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Sentencia Administrativo Nº 373/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2012 de 08 de Noviembre de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 373/2013
Núm. Cendoj: 09059330012013100305
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a ocho de noviembre de dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo número 39/2012, interpuesto por Dª Magdalena , representada por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el letrado D. José-Eugenio Soriano García, contra el Acuerdo de 1 de marzo de 2.012 de la Comisión Territorial de Urbanismode Ávila por el que se aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Hernansancho (Ávila); ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley osten
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2.012. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de enero de 2.013, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en la que:
1º).- Con pleno acogimiento de nuestra demanda proceda a anular la Norma que fue aprobada por Acuerdo de 1 de marzo de 2012, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, relativo a la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Hernansancho (Ávila). Expte.: PTO-26/04 (Boletín Oficial de Castilla y León de 6 de noviembre de 2012) en el ámbito concreto referido a la franja 'finca de la Dehesa de San Sáez' recogida en el Acuerdo Municipal de fecha 26-10-2004 del Ilmo. Ayuntamiento de Hernansancho y que comprende la franja situada a todo lo largo de la linde que establece la frontera con Vega de Santa María es decir a lo largo del borde exterior de la finca con una profundidad de 120 metros computados desde dicho borde exterior y proceda a mantener el acuerdo del Ayuntamiento de Hernansancho de la citada fecha de 26/10/2004, todo ello con la preceptiva condena en costas de contrario.
2º).- Subsidiariamente pide, que para el improbable caso en que no se determine lo solicitado en el anterior petitum, proceda a devolver el expediente a la Junta de Castilla y León (Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila) para que, previa suspensión de la norma en la parte que nos afecta (la mencionada franja) proceda a realizar impacto ambiental de la citada franja en los términos y plazos legalmente exigibles, en el que pormenorizadamente se expliciten las razones ambientales, de acuerdo con la vigente normativa, sobre su clasificación en todo caso con expresa notificación a mi representada de todos y cada uno de los actos administrativos que conformen el iter procedimental conducente a la decisión correspondiente. Y tras la realización de dicho informe y con su contenido, reintegre la vigencia de la norma cuya suspensión se solicita tras los trámites oportunos de aprobación de la misma. Finalmente, para el hipotético supuesto en que no se atendiera por la Junta de Castilla y León la realización del estudio de impacto ambiental solicitado sobre la franja indicada se encargue dicho impacto a perito judicial independiente.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Comunidad Autónoma demandada quien formuló escrito de fecha 26 de febrero de 2.013 oponiéndose a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de octubre de 2.013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente caso el Acuerdo de 1 de marzo de 2.012 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila por el que se aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Hernansancho (Ávila), si bien no es objeto de impugnación y pretensión el conjunto de tales NNUUMM sino tan solo la clasificación como suelo rústico con protección natural que en dichas Normas se realiza del ámbito espacial concreto referido a una franja de terreno de la 'finca de la Dehesa de San Sáez' recogida en el Acuerdo Municipal del Ayuntamiento de Hernansancho de fecha 26.10.2004, comprendiendo dicha franja una zona de terreno situada a todo lo largo del borde exterior de la finca con una profundidad de 120 metros computados desde dicho borde exterior.
La parte actora, tras relatar en el apartado de 'Hechos' las circunstancias, incidencias y hechos que a su juicio han acaecido a lo largo de la tramitación de tales NNUUMM hasta su aprobación y que concluyen a su juicio con la modificación de la clasificación de dicha franja de terreno pasando de ser suelo rústico común a suelo rústico con protección natural, esgrime los siguientes motivos de impugnación en apoyo de sus pretensiones:
1º).- Que mientras el Ayuntamiento de Hernansancho mediante acuerdo de fecha 26.10.2004 acordó clasificar el terreno de dicha franja como suelo rústico común, reconociéndole una protección común nivel 1, sin embargo en la aprobación definitiva de dichas NNUUMM la Comisión Territorial de Valoración acordó clasificar dicho terreno como suelo rústico con protección natural, y lo ha hecho de forma arbitraria, sin motivación ni justificación alguna y por ello de forma ilegal por cuanto que en dicha franja, y como así lo pone de manifiesto tanto el informe del Servicio Territorial de Medioambiente de fecha 19.10.2005 como el informe pericial de parte acompañado con la demanda, no existe ningún tipo de figura de protección (Red Natura 2000, LIC, ZEPA, Espacio natural protegido) cuando otros tramos del Río Adaja, pero no el de autos, están dentro de la Zona LIC Riberas del Río Adaja y sus afluentes (ES4180081) tratándose dicho terreno de zona alejada de la ribera del Río Adaja colindante con tierras de labor del t.m. de Vega de Santa María clasificadas como suelo rústico común, y por cuanto que en dicho terreno no concurren valores medioambientales precisados de protección alguna mediante su clasificación como suelo rústico con protección natural, como lo corrobora que se haya verificado dicha clasificación sin el menor estudio de dicha zona y sin realizar la declaración o evaluación de impacto ambiental. Todos estos argumentos llevan a la actora a concluir que en dicha franja se aprecia la total inexistencia de valores ambientales minimamente dignos de protección y todo ello además en un entorno de explotación arenera, con cercanía urbanística y antiguos vertederos; y añade que no existe la menor calidad ambiental que supere la ya importante zona de protección que sin ambages hemos admitido y que consiste en 100 metros desde la margen, pero no así de la zona de autos sita fuera de esa zona de 100 metros.
2º).- Que este cambio de clasificación llevado a cabo en la aprobación definitiva de las NNUUMM implica una flagrante violación de la autonomía municipal, no solo porque sin tener en cuenta la información previa de la Administración se produce un giro completo en dicha clasificación y además se hace limitando el derecho previo reconocido a la actora y con una falta completa de defensa al no contestarse a sus alegaciones, sino porque además y sobre todo ese cambio se produce careciendo de competencia para ello ya que mediante una norma y potestad urbanística se pretende hacer una regulación medioambiental general, y además ese cambio también se lleva a efecto sin justificación ninguna y sin informe ambiental que lo motive; y añade que en todo caso corresponde a la autoridad autonómica el modelo territorial pero no la clasificación concreta de una franja de terreno.
3º).- Que se aprecia defectuosa tramitación del expediente y ello por lo siguiente: porque no se aprueba ese cambio hasta que no se logra cambiar el inicial criterio de Medio Ambiente y porque no existe documento alguno que prueba la necesidad de esta protección, y sí tan solo una 'mera afirmación apodíctica' sin la menor base, puramente autoritaria, y que lo mismo puede decir lo que dice que lo contrario'.
4º).- Que el cambio de clasificación que se denuncia adolece de falta completa de motivación pese a la limitación de derechos previamente reconocidos que supone para la parte actora, y no solo eso sino que además a lo largo de todo el expediente, cuidadosamente se ha evitado realizar un estudio de impacto mediante el correspondiente informe ambiental sobre la franja en cuestión pese a haberla solicitado reiteradamente dicha parte.
SEGUNDO.-A dicho recurso se opone la Administración demandada defendiendo la plena conformidad a derechos de las determinaciones de las NNUUMM aquí impugnadas; y así esgrime los siguientes argumentos:
1º).- Que no existe la violación del principio de autonomía municipal, toda vez que la potestad de planeamiento municipal es una potestad compartida entre Municipios y Comunidades Autónomas como así lo tiene reconocido la Jurisprudencia del T.S., correspondiendo al primero la aprobación provisional del Planeamiento, y a la segunda su aprobación definitiva previo control de la legalidad de las determinaciones del procedimiento y de la oportunidad de cuestiones de interés supramunicipal.
2º).- Que en el presente caso la clasificación llevada a efecto como suelo rústico con protección natural de dicha franja realizada por la Administración demandada en la aprobación definitiva de las NNUUMM se verifica vía control de legalidad en aplicación del art. 37.d.1) del RUCyL y con base en el informe del Servicio Territorial de Medioambiente de fecha 10.3.2011 emitido en respuesta a la petición efectuada por el propio Ayuntamiento de Hernansancho; concluye por ello que dicha decisión no solo está motivada sino que además se trata de una decisión racional y coherente con respecto a la clasificación y categorización del resto del suelo del t.m., puesto que se clasificó como SPRN-Zona 2, denominado en la Memoria de las NNUUMM 'Ribera del Adaja'; todo el margen del río Adaja, hasta el límite del término municipal ( e incluso también en otros términos municipales las laderas del Río Adaja han sido clasificadas como suelo rústico con protección natural), se incluye en esa categoría y lo contrario sería constituir una reserva de dispensa, vetada en el art. 62.3 del RUCyL.
3º).- Que en todo caso concurrirían en el presente caso intereses supramunicipales que obligan a esta decisión de la CTU de otorgar dicha protección a la ribera del río, toda vez que la protección de intereses medioambientales son supramunicipales como resulta de la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 22.10.2010 . Precisa que no se vulnera la autonomía municipal como lo corrobora que el propio Ayuntamiento solicitara el informe medioambiental del órgano competente y que ha ya aceptado sin oposición la decisión de la CTU.
