la justificación de la misma se comprueba que razón urbanística sí se esgrime en la misma si bien otra cosa distinta es si se puede compartir dicha razón y si la misma es legalmente suficiente para justificar la modificación que se pretende. Y decimos que se esgrime razón urbanística para justificar dicha modificación desde el momento en que la modificación se pretende justificar en el contenido del art. 33.ter del RUCyL y sobre todo en el dato real y comprobado de que los terrenos en cuestión son susceptibles de poder ser explotados mediante la correspondiente actividad de extracción de áridos, tal y como así se recoge en la Memoria Vinculante de dicha modificación. El Ayuntamiento en su acuerdo ha valorado este argumento de forma general y abstracta pero concluye con base en el informe del arquitecto asesor por un lado que ello no constituye razón urbanística bastante para aprobar inicialmente la modificación, y que de ello tampoco se deriva la justificación de un interés público y social que pueda justificar esa modificación, y menos aún cuando según el asesor municipal se señala (lo que es totalmente cierto y así se ha probado) que el terreno donde se pretende ubicar la cantera esta clasificado como suelo rústico con protección natural y por ello alberga un excepcional valor forestal y paisajístico que resultaría dañado y perjudicado por la explotación de dicha cantera. En todo caso, la Sala sigue insistiendo en que la motivación esgrimida se revela insuficiente al encontrarnos ante la denegación de la aprobación inicial de una modificación puntual de las NNUUMM. Cuestión diferente es si esta motivación genérica constituye una mera irregularidad no bastante anular el acuerdo impugnado o constituye una verdadera causa de nulidad. Ahora bien, para resolver sobre el alcance de esta irregularidad hemos también de tener en cuenta los razonamientos jurídicos que se exponen a continuación.
SÉPTIMO.-Dicho lo anterior, tampoco debemos olvidar que la parte actora no limita su pretensión a anular sendas resoluciones impugnadas, sino que además lo que realmente quiere es que se modifique la clasificación y categorización de dicho suelo, para que pase de estar clasificado y categorizado como suelo rústico con protección natural a suelo rústico de actividades extractivas, constituyendo este tipo de suelo una nueva categoría de suelo rústico introducido en la LUCyL tras la reforma introducida por la Ley 4/2008. Por ello, examinando los términos en que se ha planteado el presente debate, así como también las alegaciones formuladas tanto por la parte actora en su demanda como por la parte demandada en su escrito de contestación, se trata de enjuiciar en definitiva si en el presente caso existen (o se comprenden) dentro de los argumentos generales esgrimidos por el ayuntamiento razones legales y urbanísticas de peso suficiente para poder denegar legalmente dicha aprobación inicial. Quiere con ello decir la Sala si se dan en el presente caso circunstancias que aún en el hipotético supuesto de que se continuara con la tramitación de dicha modificación nunca podría aprobarse definitivamente la modificación propuesta por concurrir razones urbanísticas de peso, ya que si ello es así ningún sentido y ningún beneficio o provecho podría tener, incluso para la parte actora, continuar con la tramitación de la modificación puntual si al final no se va a poder aprobar definitivamente la misma.
Y esto es lo que en realidad pone de manifiesto la Jurisprudencia reseñada cuando destaca que la normativa no se opone a que la Administración pueda denegar esa aprobación inicial si en el proyecto presentado existen determinaciones contrarias al planeamiento, que no tiene ningún sentido ordenar la continuación de un procedimiento que no podría llegar a ser aprobado definitivamente, y que el derecho a la tramitación de los planes quiebra en los casos en que el planeamiento proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta la normativa urbanística, y ello es así porque ese derecho a la tramitación, según la Jurisprudencia reseñada en el F.D. Cuarto de esta sentencia, 'no puede concebirse como un derecho absoluto que imponga a la Administración en todo caso la aprobación inicial y la realización de los trámites sucesivos hasta llegar al momento de la aprobación definitiva'.
Y dicho lo anterior, lo que pretende en adelante la Sala es valorar si también en el presente caso concurren esas razones de peso esgrimidas por el Ayuntamiento demandado en la contestación a la demanda y que indirectamente se insinuaban en el informe del arquitecto municipal de fecha 24.4.2010, luego asumido por el acuerdo impugnado, que en todo caso impedirían que pudiera aprobarse definitivamente la presente modificación, ya que de ser así ningún sentido tendría continuar con la tramitación del expediente de modificación puntual propuesto por la entidad actora.
