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Sentencia Administrativo Nº 372/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2013 de 30 de Abril de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 372/2013
Núm. Cendoj: 07040330012013100375
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00372/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 75/2013
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 18/2010
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1
SENTENCIA Nº 372
En Palma de Mallorca a treinta de abril de dos mil trece
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos P.O. nº 18/2010 y nº de rollo de apelación de esta Sala 75/2013. Actúa como parte apelante la entidad mercantil KVT, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Beatriz Ferrer Mercadal y defendida por el Letrado Sr. D. Manuel Alcaide Juan y como parte apelada el CONSELL INSULAR D' EIVISSA representado por el Procurador Sr. D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por el Letrado Sr. D. Fernando Gelabert González.
Constituye el objeto del recurso el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Consell Insular d' Eivissa, de 16/11/2009, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra anterior la resolución que acuerda la suspensión del procedimiento de emisión de informe previo y vinculante del artículo 36.2 de la Ley 6/1997, de Suelo Rústico , en aplicación del artículo 2 del Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre .
La Sentencia número 390/2012 de seis de noviembre de dos mil doce, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la legalidad del acto impugnado.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:La sentencia nº 390/2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:
'1º.) DESESTIMARel recursocontencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre y representación de la entidad mercantil KVT, S.L.,contra el acuerdo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, que se confirma en todo cuanto aquí se ha discutido.
2º.) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución interpuso el demandante recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos. La defensa del Consell Insular se opone y solicita la confirmación de la sentencia dictada en instancia.
TERCERO:No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO:Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 30 de abril de 2.013.
Fundamentos
PRIMERO:Se aceptan los de la sentencia apelada en aquello que no se oponga a lo que aquí se dirá.
Los antecedentes de los que se parte para la resolución del debate son los siguientes:
1º.- La mercantil recurrente solicitó el 8 de marzo de 2007 al Ayuntamiento de Santa Eulalia des Riu licencia de obra para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la finca de su propiedad sita en Sa Careneta de 23.679'98 m2 según proyecto técnico visado por el Arquitecto Sr. Benjamín con nº NUM000 y NUM001 .
2º.- Tras los trámites propios en ese Ayuntamiento donde se indica que el proyecto presentado cumple con los parámetros exigibles en suelo no urbanizable se remitió la solicitud al Consell Insular d'Eivissa para la obtención del correspondiente informe previsto en el art. 36-2 de la LSR teniendo entrada esa solicitud el 10 de mayo de 2007. Se adjunta a esa solicitud una certificación literal expedida por el Registro de la Propiedad de la finca registral nº 31.455, la cual se indica que después de varias segregaciones ha quedado con una superficie de 23.679'98 m2.
3º.- El 21 de junio de 2007 el técnico de Ordenación del territorio manifiesta que es preciso requerir a la solicitante la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa del representado (original o copia fehaciente)
b) Certificación del Registro de la Propiedad relativa a la finca registral nº 40.266 y cualquier otra que se hubiere agrupado posteriormente con una antigüedad máxima de tres meses y comprensiva del historial completo de la finca (original o copia fehaciente)
c) Mapa de situación en formato digital en el que se grafie correctamente la parcela objeto de la solicitud en archivos de extensión dxf, dwg, o dgn referenciados al Mapa Topográfico Balear
d) Plano topográfico a escala 1/200 y con curvas de nivel cada metro del terreno que sufra modificaciones en su estado inicial donde se reflejarán los elementos característicos del terreno y de la vegetación existente visado por el COAIB
e) Plano final resultante del terreno que sufra modificaciones en su estado inicial a escala 1/200 en el que se refleje la implantación y las características de la edificación o construcción tratamientos de exteriores, niveles finales y vegetación o ajardinamiento a realizar todo ello visado por el COAIB
f) Una copia idéntica del proyecto básico con números de visado NUM000 y NUM001
Ese requerimiento se practica al representante de la interesada el día 2 de julio de 2007. Se le da un plazo de 10 días y se le apercibe de que si transcurren tres meses desde el requerimiento sin aportación de documentación operará la caducidad.
3º.- El 26 de septiembre de 2007 la representación de KVT S.L. presenta al Consell Insular un CD.
4º.- el 3 de octubre de 2007 la parte presenta documentación acreditativa del representante de la solicitante y una certificación registral indicando que el resto de documentación requerida se presentó el 26 de septiembre de 2007. No consta en el expediente documentación alguna de la representación que dice que presenta.
5º.- El 5 de noviembre de 2007 el técnico del Consell considera que la documentación presentada no es suficiente. En relación al mapa de situación en formato digital indica que ha tener las coordenadas que correspondan según el Mapa Topográfico Balear, que los planos topográficos a escala 1/200 y el plano final no cumplimentan el requerimiento y no están visados por el COAIB y que la fotografía aérea es de insuficiente resolución indicando que de todo ello se han de presentar dos copias visadas. Y para ello se le requiere nuevamente esta vez a fecha 16 de noviembre de 2007 para que aporte esa documentación en el plazo de diez días y se le apercibe que transcurridos tres meses desde el requerimiento si no se aporta se producirá la caducidad.