4º).- Que tampoco se puede olvidar que el propio Ayuntamiento en la aprobación inicial clasificó dicha franja como SRPN, nivel 4, solo que pasó a ser SRC tras estimar unas alegaciones formuladas por la parte actora, si bien posteriormente referido Ayuntamiento en una segunda aprobación provisional de 2008 y a la vista de los informes posteriores de Medio Ambiente, volvió a clasificar dicha franja como SRPN nivel 2.
5º).- Que en la tramitación de tales NNUUMM no se ha generado indefensión a la parte demandante porque se le puso de manifiesto el expediente, formuló alegaciones y ha podido recurrir jurisdiccionalmente.
6º).- Que la falta de necesidad de estudio medioambiental se justifica en el expediente en que no es necesario dicho trámite de conformidad con lo dispuesto en la D.T. 1ª de la Ley 9/2006, sobre Evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, y ello porque el primer acto preparatorio formal de de este planeamiento municipal es anterior a 21 de julio de 2.004.
7º).- Que el informe pericial de parte adolece de parcialidad por lo que no sirve para desvirtuar la adecuada clasificación de la DEHESA000 en todo su extensión como SRPN nivel 2 en atención a sus valores ambientales; y añade que de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 del RUCyL no es necesario que un terreno esté protegido mediante normativa ambiental para ser objeto de protección por el planeamiento en aplicación de dicho precepto, debido a la 'fragilidad y erosionabilidad de los terrenos'.
TERCERO.-Vistos los términos en que se plantea el presente recurso es preciso recordar que lo totalidad de los hechos y motivos que esgrime en su demanda van dirigidos no a solicitar la nulidad o anulabilidad del conjunto de las NNUUMM de Hernansancho (Ávila) sino tan solo van dirigidos a que se anule y se deje sin efecto la clasificación como suelo rústico con protección natural -SRPN-2 que dichas NNUUMM realizan de una concreta franja de terreno de la 'finca de la DEHESA000 ', situada a todo lo largo del borde exterior de la finca con una profundidad de 120 metros computados desde dicho borde exterior, y ello para que se proceda a mantener el acuerdo del Ayuntamiento de Hernansancho adoptado en relación con dicha franja el día 26.10.2004 que resolvía que dicha franja se clasificara como suelo rústico común. Por otro lado, la pretensión subsidiaria formulada en el suplico de la demanda tiene por objeto la devolución del expediente para que, previa suspensión de las determinaciones de las NNUUMM en relación con la clasificación de dicha franja de terreno, se procede a realizar el 'impacto ambiental' de la citada franja en los términos y plazos legalmente exigibles, en el que pormenorizadamente se expliciten las razones ambientales sobre su clasificación.
También hemos de recordar que el Ayuntamiento de Hernansancho, no solo no ha impugnado tales NNUUMM o alguna de sus determinaciones que le han sido impuestas por la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, sino que incluso tampoco ha comparecido en el presente procedimiento, por lo que en un principio debe inferirse que no le desagrada el contenido de tales NNUUMM en los términos en los que han sido aprobados definitivamente.
Siendo estas las pretensiones formuladas, para un adecuado enjuiciamiento de las mismas se hace preciso reseñar los siguientes hechos y circunstancias que resultan del expediente administrativo:
1º).- Que la pequeña localidad de Hernansancho (Ávila), sita a 29 Km. de Ávila capital, y que en el año 2.002 cuenta con una población de 221 habitantes, aunque en claro crecimiento vegetativo negativo, con anterioridad a la aprobación de las NNUUMM aquí impugnadas carecía de Planeamiento propio, siendo de aplicación complementaria en dicho municipio, además de la normativa urbanística constituida por la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) y por el Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de ámbito Provincial de Ávila aprobadas el día 9 de septiembre de 1.997, publicas en el BOP el día 22.9.1997. En dichas Normas Subsidiarias de ámbito provincial el terreno comprendido dentro de la franja en cuestión venía contemplado y clasificado como suelo rústico con protección natural. En todo caso la totalidad de la finca de la DEHESA000 , de una superficie de 67 has, 72 a. y 90 ca, según su finca registral núm. NUM000 , se encuentra lindando al oeste con el río Adaja, en los términos que resultan del Plano núm. 1 'Término municipal, estructura del territorio y clasificación del suelo' de las NNUUMM, y por el este linde con el t.m. de Vega de Santamaría.
2º).- Comenzada la tramitación de las nuevas NNUMM de Hernansancho las mismas fueron aprobadas inicialmente por el pleno del Ayuntamiento de Hernansancho el día 15 de mayo de 2.004 (folio 15 del expediente), y provisionalmente el día 19 de agosto de 2.004, como así resulta del folio 31 del expediente administrativo. Tanto en aquella aprobación inicial como en esta aprobación provisional el terreno comprendido en la DEHESA000 era clasificado y categorizado como suelo rústico con protección natural (SRPN-2), y ello según resulta de la Memoria Vinculante (Memoria Justificativa), por lo siguiente (pag. 3 de dicha Memoria):
'Protección natural.
Ribera del Adaja:
Comprende las zonas de las Lagunillas, la Ermita, Las Chorreras, El toro Mocho, Las Navas: Zonas de arenal en la ribera del río Adaja donde se han producido distintos procesos erosivos que dan como resultado un paisaje de escarpe y pequeños cañones salpicados por formaciones de pinos, a su vez que vegetación propia de ribera en las partes más cercanas al río'.
Por otro lado, en la 'ficha de ordenación' de dicho SRPN-2, que forma parte de las NNUUMM, aprobadas provisionalmente, precisa en torno a la calificación de dicho suelo como 'Protección natural: valor forestal y ecológico', y se describe como ' arenales con formaciones de pinos en la ribera del río Adaja en conjunto con la vegetación típica de ribera', siendo el objetivo de dicha ordenación la 'protección rigurosa del ecosistema original'(folio 175 del expediente administrativo).
3º).- Tras aprobarse provisionalmente dichas NNUUMM y remitirse las mismas para su aprobación definitiva a la Autoridad Autonómica, con fecha 21 de octubre de 2.004, Dª Magdalena actuando en representación de la mercantil Explotaciones Barta S.L. que había comprado la citada DEHESA000 el día 28 de julio de 2.004, presentó un escrito y demás documentación al Ayuntamiento de Hernansancho que obra a los folios 353 a 361 del expediente, en el que tras relatar entre otros hechos que pretendía realizar simplemente una vivienda familiar aislada para poder habitar con frecuencia en dicho municipio y poner de manifiesto otras alegaciones, solicita entre otras pretensiones que ' exista una franja de protección común, nivel 1 a lo largo del borde exterior de la finca con una profundidad de 120 metros, computados desde dicho borde exterior. Se exceptuará de dicha protección que pasará a ser la correspondiente, en lo que resulte secante con la policía de la Ley de Aguas (pese a que en el otro lado de la margen se haya proyectado simplemente el nivel 2 de protección Revinao, El toro Mocho, La Ermita)...'.
4º).- La presentación de dicho escrito lleva al alcalde-presidente del Ayuntamiento de Hernansancho a que mediante escrito de fecha 21.10.2004 se solicite de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila que se reitere del orden del día de la Ponencia Técnica a celebrar el día 22.10.2004 el examen de las NNUUMM de Hernansancho, por cuanto que el día 23.10.2004 el pleno de dicho Ayuntamiento iba a examinar las alegaciones descritas en el anterior apartado (folios 361 y 362 del expediente), si bien dicho examen se verificó en el Pleno de fecha 26.10.2004.
5º).- Y así el Pleno del citado Ayuntamiento, sin que dichas alegaciones fueran informadas previamente por el redactor de las NNUUMM ni examinadas en ningún informe jurídico y/o urbanístico, resolvió dichas alegaciones con el siguiente tenor (folios 369 a 372 del expediente administrativo) en el acuerdo adoptado en la sesión de fecha 26.10.2004:
'PRIMERO: Alterar el régimen de protección diseñado en el documento de revisión de las normas urbanísticas municipales aprobado provisionalmente que afecta a la finca de la DEHESA000 , en la forma que se detalla a continuación:
La finca de la DEHESA000 será divida en tres franjas diferenciadas a las que se le aplicará el régimen de protección siguiente:
a) Primera franja: integrada por la propia zona del Río y sus márgenes, comprendiendo las orillas, vega inundable, pastizales inmediatos. La protección máxima alcanzará los 100 metros de policía de la Ley de Aguas. Nivel 4 de protección.
b) Segunda franja: situada en la cota intermedia, constituida por terreno de matorral bajo, algunos chaparros y especies arbustivas montañeras. La protección media entre dicha zona y los correspondientes a la tercera franja, tendrán la protección de nivel 2.
c) La tercera franja: situada a todo lo largo de la linde que establece la frontera con Vega de Santa María (zonas de Cruz del Niño, Las Laderas, el Hontanar, etc) una franja alta, que linda con las tierras de cultivo tradicional de Vega y otras fincas contiguas. Será clasificado como suelo rústico común, es decir tendrá una protección común, nivel 1, a lo largo del borde exterior de la finca con una profundidad de 120 metros computados desde dicho borde exterior. Se exceptuará de dicha protección, que pasará a ser la correspondiente, en lo que resulte secante con la policía de la Ley de Aguas (pese a que en el otro lado de la margen se haya proyectado simplemente el nivel 2 de protección, Revinao, El Toro Mocho, La Ermita).