Y para verificar este enjuiciamiento, hemos de partir de los siguientes datos que resultan acreditados y probados en el presente recurso:
1º).- Un primer dato relativo a que el suelo cuya clasificación y categorización se pretende modificar, fue clasificado y categorizado en las NNUUMM de 2.003 como suelo rústico con protección natural, y ello como hemos reseñados en el F.D. Quinto de esta sentencia por tratarse de M.U.P., y en definitiva, según la Memoria Vinculante, por el excepcional valor forestal y paisajístico que concurre en el mismo y que justifica en dicho planeamiento su especial protección.
2º).- Un segundo dato es el relativo a que ese terreno sigue siendo M.U.P., y que según informa en su comparecencia judicial el propio arquitecto redactor de la modificación que también lo fue de las NNUUMM de 2.003, el arquitecto D. Claudio , permanecen los valores ambientales, forestales y paisajísticos que motivaron en su día esa clasificación y categorización; y precisa mencionado arquitecto que ha depuesto a petición de la parte actora, que ahora solo se pretende modificar su categorización (que no su calificación como erróneamente dice la parte actora en su demanda y conclusiones) no porque no permanezcan dichos valores ambientales sino porque se ha evidenciado que en dicho suelo existen recursos geológicos susceptibles de aprovechamiento extractivo o minero lo que generaría claramente un beneficio público y social. Por otro lado, examinado el proyecto de modificación nada se dice en el mismo acerca de que hayan desaparecido los valores ambientales que en su día justificaron esa clasificación y categorización como suelo rústico con protección natural; incluso así lo reconoce ese arquitecto, redactor también de mencionada modificación en su comparecencia judicial.
3º).- Que tampoco podemos olvidar que reiteradamente esta Sala y la Jurisprudencia viene reconociendo la naturaleza claramente reglada del suelo rustico con protección natural, lo que también resulta del primer inciso del art. 37 del RUCyL cuando dispone en términos preceptivos e imperativos que 'se incluirán en la categoría de suelo rústico con protección natural los terrenos que se clasifiquen como suelo rústico y se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias...'.
Esta naturaleza reglada del suelo rústico con protección natural ha sido puesta de manifiesto por esta esta Sala de forma reiterada como lo ha hecho en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.007, dictada en el recurso 476/2005 , cuando al respecto se señala lo siguiente:
'Así, sobre la naturaleza reglada del suelo rústico con protección cultural se pronuncia la Jurisprudencia del T.S. en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 14.9.2007, dictada en el recurso de casación núm. 5559/2003 (Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde) cuando al respecto dispone que "La Sala de instancia comienza su específico razonamiento sobre la concreta cuestión planteada citando el contenido de la STS de 15 de noviembre de 1995 , en relación con los 'suelos objeto de especial protección en razón de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico', en los que, según se expresaba en la citada STS, 'el planificador carece de libre arbitrio para incluir o excluir el suelo en esta categoría determinada, siendo pues unos de los supuestos ---junto con la clasificación de suelo urbano--- en los que prima el criterio real en la delimitación'".Este mismo criterio reglado ha sido expresamente reconocido y argumentado con extensión por la Sala para el suelo rústico con protección natural en la sentencia de 27.9.2006, dictada en el recurso 535/2003 (asunto Ciudad del Golf-Navas del Marqués ).'
