Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 373/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2013 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 373/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100715

Resumen
TRIBUTARIO. NOTIFICAIONES. PROVIDENCIA DE APREMIO. PRESCRIPCIÓN

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Providencia de apremio

Escritura pública

Actos jurídicos documentados

Causa de inadmisión

Obligado tributario

Administrador único

Jurisdicción contencioso-administrativa

Procedimiento de comprobación de valores

Falta de notificación

Autoliquidaciones tributarias

Liquidaciones tributarias

Domicilio fiscal

Declaraciones Tributarias

Buena fe

Deuda tributaria

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000305/2013

NIG: 3803833320130000360

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000373/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante MIZARU GLOBAL S.L. PALOMA AGUIRRE LOPEZ

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

Codemandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

Dª María Pilar Alonso Sotorrío

Dª Adriana Fabiola Martín Cáceres

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de 2015.

La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 305/2013, interpuesto en nombre de MIZARU GLOBAL, SL, representado por la Procuradora Sra. Aguirre López y dirigido por el Letrado Sr. Molina Pérez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, Sala de Santa Cruz de Tenerife, representado y dirigido por la Sra. Abogada del Estado, personándose como codemandada la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por Sra. Letrada de su Servicio Jurídico, que tiene por objeto la resolución de 28 de junio de 2013, dictada en la reclamación económico-administrativa 38/1967/2011, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y;

Antecedentes

PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia estimatoria de la demanda revocando

la resolución recurrida por nulidad de la providencia de apremio dictada el 17 de mayo de 2011, con los demás pronunciamientos a que haya lugar incluso la imposición de las costas procesales.

II.- La representación procesal del TEAR se remite a los fundamentos de las resoluciones impugnadas, solicitando se desestime la demanda.

III.- La administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente lo desestime con imposición de costas en todo caso.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 30/10/2015, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.


Fundamentos

PRIMERO.- No concurre el motivo de inadmisibilidad del recurso del artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La interposición de la acción consta autorizada por el socio único y administrador único de la sociedad.

SEGUNDO.- El objeto del recurso es la resolución del TEAR de 28 de junio de 2013, reclamación económico administrativa 38/1967/2011, contra providencia de apremio (notificada el 9 de junio de 2011) de la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife de 17 de mayo de 2011, correspondiente a una liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, importe 17.462,58 euros.

El motivo de impugnación era la falta de notificación de la liquidación y su prescripción.

Refiere el TEAR que del expediente de gestión resulta que la liquidación provisional de 15-02-2007, fue notificada a la reclamante mediante publicación en el BOC de 5 de mayo siguiente, 'ya que intentada la notificación en la dirección señalada al efecto los días 26 de febrero y 20 de marzo de 2007, no se pudo practicar por ser la destinataria desconocida en el mismo, no constando que en dichas fechas se hubiere notificado cambio de domicilio alguno (...)'.

El expediente de comprobación de valores trae causa en la escritura pública de compraventa de 26/10/2004, en la que la entidad Pibeba Canarias SL, constaba con domicilio en Avenida Botánico número 8, 203, Edificio El Risco. La autoliquidación del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 19-11-2004, refería como como dirección: Avda. Botáncio, Edificio El Risco, 8, Puerto de la Cruz, 38.400. También refería un numero de teléfono.

La propuesta de liquidación se intentó notificar el 10/08/2006, en 'Avda. Botánico, Edf. El Risco 8, Puerto de la Cruz', con resultado «desconocido», y publicación en el BOC del día 5 de diciembre de 2006.

La liquidación provisional se intenta notificar (26/08/2007) en 'C. Botánico Edif. El Risco, Nº 8, Puerto de la Cruz', con resultado «dirección incorrecta». Consta al folio 28 EA un intento de notificación (20/03/2008) en 'Avda. Botánico Nº 8, 203, Edf. Risco, Puerto de la Cruz', con resultado «desconocido».

Del folio 30 a 35 del EA, consta histórico de domicilios de la entidad.

La providencia de apremio se notificó personalmente, el 9 de junio de 2011, al administrador de la sociedad, en calle Jesús Hernández Mesa Nº 25 de La Orotava.

TERCERO.- Argumenta la demanda que desde el 9-06-2006 constaba a la Agencia Tributaria el nuevo domicilio: 'según se desprende del cajetín que obra en el documento (folio 51), acreditativo de su liquidación fiscal'; correspondiente a la escritura pública de 31-03-2006 mediante la que se elevaron a público acuerdos sociales de la mercantil PIBEBA, SL, hoy MIZARU, SL, cambio de domicilio de Ctra. Botánico, 8, Edif. El Risco, 203, Puerto de la Cruz, a Rambla del Doctor Pérez, Edif, María Victoria, 5, Santa Úrsula. El sello referido es el de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la Administración Tributaria Canaria.

En el año 2009 se produce otra cambio de domicilio fiscal a la calle Transversal de Calle Jesús Hernández Mesa, nº 25, La Orotava, donde se le notifica la providencia de apremio. De este último domicilio tuvo conocimiento la Administración Tributaria Canaria desde el 26 de octubre de 2009, según resulta del folio 38 del EA.

CUARTO.- De especial aplicación al caso es la doctrina jurisprudencial que refiere el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª, en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (recurso 1529/2009 ) :

'Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.'

Conforme a los antecedentes expuestos, resulta que a la Administración Tributaria Canaria le constaba desde 9-06-2006, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, un nuevo domicilio de la entidad recurrente, por lo que acudir a la notificación por comparecencia mediante la publicación de edictos fue precipitado, y de ahí que las notificaciones edictales deban ser consideradas nulas e ineficaces.

En este sentido citamos la sentencia de la Sala y Sección de 14 de febrero de 2013 (recurso 479/2010 ).

QUINTO.- Como se ha expuesto, la liquidación trae causa en un expediente de comprobación de valores en relación a una escritura pública de compraventa de 26 de octubre de 2004.

El nuevo domicilio le constaba a la Administración Tributaria Canaria desde el 9 de junio de 2006 (folio 51 del EA), con anterioridad a la notificación de la propuesta de liquidación (10-08-2006). Como la liquidación provisional se intentó notificar en el mismo domicilio, la posterior publicación edictal también debe reputarse ineficaz.

La primera notificación válida, la providencia de apremio, tuvo lugar el 9 de junio de 2011, siendo el acto válido que interrumpiría la prescripción, ya vencida teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 de la LGT . En consecuencia, procede declarar prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales causadas, conforme al número 1 del artículo 139 redactado por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, procede imponerlas a las Administraciones demandadas por partes iguales.

Fallo

Que sin apreciar causa de inadmisibilidad, ESTIMAMOS el recurso interpuesto en nombre de MIZARU GLOBAL, SL, anulando la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de junio de 2013, dictada en la reclamación económico-administrativa 38/1967/2011, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, con imposición de las costas procesales a las Administraciones demandadas por partes iguales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por razón de cuantía no cabe recurso de casación.


Sentencia Administrativo Nº 373/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2013 de 22 de Noviembre de 2015

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