SEGUNDO.- Incorporar el siguiente acuerdo al documento de revisión de las normas urbanísticas municipales aprobado provisionalmente, por el Pleno del Ayuntamiento, en su sesión ordinaria de fecha 19 de agosto de 2004. Elevándolo a la Comisión Territorial de Urbanismo para que resuelva sobre su aprobación definitiva'.
Y entre los argumentos esgrimidos en dicho Pleno para justificar ese cambio adoptado por unanimidad de los cinco miembros presentes se esgrimen entre otros los siguientes:
'Resultando que la DEHESA000 , en el oriente del término, forma parte de una antigua finca, de muy superior extensión hoy divididas por una servidumbre, que constituye una morfología en el terreno totalmente diferente a la existente en la zona de El 'Cerro Sarnoso'.
Resultando que en la ribera del Río Adaja, pasa a gozar, en las dos márgenes de su ribera, de dos distintos niveles de protección. De un lado, el que afecta a la zona de la DEHESA000 , situada en la ribera oriental del Río Adaja que está sujeta a un nivel 4 de protección y de la otra parte de la orilla, la ribera occidental (El Toro Mocho, La Ermita, Las Lagunillas) pasan a tener un nivel 2. inmediata de la ribera de un menor nivel de protección (nivel 2).
Resultando que no existe ninguna justificación ni ambiental, ni geográfica, ni paisajística ni de trama urbanística, ni de flora, ni de fauna, ni, en fin, de morfología o topografía alguna que mínimamente de explicación de semejante diferencia.
Resultando que en la zona de la DEHESA000 puede distinguirse con facilidad tres franjas o zonas diferenciadas. La primera sería la propia del Río y sus márgenes, comprendiendo las orillas, vega inundable, pastizales inmediatos. Terreno bajo ya que se consolida precisamente a lo largo del propio curso de las aguas, esto es, en la cota más inferior posible, y con unas especies vegetativas características (álamos, chopos, fresnos) además de una zona pastizal. Una segunda franja de la Dehesa, está constituida por terreno de matorral bajo, algunos chaparros y especies arbustivas montañeras. Se sitúa ya en una cota intermedia, con rápida subida en desnivel que determina constituir una zona plenamente caracterizada por ser típica de zona de montaña baja e intermedia. Por último, existe una tercera franja que situaríamos a todo lo largo de la linde que establece la frontera con Vega de Santa María (zonas de Cruz del Niño, Las Laderas, el Hontanar, etc.) una franja alta, que linda con las tierras de cultivo tradicional de Vega y otras fincas colindantes, terreno baldío, ningún interés paisajístico ni medio ambiental, situado en una cota alta con un nivel representativo y completamente distinto del resto descrito
Resultado que la alteración de la categoría de suelo rustico común en el terreno afectado por la ultima franja podría afectar gravemente a la productividad agrícola A mayor abundamiento esta franja linda con no existiendo en este otro término municipal ningún tipo de protección en dicha zona lindera, dedicándose al cultivo de cereal'.
6º).- En cumplimiento de dicho acuerdo el arquitecto redactor de las NNUUMM con fecha 16 de diciembre de 2.004 procede a llevar a cabo la modificación del Plano de Estructura del Territorio, para incorporar al mismo el contenido del acuerdo adoptado por el Pleno, lo que así también fue remitido a la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, quien mediante acuerdo de fecha 21.12.2004 (folios 57 a 62) resuelve suspender el expediente de aprobación definitiva de tales NNUUMM hasta que no se recaben los informes preceptivos y se subsanen los defectos de procedimiento reseñados. Y dicha Comisión hasta la aprobación definitiva de dichas NNSSMM el día 1 de marzo de 2.012 volvió a suspender la aprobación de las mismas, por falta de informes o defectos en el contenido de las mismas, hasta en otras cinco ocasiones, así los días 22.5.2007, 6.3.2009, 18.9.2009, 2.6.2011 y 9.11.2011; y no solo eso sino que toda esta nueva tramitación motivó que dichas NNUUMM fueran sometidas a un nuevo trámite de información pública mediante anuncio en el BOCyL de fecha 22.12.2006, durante el cual no se presentaron alegación ninguna, y también motivó los cambios introducidos a requerimiento de la Comisión Territorial de Valoración que tales NNUUMM fueran de nuevo aprobadas provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Hernansancho con fecha 25 de septiembre de 2.008 y ello tras considerar que el técnico redactor de dichas NNUUMM había procedido a verificar la subsanaciones indicadas por la CTU, según resulta de los folios 113 a 115 del expediente.
7º).- En todo caso y en lo que respecta al enjuiciamiento del presente recurso, de esta espaciada tramitación en el tiempo merece destacar los siguientes hechos:
a).- Así, con fecha 19.10.2005 el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente en Ávila en relación con dichas NNUUMM señala en su informe obrante al folio 66 lo siguiente:
'En relación con el Proyecto de Normas Urbanísticas Municipales del término municipal de Hernansancho, podemos informar lo siguiente:
- No se califican como suelo rustico de protección natural todas las laderas de la ribera del río Adaja.
En la ladera del margen derecho del río Adaja se califica como Suelo Rustico Común una franja en la coronación de la ladera, poblada de una masa forestal de escasa densidad de pino piñonero y encina.
No le afecta ninguna figura de protección ni Red Natura 2.000.
Sin embargo otros municipios por los que discurre el río Adaja han calificado todas las laderas como suelo Rustico de Protección Natural.
En cualquier caso cualquier construcción que quiera emplazarse en esa zona deberá contar con el informe favorable de la Comisión Territorial de Urbanismo, que solo lo concederá en contadas ocasiones excepcionales'.
b).- Que con posterioridad desde el Servicio Territorial de Fomento se requirió al Servicio Territorial de Medio Ambiente con fecha 1 de junio de 2.007 (folio 96 del expediente) para que se pronunciara dicho servicio sobre las consideraciones emitidas en su informe de 19.10.2005 sin que conste que fuera respondido dicho requerimiento; con fecha 30.1.2009 nuevamente el Servicio Territorial de Fomento pone en conocimiento del Servicio territorial de Medio Ambiente el proyecto de dichas Normas y las modificaciones en el introducidas para su conocimiento y por si procediese emitir informe (folio 116 del expediente) como así ya había sido requerido por la CTV por acuerdo del 6.3.2008, en el que se solicitaba al citado Servicio Territorial de Medio Ambiente de que 'manifieste si los terrenos limítrofes al Río Adaja deben ser objeto de protección especial o como parece desprenderse del informe previo, podrían clasificarse como suelo rústico común'.Dicho ruego es contestado por el citado Servicio Territorial de Medio Ambiente con fecha 26 de abril de 2.011 (folios 425 y 426 del expediente), en el que tras reseñarse por referido Servicio que no era aplicable al citado proyecto de NNUUMM el procedimiento de evaluación ambiental establecido en la Ley 9/2006 por cuanto que el primer acto formal preparatorio es anterior al día 21.7.2004, viene a considerar en su punto 3, que 'no se han clasificado las laderas y cárcavas del río Adaja en la franja limítrofe del término municipal de Vega de Santa María, ni las zonas altas, de coronación, como Suelo Rústico Con Protección Natural, como debería corresponder a la fragilidad y erosionabilidad de esos terrenos'. En todo caso, también por el Ayuntamiento de Hernansancho en sesiones de 21.4.2009 y 10.9.2009 se había solicitado del citado Servicio Territorial de Medioambiente la innecesariedad por tal motivo de someterse el citado procedimiento al tramite ambiental previsto en la Ley 9/2006 de planes y programas. También se pronunció la CTU sobre la innecesariedad del trámite de Evaluación Ambiental en su acuerdo adoptado tanto en sesión de 6.3.2009 como en sesión de 9.11.2011 (tal y como se recoge en las págs. 3 y 4 del acuerdo de 1.3.2012).
8º).- Finalmente, tras una larga tramitación en el tiempo de dichas NNUUMM cuya aprobación definitiva fue suspendida en innumerables ocasiones, al menos hasta un número de seis (6) veces, la última de fecha 9 de noviembre de 2.011 (folios 461 a 492 del expediente administrativo), y tras recibirse desde el Ayuntamiento los documentos exigidos (folios 493 a 496) así como escrito de Dª Magdalena presentado el día 26.1.2012 (folios 499 y 500 del expediente administrativo en el que insiste en que se mantenga la clasificación acordada por el Ayuntamiento en su acuerdo de 26.10.2004, por la CTU se procedió a aprobar definitivamente las mismas mediante acuerdo de fecha 1 de marzo de 2.012 con subsanación de las deficiencias mediante la introducción de los cambios, correcciones e incluso innovaciones. En dicho Acuerdo y en lo que respecta a la franja de terreno que es objeto de discusión se resuelve por la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila 'que se debe cumplir el último informe del S.T. de Medio Ambiente de 26 de abril de 2.011, conforme a lo manifestado con anterioridad a la votación en el contenido del acta'.