El Tribunal Supremo insiste en la naturaleza reglada del suelo rústico con protección natural, en su sentencia de 3 de julio de 2009 (casación 909/2005 ), y sobre todo en su sentencia de 25.3.2010, dictada en el recurso de casación num. 5635/2006 , (siendo Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas), en la que se confirma íntegramente la citada sentencia de esta Sala dictada en el recurso 535/2006 , de la que reproducimos las siguientes consideraciones:
"(...) Esta clasificación establecida en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso y al margen de su modificación (como antes lo hicieron los artículos 80 b/ de la Ley del Suelo de 1976 , 24 b/ del Reglamento de Planeamiento , 12 de la Ley del Suelo de 1992 ) viene reservada para aquellos terrenos en los que concurren una serie de valores a proteger tales como, por lo que hace a este caso, los paisajísticos, u otros como los históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales. De manera que esta decisión inicial del planificador de clasificar las áreas de (...) como suelo no urbanizable de especial protección es una decisión reglada, impuesta legalmente cuando concurren los valores que relaciona el precepto citado, pues en el mismo se dispone que 'tendrán la condición de suelo no urbanizable (...) los terrenos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias'. El planificador al tiempo de clasificar el suelo, por tanto, no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o común, sino que no existe elección alguna porque si concurren los valores paisajísticos forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protección, como sucedió con el ahora examinado.
En este sentido esta Sala ha declarado que las normas jurídicas que regulan esa clase de suelo no pueden interpretarse"en el sentido de que el planificador disponga de una opción entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuestión de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificación es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su transformación urbanística, como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos artículos"( STS de 27 de febrero de 2007 recaída en el recurso de casación nº 3865/2003 en la que aparece subrayado el texto que hemos trascrito)".
4º).- Por el contrario, la clasificación y categorización del suelo rústico de actividades extractivas, categoría introducida en la LUCyL por la reforma de la Ley 4/2008 y en el RUCyL por el Decreto 45/2009, no es de naturaleza reglada como resulta de la expresión contenida en el art. 33 .ter del RUCyL cuando al respecto dispone:
'Pueden incluirse en la categoría de suelo rústico de actividades extractivas los terrenos que se clasifiquen como suelo rústico a fin de reservarlos para dichas actividades, lo que se justificará por la calidad y abundancia del recurso minero o por su proximidad a los lugares que resulte necesario'.
5º).- Así mismo también conviene recordar lo que dispone el art. 16.1.g ) e i) de la LUCyL , según redacción dada al mismo por la Ley 4/2008, en relación con las categorías del suelo rústico lo siguiente:
'1. En el suelo rústico, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías, a fin de adecuar el régimen de protección a las características específicas de los terrenos:
g) Suelo rústico con protección natural, constituido por:
1º- Los ámbitos que deban ser objeto de especial protección conforme a la legislación sobre espacios naturales.
2º- Las vías pecuarias, salvo si ya forman parte del suelo urbano o urbanizable, o se autorice un trazado alternativo.
3º- Los terrenos definidos en la normativa de aguas como dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, y zonas de servidumbre de las riberas.
4º- Los demás terrenos que se estime necesario proteger para preservar o regenerar el suelo, la fauna, la flora o las masas forestales, o porque deban ser objeto de restauración ambiental, o por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados
i) Suelo rústico de actividades extractivas, constituido por los terrenos que el planeamiento estime necesario reservar para tal finalidad'.
Esta previsión se desarrolla en el art. 33.ter, antes trascrito y que damos por reproducido, y en el art. 37 del RUCyL, según redacción dada a ambos por el Decreto 45/2009 que al respecto dispone lo siguiente:
'Se incluirán en la categoría de suelo rústico con protección natural los terrenos que se clasifiquen como suelo rústico y se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Los terrenos que deban ser objeto de especial protección conforme a la normativa ambiental.
b) Los terrenos definidos en la legislación de aguas como dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de los lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, así como las zonas de servidumbre de las riberas.
c) Las vías pecuarias que no atraviesen suelo urbano o urbanizable.
c) Las vías pecuarias, excepto las que ya formen parte del suelo urbano o urbanizable y aquellas para las que se autorice un trazado alternativo conforme a su legislación reguladora.
d) Los demás terrenos que se estime necesario proteger:
1º- Para preservar o regenerar el suelo, la fauna, la flora o las masas forestales, o porque deban ser objeto de restauración ambiental.
2º- Por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados'.
6º).- Lo dicho es relevante, pero como quiera que en el presente caso el terreno cuya modificación de clasificación se pretende constituye un M.U.P. no menos relevante es lo que sobre dichos montes de utilidad pública dispone el Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, en sus artículos 79 a 81 sobre el régimen urbanístico de tales montes y sobre su clasificación urbanística.