9º).- De este modo y en cumplimiento de lo así acordado finalmente, la citada franja de terreno que en la aprobación inicial de 15.5.2004 y 19.8.2004 había sido clasificada como suelo rústico con protección natural, que luego fue modificada su clasificación por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 26.10.2004 pasando a ser suelo rústico común, finalmente en la aprobación definitiva ha venido a ser clasificado y categorizado como suelo rústico con protección natural -SRPN-2, en los mismos términos, con el mismo alcance y determinaciones descritas en el Ordinal 2º de este Fundamento de Derecho, tal y como se recoge gráficamente en el plano 1 (folio 698 del expediente), en la pag. 3 de Memoria Justificativa (folio 599 del expediente) y en la correspondiente ficha de ordenación de dicha zona obrante al folio 667 del expediente administrativo.
CUARTO.-Vistos los términos en que se plantea el presente recurso, es preciso recordar a modo de premisa cuestiones tales como a quién corresponde la potestad de planeamiento, el alcance del llamado 'ius variandi' en el ejercicio de dicha potestad urbanística, así como el control jurisdiccional que se puede verificar de la ejecución de tal potestad de planeamiento. Así, los arts. 52 y 54 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León concede al Ayuntamiento la facultad de aprobar inicialmente los instrumentos de planeamiento urbanístico (las Normas Urbanísticas Municipales lo son), su aprobación provisional, así como llevar a cabo la tramitación del procedimiento de elaboración de tales Normas hasta su aprobación; sin embargo su aprobación definitiva corresponde a la Comunidad Autónoma. En cuanto a las competencias a este respecto de la Administración Autonómica, la Ley 5/1999 es clara cuando señala en el art. 3.1 que 'La dirección y el control de la actividad urbanística corresponde a la Comunidad Autónoma y a los Municipios de Castilla y León, dentro de sus respectivas competencias ...'. Y añade el art. 54.2 que
' El Ayuntamiento elevará el Plan General o las Normas a la Administración de la Comunidad Autónoma, la cual examinará tanto su legalidad como los aspectos relacionados con su ámbito competencial, y resolverá sobre su aprobación definitiva antes de tres meses desde la recepción del instrumento, transcurridos los cuales podrá entenderse aprobado conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo. Cuando se observen deficiencias, según su naturaleza y gravedad, se optará entre:
a) Su directa subsanación, mediante la introducción de las correcciones, modificaciones o innovaciones necesarias, que se señalarán en el acuerdo de aprobación.
b) La suspensión de la aprobación, para que el Ayuntamiento subsane las deficiencias y eleve de nuevo el expediente, antes de tres meses desde la recepción del acuerdo.
c) La suspensión parcial de la aprobación, cuando las deficiencias sólo afecten a una parte del Plan General o de las Normas, pudiendo aprobarse definitivamente el resto; en tal caso se fijará un plazo para la nueva presentación de la parte no aprobada.
d) La denegación de la aprobación cuando las deficiencias no sean subsanables o requieran la tramitación de un nuevo procedimiento'.
Este precepto se desarrolla en el art. 161 del RUCyL aprobado por Decreto 22/2004 en los siguientes términos:
1.- La aprobación definitiva es el acto que pone fin al procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento general, en cuya virtud son ejecutivos una vez publicados, y corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma.
2.- El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma debe examinar el instrumento de planeamiento general realizando un doble control:
a) Control de la legalidad de las determinaciones y del procedimiento: este control es pleno, salvo si entran en juego conceptos jurídicos indeterminados que no afecten a competencias supramunicipales, para los cuales el margen de apreciación corresponde al Ayuntamiento.
b) Control de oportunidad de las determinaciones, que debe limitarse a las cuestiones de importancia supramunicipal que trasciendan el ámbito del interés puramente local, entre las cuales debe otorgarse especial relevancia a lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y en las Normas Urbanísticas de Coordinación.
3.- Una vez examinado el instrumento, si el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma no observa ninguna deficiencia, debe aprobarlo definitivamente en los mismos términos en los que fue aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento. Cuando observe alguna deficiencia, según su naturaleza y gravedad debe optar entre:
a) Aprobarlo definitivamente con subsanación de las deficiencias, mediante la introducción de los cambios, correcciones o incluso innovaciones necesarias, que deben relacionarse motivadamente en el acuerdo de aprobación definitiva. De ser necesario, el acuerdo ordenará la elaboración de un texto refundido que integre dichos cambios.
b) Suspender su aprobación definitiva para que el Ayuntamiento subsane las deficiencias observadas y eleve de nuevo el instrumento dentro de un plazo de tres meses a contar desde la recepción del acuerdo. Además el acuerdo debe optar entre:
1º- Si las deficiencias no son importantes, acordar que la aprobación definitiva se produzca tras su subsanación, sin perjuicio de la remisión del instrumento subsanado a efectos de su publicación.
2º- En otro caso, ordenar la nueva remisión del instrumento subsanado para volver a evaluar su aprobación definitiva.
c) Aprobar definitivamente el instrumento con carácter parcial, quedando aprobadas las partes no afectadas por las deficiencias y suspendida la aprobación del resto. En tal caso el acuerdo debe justificar que las partes aprobadas pueden aplicarse con coherencia, y respecto del resto, señalar un plazo para que el Ayuntamiento subsane las deficiencias observadas y eleve de nuevo el instrumento.
d) Denegar la aprobación definitiva cuando las deficiencias no sean subsanables o requieran la tramitación de un nuevo procedimiento...'
Resulta de lo expuesto que la Comunidad Autónoma al aprobar definitivamente las Normas Subsidiarias no solo podrá sino que deberá examinar la legalidad de las mismas, y por ello si los actos discrecionales contenidos en las mismas respetan esa legalidad o si quedan fuera de la misma y por ello se convierten en actos arbitrarios. Y sobre el 'ius variandi' reconocido a los Ayuntamiento en la labor de planeamiento, se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 5º de fecha 14.2.2007, dictada en el recurso de casación núm. 5559/2003 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde y lo hace en los siguientes términos:
'Como sabemos, las posibilidades del ius variandi en el ámbito urbanístico que nos concierne, y, por otra parte, los criterios al respecto de la Sala ---en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio---, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: Así hemos señalado que 'ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo ), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo, como recoge, a los presentes efectos, el artículo 47 de la Ley del Suelo para la revisión de los Planes Parciales y el artículo 49 para la modificación de los Planes. Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variando atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce'.
Esto es, que reconocida tal posibilidad de cambio, la misma, sin embargo, como hemos señalado, ha de venir avalada, como cualquier actuación administrativa, por la correspondiente motivación y justificación. Debe, sin embargo, advertirse de la diferente exigencia e intensidad de motivación, en función del nivel o profundidad del cambio que se efectúa, y recordarse que, en el supuesto de autos, no estamos en presencia de una Revisión del planeamiento, sino simplemente en presencia de una Modificación del mismo (en concreto, de un PGOU). Como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas en la STS de 17 de abril de 1991 'sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la Revisión', y, en orden a su necesaria motivación, se señala que la 'motivación general es más que suficiente cuando se trata de una Revisión, que no tiene porqué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificación'.
Sobre el alcance de dicha motivación, señala en idénticos términos lo siguiente la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 2.4.2002, dictada en el recurso 2534/1998 (siendo ponente Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge) lo siguiente:
'Es correcta la doctrina de la sentencia recurrida al apreciar que el acto de aprobación pura y simple de un Plan no debe contener ninguna motivación específica y pormenorizada, reforma por reforma, sobre todas las variaciones de clasificación o calificación que merecen cada una de las fincas a que afecta. La justificación de las determinaciones de los planes parciales se encuentra en la Memoria justificativa de la ordenación y sus determinaciones ( artículo 13.3 TRLS de 1976 EDL 1976/979 y 57 del Reglamento de Planeamiento EDL 1978/2744 ) que señala y justifica sus líneas maestras, sin que pueda exigírseles, a diferencia de los actos administrativos, una motivación particular sobre todas las variaciones en que el plan incide, sin perjuicio de que éstas se justificarán en el momento de su control en virtud de su adecuación o correspondencia con los criterios de carácter general. Así lo viene entendiendo desde antiguo la jurisprudencia ( sentencias de 23 de julio EDJ 1991/8247 y 7 de noviembre de 1991 EDJ 1991/10541 , 2 de enero de 1992 EDJ 1992/8 y 18 de julio de 1993 EDJ 1993/7282), por lo que el motivo debe decaer.'
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado con reiteración sobre el control jurisdiccional de los llamados actos discrecionales en el ámbito del planeamiento urbanístico, porque son fruto del ejercicio de la potestad del ius variandi, cuya finalidad es la adecuación de la ordenación a las exigencias del interés público que demandan los cambios y la propia evolución de la ciudad, potestad marcadamente discrecional respecto de la que, desde hace muchos años, venimos destacando tanto sus peculiares naturaleza y características como sus específicos mecanismos de impugnación; así lo destaca dicho Tribunal en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 8.6.2011, dictada en el recurso de casación núm. 3848/2007 (siendo ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde) en la que recuerda la STS de 2.3.2010, dictada en el recurso de casación 7601/2005 en la que se decía al respecto lo siguiente:
"... El plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, dibuja el modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia. Corresponde a la Administración, con una intensa participación ciudadana para asegurar su legitimación democrática, el trazado de dicho modelo atendiendo a las exigencias del interés público: la ciudad es de todos y por tanto es el interés de la comunidad y no el de unos pocos, los propietarios de suelo, el que ha de determinar su configuración.
Y es claro que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste: la naturaleza normativa de los planes, por un lado, y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público, por otro, justifican plenamente el «ius variandi» que en este ámbito se reconoce a la Administración ---arts. 45 y ss. TRLS76---.
Más concretamente, es claro que «los Planes generales deberán considerar la situación urbanística anteriormente existente, bien para conservarla, bien para rectificarla» ---art. 16.2 del RPU---.
Existe en este sentido una frondosa jurisprudencia --- STS 12 mayo 1987 , 7 noviembre 1988 , 17 junio 1989 , 4 mayo 1990 , 11 febrero 1991 , etc.--- que destaca que frente a la actuación del «ius variandi», los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente, aunque puedan originar indemnizaciones en los términos recogidos en el art. 87 TR de la Ley 9 abril 1976 , del Suelo ---hoy, arts. 86 y ss. Ley 8/1990 de 25 julio ---.
De ello deriva que la calificación anterior del terreno litigioso no puede impedir la actuación del «ius variandi», independientemente de las indemnizaciones que pudieran resultar procedentes y cuyo estudio no resulta ahora viable.
(...) Ciertamente la discrecionalidad del planeamiento se manifiesta muy destacadamente en el momento de la calificación del suelo, pero ello no elimina su revisión por los Tribunales.
El «genio expansivo» del Estado de Derecho ha dado lugar al alumbramiento de un conjunto de técnicas que permiten que el control jurisdiccional de Administración, tan ampliamente dibujado por el art. 106.1 CE , se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas. Nuestra jurisprudencia ha venido acogiendo los logros doctrinales al respecto:
A) En primer lugar, a través del control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad: los hechos son tal como la realidad los exterioriza. No le es dado a la Administración inventarios o desfigurarlos aunque tenga facultades discrecionales para su valoración.
B) Y, en segundo lugar, mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del derecho que son la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas.
Tales principios ---
art.
Claro es que esta doctrina es plenamente aplicable a los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento. Por ello la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos --- art. 9.3 CE --- que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas.
Existe a este respecto una frondosa jurisprudencia --- STS. 22 septiembre y 15 diciembre 1986 , 19 mayo y 21 diciembre 1987 , 18 julio 1988 , 23 enero y 17 junio 1989 , 20 marzo y 22 diciembre 1990 , 11 febrero 1991 , etc.---' ( STS de 20 de enero de 1992 )".
QUINTO.-Entrando ya en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, y comenzando por los de naturaleza formal o procedimental, denuncia dicha parte que dicho cambio de clasificación de suelo rustico común a suelo rústico con protección natural de mencionada franja de terreno llevada a cabo por la Comisión Territorial de Urbanismo implica una flagrante violación de la autonomía municipal por ser el Municipio al que legalmente, según la actora le corresponde verificar la clasificación del suelo, amen de que mediante el planeamiento se pretende hacer una regulación medioambiental general.
Sobre la citada autonomía local se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala 3ª, sección 5ª, de 19-5-2011, recurso 5355/2007 , de la que fue Ponente Don Eduardo Calvo Calvo Rojas, en la que en un supuesto semejante al que nos ocupa se concluía que:
"CUARTO.- Para abordar las cuestiones suscitadas en el motivo de casación comenzaremos reseñando la doctrina sobre la autonomía local en el ámbito urbanístico contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 240/2006, de 30 de julio EDJ 2006/112580, de la que extraemos los siguientes párrafos:
(...) debemos empezar recordando nuestra doctrina sobre la autonomía local constitucionalmente garantizada y su relación con el planeamiento urbanístico, contenida en la STC 159/2001, de 5 de julio , FJ 12, y luego reproducida en la STC 51/2004, de 13 de abril , FJ 10 . Dicha doctrina parte de la afirmación contenida en la STC 61/1997, de 20 de marzo , según la cual la regulación de los planes de ordenación urbana se inserta en la competencia sobre urbanismo, y ésta es exclusiva de las Comunidades Autónomas, quienes, 'en el ejercicio de su competencia urbanística exclusiva, (determinan) el nivel de participación de los municipios en la elaboración de los instrumentos de planeamiento' (FJ 25), siguiendo el criterio básico adoptado por el art. 2 LBRL de remitir tal determinación al legislador sectorialmente competente por razón de la materia. Pues bien, 'lo que se exige a los legisladores autonómicos y estatal es que respeten la garantía mínima y reconocible de participación'( STC 159/2001 , FJ 12, con cita de la STC 109/1998, de 21 de mayo , FJ 7) en el proceso de elaboración del planeamiento, ya que la Constitución no establece ni precisa cuál deba ser el haz mínimo de competencias que, para atender a la gestión de los respectivos intereses, debe el legislador atribuir a los entes locales( STC 109/1998 , FJ 2). De ello se concluyó que la norma según la cual los municipios no tienen competencias en la fase de aprobación definitiva de un tipo especial de planes no es contraria a la autonomía local , puesto que ésta sólo obliga 'a que existan competencias municipales relevantes y reconocibles en la ordenación y en el planeamiento urbanístico', y la norma cuestionada 'no elimina toda participación de los Ayuntamientos en el proceso de elaboración y aprobación del planeamiento derivado', puesto que les atribuye 'competencias esenciales en relación con el planeamiento, concretamente en sus dos primeras fases de aprobación inicial y provisional'( STC 159/2001 , FJ 12).
(...) En esta línea hemos sostenido con posterioridad que, aun cuando las exigencias de la autonomía local se proyectan intensamente sobre las decisiones en materia de planeamiento urbanístico, tarea que corresponde fundamentalmente al municipio, las leyes reguladoras de la materia pueden prever la intervención de otras Administraciones en la medida en que concurran intereses de carácter supramunicipal o controles de legalidad que se atribuyan, de conformidad con el bloque de constitucionalidad, a las Administraciones supraordenadas( STC 51/2004, de 13 de abril , FJ 12)
Por nuestra parte, desde la sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de julio de 1990 la jurisprudencia viene declarando de forma sostenida que el control sobre la potestad de planeamiento de los Ayuntamientos que puede realizar la Administración autonómica con ocasión de los acuerdo de aprobación definitiva debe respetar la autonomía municipal ( artículo 140 de la Constitución y artículo 25.2.d/ de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local), sin inmiscuirse, en principio, en los elementos discrecionales de interés local, como es la propia elección del modelo de ciudad. Así las cosas, la fiscalización por parte de la Administración autonómica ha de recaer sobre los elementos reglados del plan (documentos preceptivos, procedimiento establecido, estándares de dotaciones, límites de edificabilidad, etc.); y sobre aquellos aspectos discrecionales que tengan incidencia supramunicipal. Si bien, como señala la sentencia de 26 de junio de 2008 (casación 4610/2004 ), la Administración autonómica también ostenta la potestad de...control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex artículo 9.3 Constitución Española . En esta misma línea, la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2003 (casación 8798/1999 ), cuya doctrina ha sido luego reiterada en sentencia de 17 de febrero de 2009 (casación 10410/2004 ), viene a señalar que...entre aquellos elementos reglados, susceptibles de ser revisados por la Comunidad Autónoma en el acuerdo de aprobación definitiva se encuentran todos aquéllos que, aunque no se resuelvan con la simple aplicación de una norma a la situación de hecho contemplada, sirven para dotar de lógica y coherencia interna al plan, pues respecto de ellos no cabe hablar de que el Ayuntamiento disponga de potestades discrecionales.
QUINTO.- Partiendo de los enunciados que acabamos de exponer, y pasando ya de lo general a lo particular, la conclusión a que llegamos es la misma que la alcanzada en la sentencia recurrida.