Así dispone el art. 79.1 lo siguiente:
'1. Serán clasificados como suelo rústico con protección natural, al menos, los montes catalogados de utilidad pública, los montes protectores y los montes con régimen de protección especial'.
Añade el art. 80 en relación con los 'instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico' lo siguiente:
'1. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico deberán incorporar las medidas necesarias para facilitar la conservación de los montes en sus respectivos ámbitos de aplicación.
2. En el procedimiento de aprobación de aquellos instrumentos, será preceptivo el informe previo de la consejería competente en materia de montes cuando afecten a la clasificación de terrenos forestales. Dicho informe tendrá carácter vinculante cuando se trate de montes catalogados de utilidad pública, montes protectores y montes con régimen de protección especial'.
Por otro lado el art. 81, en relación con la 'prohibición de usos y actividades en suelo rústico con protección natural' dispone lo siguiente'
'1. En los montes que tengan la consideración de suelo rústico con protección natural estarán prohibidos los siguientes usos:
a) Los usos industriales, comerciales y de almacenamiento, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a los mismos. No tendrán esta consideración las instalaciones directamente relacionadas con la gestión de los montes o imprescindibles para el disfrute de concesiones o autorizaciones vinculadas a la explotación de recursos ubicados en ellos.
b) Las construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada.
2. En los montes que tengan la consideración de suelo rústico con protección natural el resto de los usos relacionados en el art. 23.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , estarán sujetos a autorización'.
OCTAVO.-De dicho relato resulta con suma claridad que el suelo cuya reclasificación se pretende con la presente modificación y cuya aprobación inicial ha sido denegada forma parte de un M.U.P. y como tal monte, según el art. 79.1 citado de mencionada Ley de Montes de Castilla y León , preceptiva e imperativamente por encontrarnos ante un concepto reglado debe ser clasificado y categorizado en el momento en el que se pretende dicha modificación como suelo rústico con protección natural, sin que deje margen alguno dicho precepto para que pueda ser categorizado como suelo rústico de actividades extractivas. Y si a ello añadimos que nada se ha probado en autos a cerca de que referido suelo haya perdido los valores forestales, ambientales y paisajísticos tenidos en cuenta en el año 2.003 para clasificar y categorizar como suelo rústico con protección natural, permaneciendo los mismos como resulta del hecho de que siga dicho suelo formando parte de un monte de utilidad pública, es por lo que la Sala afirma sin ningún genero de duda que el Ayuntamiento de Valle de Losa aunque hubiera dado tramite a dicha modificación nunca hubiera podido modificar esa clasificación y categorización porque lo impide el citado precepto y los valores ambientales y forestales que concurren en dicho suelo; y siendo ello así en el presente caso procedía la denegación de la aprobación por la citada razón urbanística, es decir porque concurren los requisitos y circunstancias para que dicho suelo deba seguir siendo clasificado y categorizado como suelo rústico con protección natural.
Y debiendo seguir así su categorización resulta evidente que no concurren razones de interés público y social en la tramitación de dicha modificación que justifique su aprobación inicial, ya que no debemos olvidar que en este ámibito nos encontramos ante un suelo de naturaleza reglada. Con dicho razonamiento considera la Sala que se aprecia que existen razones urbanísticas que justifican esa no aprobación inicial y que igualmente tampoco concurren por ello razones de interés público y social que justifiquen esa modificación, toda vez que referido suelo preceptivamente debe ser clasificado y categorizado como suelo rústico con protección natural; es decir que por impedirlo el art. 79.1 de la Ley de Montes no puede modificarse esa clasificación y categorización contemplada en las NNUUMM de 2.003. Y por otro lado, el hecho de que en el citado art. 81 de esa misma Ley se contemple el uso extractivo como un uso susceptible de autorización excepcional, ello no impide lo dicho porque antes de contemplar ese uso como excepcionalmente autorizable referido precepto parte de la siguiente premisa o enunciado 'en los montes que tengan la consideración de suelo rústico con protección natural el resto de usos relacionados en el art. 23.2 de la Ley 5/1999 estarán sujetos a autorización'.