Habría sido deseable que la Sala de instancia incorporarse una descripción más detallada de las características físicas del sector a que se refiere la controversia (a tal efecto son significativos los datos que ofrece el arquitecto de la Administración autonómica en la fase de informes sobre el instrumento sometido a la aprobación definitiva), y sus similitudes o diferencias con otros sectores próximos. Pero lo que ahora interesa destacar es que en la propuesta de resolución del recurso de alzada, luego asumida en la resolución que efectivamente desestimó dicho recurso, se admite abiertamente que si en un futuro las necesidades de crecimiento de la villa requiriesen la creación de un nuevo sector , y así lo considerase la Corporación municipal atendida la demanda existente y la saturación de los diferentes suelos residenciales previstos por el planeamiento vigente, siempre se podrá proceder a su delimitación a través de la correspondiente modificación del planeamiento, de acuerdo con el procedimiento pertinente y previa apertura de un período de información pública. Y añade la propuesta de desestimación del recurso de alzada que, por el momento, para una población de poco más de 750 habitantes, es suficiente para hacer frente a la demanda la previsión de un sector de suelo apto para urbanizar, Can Miquelá, de 130.167 m2, dado que en el suelo urbano aún quedan unidades de actuación para colmatar.
No pretendemos revisar ni completar la valoración de la prueba contenida en la sentencia; simplemente tratamos de ilustrar y corroborar la línea de razonamiento que lleva a la Sala de instancia a la conclusión de que el cambio de clasificación introducido en la aprobación definitiva responde a razones de oportunidad y no constituye, por tanto, una manifestación de control de legalidad . En efecto, la decisión de no clasificar un nuevo sector de suelo urbanizable no se debe en realidad a la inadecuación de los terrenos por razón de su topografía o características boscosas (de ser así, no se entendería que se contemple su incorporación al desarrollo urbano una vez que se consolide la urbanización de otras áreas próximas), sino que, sencillamente, la Administración autonómica no considera procedente el desarrollo del sector de l'Adorar sin antes haber quedado consolidadas y urbanizadas las unidades de ejecución 3 y 5.
Descartadas así las razones topográficas, morfológicas o paisajísticas como determinantes de la decisión, tampoco ha quedado justificada la afectación de intereses supralocales, pues aunque en ocasiones las razones demográficas y las transformaciones del suelo muy intensas afectan a intereses que trascienden lo puramente local, como son las relacionadas con el equilibrio territorial y la política de ordenación del territorio, en el caso presente, atendiendo a las magnitudes en presencia, no se ha justificado que concurran impactos territoriales de alcance supralocal.
Y siendo ello así, al margen de las apreciaciones que puedan formularse desde criterios de oportunidad, no cabe sostener que la determinación urbanística propuesta por el Ayuntamiento en el acuerdo de aprobación provisional fuese arbitraria o irracional. De manera que la Administración autonómica no puede suplantarla sin que resulte afectada la autonomía local".
En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 1.6.2009, dictada en el recurso de casación 895/2005 (siendo ponente D. Eduardo Calvo Rojas, en la que se concluía que:
"En fin, carece de toda consistencia la alegación que hace la recurrente en el sentido de que la clasificación aprobada 'constituye una flagrante trasgresión del principio de autonomía local'. El alegato se funda en que el cambio de clasificación vino prescrito por la Comisión de Urbanismo de Barcelona, lo que determinó que el Ayuntamiento de Gualba elaborase el texto refundido recogiéndola. Ahora bien, sin necesidad de exponer aquí la jurisprudencia que delimita los supuestos (ejercicio del control de legalidad, concurrencia de intereses supralocales,...) en los que la Administración autonómica puede incidir en el contenido de las determinaciones del planeamiento urbanístico, basta la lectura del escrito del Ayuntamiento de Gualba oponiéndose al recurso de casación para concluir que no puede ser acogida la alegación sobre vulneración de la autonomía municipal. En efecto, la representación del Ayuntamiento no sólo ha rechazado la interpretación jurídica de los preceptos propugnada por la recurrente sino que ha manifestado de forma clara e inequívoca que considera plenamente justificada y conforme a derecho a derecho la clasificación de los terrenos del sector 'Can Puig' como suelo no urbanizable".
Y aplicando el tenor de dicha normativa y referido criterio jurisprudencial, también esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en la reciente sentencia de 15.10.2013, dictada en el recurso 38/2012 en relación con la aprobación de las NNUUMM de la localidad de Arlanzón (Burgos), y lo hace con el siguiente tenor:
"Por lo que siguiendo la línea de este recurso es evidente que el control de legalidad puede comprender el examen de una ordenación que sea arbitraria o irracional y que el control de legalidad comprende aquéllos elementos reglados susceptibles de revisión por la Comunidad Autónoma se encuentran los elementos que sirven para dotar de lógica y coherencia interna al Plan y en este caso a la vista de la prueba practicada en autos resulta del testimonio del propio autor de las Normas Urbanísticas el Arquitecto Don Arsenio , que la ordenación del sector cuestionado, tal y como se había aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento, no respondía a una ordenación racional y coherente, que se le impuso su inclusión, por que había sido objeto de una modificación que estaba siendo tramitada, pero según su propio criterio no debería haber sido considerado como suelo urbanizable, por cuanto si bien cumplía con los parámetros de colindancia y numero de viviendas y no venía afectado por circunstancias físicas o ambientales del terreno que impusieran una determinada clasificación, en su declaración en el acto de la vista manifestó, incluso que no existía ningún impedimento legal, pero manifestó igualmente que si no le hubiera venido impuesta la clasificación no lo habría incluido por que lo consideraba innecesario y en una ubicación que no se correspondía con el desarrollo natural del municipio, pero ello no solo por un criterio de oportunidad, sino de adecuación a los criterios urbanísticos por su ubicación y ámbito de superficie.
Reiterando que este Sector no estaba integrado, y su ubicación física no era la adecuada, con independencia del numero de viviendas que previera, ratificando que para él no era una ordenación coherente, tal y como había recogido en el informe previo a la reunión de la CTU, que no se trataba de la cuestión demográfica, sino de que dicha ordenación desvirtuaba el contexto urbano desvirtúa y no respeta el desarrollo sostenible, que no era coherente con los objetivos generales de la actividad urbanística pública. Como exige el artículo Art. 81 del Reglamento de la Ley de Urbanismo , que resulta aplicable a las Normas Urbanísticas por remisión del artículo 118. Por lo que de todo ello cabe concluir que se ha tratado de un control de legalidad y no de oportunidad previsto en el artículo 161.2 del Reglamento de la Ley de Urbanismo ...
Por lo que se ha de concluir que en el presente caso el control realizado es un control de legalidad de los presupuestos legales de clasificación del suelo urbanizable en cuanto a una ordenación racional y coherente.
Pues bien con dichos precedentes jurisprudenciales hemos de destacar que en el presente caso se ha realizado un control de legalidad, que no de oportunidad, en cuanto a que dicha clasificación o supresión del Sector de suelo urbanizable, ha venido determinada por no considerar que la clasificación que estaba prevista en la aprobación provisional respondiese al criterio de racionalidad y calidad de la ordenación urbanística exigido en el artículo 122.1 a), y ello ha sido aceptado por el propio Ayuntamiento que no se opuso a los términos en que fueron aprobadas las Normas, ni se ha personado en este recurso...'.
SEXTO.-Así aplicando al presente caso los criterios legales expuestos en el F.D. Cuarto de esta sentencia y el criterio Jurisprudencial reseñado en el F.D. Quinto, la Sala llega a la conclusión de que en el presente caso la Comisión Territorial de Urbanismo al aprobar definitivamente las NNUUMM de Hernansancho, y más concretamente al modificar la clasificación de la franja de terreno de autos pasando de suelo rústico común a suelo rústico con protección natural no ha infringido ni violado el principio de autonomía municipal ni tampoco el 'ius variandi' que el Ayuntamiento tiene legalmente reconocido en el ejercicio de su potestad de planeamiento. Y no se produce dicha vulneración por cuanto que la clasificación y categorización del suelo rústico con protección natural es de naturaleza reglada y por ello imperativa, si se dan los requisitos exigidos por la normativa urbanística al respecto, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 16.1.g) de la LUCyL en relación con el art. 37 del RUCyL. Por tanto, siendo de naturaleza reglada la clasificación y categorización de dicho suelo resulta evidente que el control que la autoridad autonómica debe verificar de dicha clasificación al resolver sobre su aprobación es un control claramente de legalidad y que viene obligado a ello por lo dispuesto en los citados arts. 54.2 de la LUCyl y 161 del RUCyL. Por lo expuesto procede rechazar este motivo de impugnación.
Por otro lado, denuncia también la actora que por la Comisión Territorial de Urbanismo pretende mediante el Planeamiento y de forma indebida hacer una regulación medioambiental general. También procede rechazar este motivo de impugnación ya que no es cierto que dicha Comisión con la probación de tales NNUUMM pretendan una regulación ambiental medioambiental general, ya que del contenido de las Normas aprobadas no resulta ello así ya que tales Normas pretenden clasificar y categorizar el suelo de conformidad con lo ordenado tanto en la LUCyL como en el RUCyL, sin que por otro lado, podamos olvidar que uno de los objetivos y finalidades de la actividad urbanística y por ello también la de planeamiento, según resulta de lo dispuesto en el art. 4.b.7º) de la LUCyL , es 'la protección del medio ambiente...y, en caso necesario, la recuperación y mejora del aire, el agua, los espacios naturales, la fauna, la flora y en general de las condiciones ambientales afectadas...',de ahí que no puede apreciarse irregularidad ni ilegalidad ninguna, sino todo lo contrario, en el hecho de que se aprecie que la regulación contemplada en dichas normas tienda a dicho fin de protección del medio ambiente.
SÉPTIMO.-Por otro lado, otros argumentos y motivos esgrimidos por la parte actora en realidad lo que vienen a denunciar es que esa modificación de la clasificación de referida franja de terreno de la finca DEHESA000 pasando de suelo rústico común a rustico con protección natural en el trámite de aprobación definitiva no es ajustada a derecho y ello porque se ha realizado sin motivación ni justificación alguna, porque según el informe del ST Medio Ambiente de 19.10.2005 y según el informe pericial de parte aportado con la demanda no reúne ninguno de los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para ser categorizado como suelo rústico con protección natural, porque dicha franja no reúne valores ambientales dignos de protección y se encuentra alejada de la ribera del Río Adaja, porque dicha protección se otorga sin haber realizado ningún estudio de dicha zona. Tales motivos se rechazan por la parte demandada con los hechos y argumentos que hemos reseñado en el F.D. Segundo.
En todo caso para verificar y enjuiciar si la clasificación y categorización de dicha franja como suelo rústico con protección natural es o no ajustada a derecho, una vez que ya en el F.D. Tercero de esta sentencia hemos relatado todas las circunstancias concurrentes en dicho suelo y las incidencias acaecidas en la tramitación de las presentes NNUUMM, es preciso recordar lo que al respecto dispone en relación con dicha categoría de suelo tanto en la LUCyL como en el RUCyL.
Así dispone el art. 16.1.g) de la LUCyL , según redacción dada al mismo por la Ley 4/2008, en relación con las categorías del suelo rústico lo siguiente:
'1. En el suelo rústico, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías, a fin de adecuar el régimen de protección a las características específicas de los terrenos:
g) Suelo rústico con protección natural, constituido por:
1º- Los ámbitos que deban ser objeto de especial protección conforme a la legislación sobre espacios naturales.
2º- Las vías pecuarias, salvo si ya forman parte del suelo urbano o urbanizable, o se autorice un trazado alternativo.
3º- Los terrenos definidos en la normativa de aguas como dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, y zonas de servidumbre de las riberas.
4º- Los demás terrenos que se estime necesario proteger para preservar o regenerar el suelo, la fauna, la flora o las masas forestales, o porque deban ser objeto de restauración ambiental, o por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados'.
Esta previsión se desarrolla en el nuevo art. 37 del RUCyL, según redacción dada al mismo por el Decreto 45/2009 que al respecto dispone lo siguiente:
'Se incluirán en la categoría de suelo rústico con protección natural los terrenos que se clasifiquen como suelo rústico y se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Los terrenos que deban ser objeto de especial protección conforme a la normativa ambiental.
b) Los terrenos definidos en la legislación de aguas como dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de los lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, así como las zonas de servidumbre de las riberas.
c) Las vías pecuarias que no atraviesen suelo urbano o urbanizable.
c) Las vías pecuarias, excepto las que ya formen parte del suelo urbano o urbanizable y aquellas para las que se autorice un trazado alternativo conforme a su legislación reguladora.
d) Los demás terrenos que se estime necesario proteger:
1º- Para preservar o regenerar el suelo, la fauna, la flora o las masas forestales, o porque deban ser objeto de restauración ambiental.
2º- Por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados'.
Por otro lado, tampoco ofrece ninguna duda la naturaleza reglada del suelo rústico protegido, como así resulta de la propia expresión utilizada en el último precepto trascrito cuando dispone que 'se incluirán en la categoría de suelo rústico con protección natural...'. lo ha venido poniendo de manifiesto esta Sala de forma reiterada como lo ha hecho en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.007, dictada en el recurso 476/2005 , cuando al respecto se señala lo siguiente:
'Así, sobre la naturaleza reglada del suelo rústico con protección cultural se pronuncia la Jurisprudencia del T.S. en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 14.9.2007, dictada en el recurso de casación núm. 5559/2003 (Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde) cuando al respecto dispone que "La Sala de instancia comienza su específico razonamiento sobre la concreta cuestión planteada citando el contenido de la STS de 15 de noviembre de 1995 , en relación con los 'suelos objeto de especial protección en razón de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico', en los que, según se expresaba en la citada STS, 'el planificador carece de libre arbitrio para incluir o excluir el suelo en esta categoría determinada, siendo pues unos de los supuestos ---junto con la clasificación de suelo urbano--- en los que prima el criterio real en la delimitación'".Este mismo criterio reglado ha sido expresamente reconocido y argumentado con extensión por la Sala para el suelo rústico con protección natural en la sentencia de 27.9.2006, dictada en el recurso 535/2003 (asunto Ciudad del Golf-Navas del Marqués ).'
El Tribunal Supremo insiste en la naturaleza reglada del suelo rústico con protección natural, en su sentencia de 3 de julio de 2009 (casación 909/2005 ), y sobre todo en su sentencia de 25.3.2010, dictada en el recurso de casación num. 5635/2006 , (siendo Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas), en la que se confirma íntegramente la citada sentencia de esta Sala dictada en el recurso 535/2006 , de la que reproducimos las siguientes consideraciones:
"(...) Esta clasificación establecida en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso y al margen de su modificación (como antes lo hicieron los artículos 80 b/ de la Ley del Suelo de 1976 , 24 b/ del Reglamento de Planeamiento , 12 de la Ley del Suelo de 1992 ) viene reservada para aquellos terrenos en los que concurren una serie de valores a proteger tales como, por lo que hace a este caso, los paisajísticos, u otros como los históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales. De manera que esta decisión inicial del planificador de clasificar las áreas de (...) como suelo no urbanizable de especial protección es una decisión reglada, impuesta legalmente cuando concurren los valores que relaciona el precepto citado, pues en el mismo se dispone que 'tendrán la condición de suelo no urbanizable (...) los terrenos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias'. El planificador al tiempo de clasificar el suelo, por tanto, no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o común, sino que no existe elección alguna porque si concurren los valores paisajísticos forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protección, como sucedió con el ahora examinado.
En este sentido esta Sala ha declarado que las normas jurídicas que regulan esa clase de suelo no pueden interpretarse"en el sentido de que el planificador disponga de una opción entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuestión de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificación es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su transformación urbanística, como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos artículos"( STS de 27 de febrero de 2007 recaída en el recurso de casación nº 3865/2003 en la que aparece subrayado el texto que hemos trascrito)".
OCTAVO.-Fijados los hechos relatados en el F.D. Tercero de esta sentencia y los criterios legales y jurisprudenciales recogidos en el anterior F.D., siendo el suelo rustico de protección natural de naturaleza claramente reglada, se trata de dilucidar si en el presente caso se dan alguna de las condiciones previstas en el art. 37 del RUCyL para que la franja de terreno de autos tenga que se clasificada y categorizada como suelo rústico con protección natural.
Y los elementos probatorios con los que cuenta la Sala al respecto son los siguientes:
1º).- Que con anterioridad a las actuales NNUUMM, las NNSS de Planeamiento Municipal de ámbito provincial de Ávila aprobadas el día 9.9.1997 se clasificaba dicho suelo como suelo rústico con protección natural.
2º).- Que esta protección es la que se incluye y se mantiene en la aprobación inicial de de 15.5.2004 y en la aprobación provisional de 19.8.2004 de las citadas NNUUMM de Hernansancho, justificándose esta categorización en los términos recogidos en el apartado 2º del F.D. Segundo de esta sentencia y que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias; en definitiva se mantiene esa categorización, según se recoge en la Memoria Justificativa, por tratarse del paraje correspondiente a la 'Ribera del Río Adaja' en el que se han producido 'distintos procesos erosivos que dan como resultado un paisaje de escarpe y de pequeños cañones salpicados por formaciones de pinos a su vez que vegetación propia de ribera en las partes más cercanas al río', lo que a su vez se vuelve a reseñar en la ficha de ordenación de dicha zona.
3º).- Que esta categorización se modifica posteriormente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 26.10.2004, a petición de la actora, tal y como se recoge en los apartados 3º, 4º y 5º del F.D. Tercero, y por los razonamientos que ahí se han trascrito, si bien esa modificación conviene reseñarlo se verifica sin que previamente mediara informe técnico ni jurídico alguno.
4º).- Que a lo largo de la extensa tramitación que concluyó con la aprobación de dichas NNNNUU el Servicio Territorial de Medio ambiente de Ávila evacuó dos informes, uno primero de fecha 19.10.2005, cuyo contenido reiteramos es el siguiente:
'En relación con el Proyecto de Normas Urbanísticas Municipales del término municipal de Hernansancho, podemos informar lo siguiente:
- No se califican como suelo rustico de protección natural todas las laderas de la ribera del río Adaja.