Y esta conclusión a la que llega la Sala no viene impedida en ningún caso ni por el contenido del proyecto de modificación propuesto por la entidad actora ni por las declaraciones ni manifestaciones de los testigos, testigos-peritos y peritos que de forma extensa comparecieron, toda vez que ninguno de dichos elementos probatorios niegan el dato de que el terreno de autos forme parte de un monte de utilidad pública y que por tal motivo y por los valores forestales y ambientales que conlleva dicho monte y la declaración de utilidad pública así declarada con su inclusión en el correspondiente catalogo, ese suelo fue clasificado y categorizado como suelo rústico con protección natural, y toda vez que tampoco tales medios probatorios han negado el contenido del art. 79.1 de la Ley de Montes 3/2009 de Castilla y León.
Por otro lado, también considera la Sala que según resulta del contenido de los preceptos 16 de la LUCyL y 37 del RUCyL, para que el terreno que alberga un monte de utilidad pública pueda ser clasificado y categorizado como suelo rústico con protección natural, no es necesario que referido monte forme parte de la Red de Espacios Naturales de Castilla y León, que forme parte de Zona Zepa, Zona Lic o de algún otro espacio especial protegido, como lo corrobora que la propia Ley de Montes también reconozca una protección natural a los montes incluidos en el catalogo de Utilidad Pública, y ello es así porque el propio art. 37.d ) del RUCyL permite clasificar como suelo rústico con protección natural aquellos terrenos que estime necesario proteger para preservar o regenerar la masa forestal como así ocurre con los montes de utilidad pública.
Y por otro lado, en el presente caso la modificación planteada no pretende cambios de usos sino un cambio en la clasificación y categorización, de ahí que la Sala no entre ahora a enjuiciar qué usos están prohibidos, cuáles permitidos y cuaçales sujetos a autorización excepcional en el suelo rústico con protección natural. Ahora bien, ello no nos ha impedido ver y poner de manifiesto la siguiente contradicción. Así, mientras el art. 65.2.b.1º) en relación con el art. 57.b), ambos del RUCyL contempla como uso prohibido en el suelo rustico con protección natural las actividades extractivas, las explotaciones mineras y las extracciones de áridos o tierras, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su funcionamiento, sin embargo el art. 81.2 de la Ley 3/2009 de Montes de Castilla y León , entrando en contradicción con el citado RUCyL, no contempla en el suelo rústico con protección natural tales usos extractivos como uso prohibido sino que al remitirse al art. 23.2 de la Ley 5/1999 lo contempla como un uso sujeto a autorización. En todo caso la Sala se limita a poner de manifiesto dicha contradicción, pero sin embargo también añadimos a continuación que no es ahora ni puede serlo objeto de enjuiciamiento por cuanto que la modificación planteada lo que busca es un cambio de clasificación y categorización del suelo de suelo rústico con protección natural a suelo rústico de actividades extractivas.
La totalidad de los argumentos hasta aquí expuestos llevan a la Sala a desestimar el recurso interpuesto y las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, considerando que la denegación de la aprobación inicial es conforme a derecho, ya que según se ha razonado y argumentado en esta Sala la modificación de clasificación propuesta nunca hubiera podido llegar a buen término por cuanto que dicho cambio de clasificación y categorización viene impedida por el contenido del art. 79.1 de la Ley de Montes de Castilla y León .
ÚLTIMO.-En el presente caso al no haber resuelto de forma expresa el recurso de reposición formulado por la parte actora, considera la Sala en aplicación del art. 139.1 de la LRJCA que no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, por las causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 62/2013, interpuesto por la Junta Vecinal de Lastras de Teza (Burgos), representada por el procurador D. Jesús-Miguel Prieto Casado y defendida por el letrado D. Rafael García Moreno, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por dicha entidad el día 1 de julio de 2.010 contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valle de Losa de fecha 28 de mayo de 2.010 por el que se resuelve no aprobar inicialmente la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Valle de Losa promovida y solicitada por la Junta Vecinal de Lastras de Teza y que afecta a las parcelas catastrales 5, 10, 11, 12 y 14 del Polígono 335 de Lastras de Teza; y en virtud de dicha desestimación se confirma dicho acuerdo y se rechazan la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora en el suplico de su demandad, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme, y contra la misma, por razón de la cuantía del recurso, cabe preparar ante esta Sala el recurso de casación en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.