En la ladera del margen derecho del río Adaja se califica como Suelo Rustico Común una franja en la coronación de la ladera, poblada de una masa forestal de escasa densidad de pino piñonero y encina.
No le afecta ninguna figura de protección ni Red Natura 2.000.
Sin embargo otros municipios por los que discurre el río Adaja han calificado todas las laderas como suelo Rustico de Protección Natural.
En cualquier caso cualquier construcción que quiera emplazarse en esa zona deberá contar con el informe favorable de la Comisión Territorial de Urbanismo, que solo lo concederá en contadas ocasiones excepcionales'.
La duda que el contenido de este informe generaba en la Comisión Territorial de Urbanismo por su falta de concreción y de determinación llevó a dicha Comisión a solicitar su aclaración lo que hizo dicho Servicio Territorial en su informe de 26 de abril de 2.011 (folios 425 y 426 del expediente), en el que se concluye 'no se han clasificado las laderas y cárcavas del río Adaja en la franja limítrofe del término municipal de Vega de Santa María, ni las zonas altas, de coronación, como Suelo Rústico Con Protección Natural, como debería corresponder a la fragilidad y erosionabilidad de esos terrenos'.
5º).- Y finalmente a lo largo del presente recurso y en orden a acreditar los valores ambientales que pudiera atesorar esa franja de terreno, tan solo se ha practicado un informe pericial de parte, por el ingeniero de montes D. Cayetano , que se acompaña con la demanda, sin que se haya practicado ninguno otro informe pericial por perito designado judicialmente. Dicho perito de parte informa y ratifica en las conclusiones de su informe que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 de la LUCyL y 37 del RUCyL el terreno comprendido en dicha franja no reúne ni cumple ninguna de las previsiones que puedan justificar su clasificación y categorización como suelo rústico con protección natural, y ello porque en dicho terreno no concurre ninguna de las diferentes figuras de protección legal y reglamentariamente previstas en la normativa estatal, autonómica o comunitaria.
Analizado y examinado el resultado de todos estos medios de prueba, y teniendo en cuenta que con anterioridad en las NNSS de Planeamiento Municipal de ámbito provincial dicho suelo ya estaba clasificado como suelo rústico con protección natural, que esta categorización se mantiene y se incorpora en la aprobación inicial y provisional, justificándose en los términos dichos, y que posteriormente el propio Servicio Territorial de Medio Ambiente acaba reconociendo que concurren en dicha franja de terreno esos valores ambientales y forestales reseñados en la Memoria Justificativa, es por lo que la Sala concluye que la Comisión Territorial de Urbanismo al clasificar y categorizar en la aprobación definitiva dicho suelo como suelo rústico con protección natural no solo ha dada adecuado y legal cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 16 de la LUCyL y 37 del RUCyL, sino que además ese cambio así operado lo ha sido en cumplimiento del control de legalidad que la normativa urbanística reconoce a dicha Comisión, y que lo ha hecho explicando y justificando dicho cambio, sin que por otro lado se haya causado indefensión a la parte actora por cuanto que el propio contenido del acuerdo impugnado da respuesta, sino directamente, si al menos de forma indirecta a las alegaciones que había formulado la parte actora el día 26.1.2012, es decir fuera del trámite de información pública, amen de que también dicha parte ha podido, como lo está haciendo, poder discutir dicho acuerdo en vía jurisdiccional.
Y la Sala considera que las conclusiones del informe de parte no constituyen prueba suficiente para desvirtuar las razones expuestas en la Memoria Justificativa con base en las cuales se categoriza dicho suelo como suelo rústico con protección natural, no solo porque dicho informe se emite a instancia de la parte actora y carece de la objetividad e imparcialidad necesarias sino sobre todo porque su contenido no niega los valores ambientales y forestales que concurren en esa franja y que han sido puestos de manifiesto tanto en la citada Memoria como en sendos informes del Servicio Territorial de Medioambiente. Por otro lado, la Sala no comparte la valoración que la parte actora verifica del informe realizado por este Servicio con fecha 19.10.2005, ya que si se lee con detenimiento su informe se comprueba que deja sin concretar si realmente ese suelo debía categorizarse como suelo rústico con protección natural, como se había hecho con todas las laderas de la ribera del Río Adaja (y así lo recordara ese mismo informe) o si debía categorizarse como suelo rústico común; y esta falta de determinación es lo que llevó a la Comisión Territorial de Urbanismo a requerir a dicho Servicio a que concretara este extremo, sin imponer ningún tipo de imposición en cuanto a lo que debiera concluirse o determinarse.
En todo caso, también conviene recordar que el propio Ayuntamiento de Hernansancho nada ha opuesto al contenido aprobado definitivamente de sus NNUUMM, y por ello a la clasificación y categorización de dicha franja como suelo rústico con protección natural, ya que ni siquiera ha comparecido en el presente recurso contencioso-administrativo, lo que pone de manifiesto que al menos asiente y consiente su contenido.
Todos estos argumentos son los que llevan a la Sala a desestimar este motivo de impugnación y denegar la pretensión formulada por la parte actora en virtud de la cual pretendía que esa franja de terreno se desclasificara para que quedara como suelo rústico común en los términos acordados por el Ayuntamiento de Hernansancho el día 26.10.2004.
NOVENO.-De forma subsidiaria la parte actora reclama en el suplico de su demanda que se proceda a devolver el expediente a la Junta de Castilla y León (Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila) para que, previa suspensión de la norma en la parte que nos afecta (la mencionada franja) proceda a realizar impacto ambiental de la citada franja en los términos y plazos legalmente exigibles, en el que pormenorizadamente se expliciten las razones ambientales, de acuerdo con la vigente normativa, sobre su clasificación en todo caso con expresa notificación a mi representada de todos y cada uno de los actos administrativos que conformen el iter procedimental conducente a la decisión correspondiente.
La desestimación de la principal pretensión también lleva a rechazar esta pretensión subsidiaria, que además es inviable desde el momento en que está reclamando que se declaren la nulidad de actuaciones con retroacción de las misma para que se verifique el trámite de evaluación ambiental solo 'de esa franja de terreno' cuya descategorización como suelo rústico con protección natural reclama. Es decir que dicha parte no está denunciando que las citadas NNUUMM se han aprobado en su conjunto sin haberse verificado el trámite de evaluación ambiental, ya que de ser así debiera en primer lugar haber pedido dicha parte como pretensión principal la nulidad del acuerdo que aprueba dichas NNUUMM con retracción de actuaciones para que se verificase dicho trámite, sino que lo que reclama es que solo se verifique dicho trámite en relación con la franja cuya categorización discute, lo que legal y reglamentariamente no procede ya que el citado trámite ambiental, de ser exigible, no solo lo sería para una concreta franja de terreno como reclama dicha parte, sino para el conjunto de las Normas.
En todo caso, la Sala si quiere poner de manifiesto que en el presente caso dichas NNUUMM se han aprobado sin haberse exigido el tramite de evaluación ambiental previsto en la Ley 9/2006 y ello porque los primeros actos formales preparativos de tales NNUUMM tuvieron lugar con anterioridad al día 21.7.2004 tal y como así lo recuerda su Disposición Transitoria, y que la no exigencia de dicha evaluación así como de la Memoria Ambiental ha sido objeto de valoración y decisión a lo largo del expediente administrativo como se recuerda en el apartado 7.b) del F.D. Tercero,, pero estos concretos argumentos y razonamientos no han sido expresa y explícitamente rebatidos ni impugnados por la parte actora en el presente recurso ya que cuando se refiere a ello en la demanda la parte actora solo habla de la falta del trámite ambiental en relación con la franja en cuestión pero no de la falta de dicho trámite en relación con la totalidad de las NNUUMM, por ello la Sala, en aplicación del principio de congruencia no puede ir en el examen del presente recurso más allá de los términos en que se ha planteado el debate, como así lo exige el art. 33.1 de la LRJCA . Por lo expuesto también se rechaza este motivo de impugnación.
La totalidad de los argumentos expuestos llevan a la Sala a desestimar el recurso interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda.
ÚLTIMO.-En aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el art. 139.1 de la LRJCA procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandante, máxime cuando en el presente caso no concurren en su enjuiciamiento serias dudas de hecho o de derecho, como resulta del tenor argumental de esta sentencia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 39/2012, interpuesto por Dª Magdalena , representada por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el letrado D. José-Eugenio Soriano García, contra el Acuerdo de 1 de marzo de 2.012 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila por el que se aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Hernansancho (Ávila); y en virtud de dicha desestimación se confirma mencionado Acuerdo, y ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme, y contra la misma, por razón de la cuantía del recurso, cabe preparar ante esta Sala el recurso de casación en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Una vez firme esta sentencia, el fallo de la misma se publicara de conformidad con lo dispuesto en los arts. 72.2 y 107.2 de la LRJCA en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.