6º.- La parte solicita el 26 de noviembre de 2007 que se le conceda una ampliación de plazo para aportar esa documentación ya que el Colegio de Arquitectos lleva mucho retraso en el visado de planos y documentación.
7º.- El 28 de diciembre de 2007 la parte presenta copia cotejada del poder notarial a favor de Sergio parar representar a KVT S.l. y manifiesta que cuando le sea posible y tenga el visado de la documentación la presentará de inmediato. A tal efecto acompaña copia cotejada de escritura notarial otorgada ante el Notario de Sant Antonio Sr. García Llorente el 23 de mayo de 1991 obrante al nº 703 de su protocolo..
8º.- El 14 de mayo de 2008 la parte presenta documentación relativa a los puntos 2, 3, 4 y 5 del requerimiento practicado en noviembre de 2007
9º.- El 26 de junio de 2008 la Arquitecta del Consell Insular indica que dado que la finca se ha segregado con posteroridad al 16 de julio de 1997 se han de aportar mapas de situación de la finca a escala 1/10.000 y 1/5.000 en los cuales se delimite la finca originaria (nº 31.455) y todas las fincas resultantes de esas operaciones (fincas nº 31.455 y 40.266) incluida la finca matiz y se grafíen todas las edificaciones existentes en esas fincas y se indique su uso actual (visado por el COAIB). Igualmente se ha de presentar plano de la parcela con la situación de la edificación proyectada y la línea de protección de costa en papel visado por el COAIB y en formato digital (dgw).
El requerimiento se practica el 3 de julio de 2008
10º.- la parte solicita el día 11 de julio una ampliación del plazo de diez días concedidos al exigir que la documentación esté visada y ser imposible aportar esa documentación con tal requisito en ese corto espacio de tiempo, sin embargo se presenta esa documentación sin visar el día 22 de julio de 2008. La parte aportó esa documentación visada el día 7 de agosto de 2008.
11º.- Tramitado por el Consell Insular la solicitud finalmente el 9 de septiembre de 2008 se acuerda la suspensión de la emisión del informe previsto en el artículo 36.2 de la LSR hasta que el correspondiente instrumento de ordenación territorial de Ibiza defina si es el caso los nuevos parámetros para la edificación en las áreas del ANEI de Cap Llibrell Cap Martinet según lo acordado en el artículo 2 del Decreto Ley 1/2007 de 23 de noviembre de 2007 de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental (BOIB de 24 de noviembre de 2007) aprobado por el Consell de Govern de la CAIB el 23 de noviembre de 2007, validado por el Pleno del Parlamento el 11 de diciembre de 2007 (BOIB de 18/12/2007)
12.- El 8 de octubre de 2008 la parte presenta alegaciones solicitando la reconsideración de la suspensión que indica se le aplica extemporáneamente en tanto que la licencia fue solicitada en febrero de 2007 y que el Decreto Ley 1/2007 afectaba a las solicitudes de licencias para la construcción de viviendas unifamiliares aisladas en suelo ANEI de Ibiza no teniendo en la fecha de febrero de 2007 ese suelo tal calificación ANEI, dado que fue calificada como tal por ley 4/2008 en vigor desde el 17/5/2008 y que la vivienda se ubica fuera del suelo calificado como ANEI por la ley 4/2008. Esa petición no fue objeto de respuesta por la Administración
13º.- El 24 de marzo de 2009 la parte presenta recurso de alzada contra la denegación presunta de la solicitud formulada el 8 de octubre de 2008. Entiende esa parte que el Decreto ley 1/2007 no le era de aplicación al no tener el suelo la condición de suelo ANEI y que la Disposición Transitoria de la ley 4/2008 ya contemplaba que las solicitudes en tramitación a la entrada en vigor del Decreto 1/2007 de medidas cautelares se resolverían de acuerdo con la normativa vigente en el momento de dictar resolución siempre que este se produzca en el plazo máximo establecido para ello. Si no fuese así se resolverían de acurdo con la normativa en vigor en el momento del vencimiento del plazo máximo para resolver. Por lo que terminaba solicitando que se reconozca que la parcela de la recurrente no se encontraba afectada por la ampliación de las áreas de protección definidas en el Decreto ley 1/2007 ni tampoco por la suspensión del procedimiento establecido en su artículo 2 , procediendo en consecuencia a resolver el expediente con arreglo a la normativa vigente en el momento de la iniciación del expediente en el Consell Insular conforme determina la Disposición Transitoria de la Ley 4/2008.
14º.- La Administración considera en el informe técnico que como la parte no subsanó las deficiencias requeridas hasta el 14 de mayo de 2008 le es de aplicación el Decreto ley 1/2007 y la Ley 4/2008 de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible y el proyecto incumpliría la parcela mínima ya que la citada ley 4/2008 deroga el apartado 1b) del artículo 3 de la ley 11/2005 que permitía computar la parte de APT Costas fuera de la franja de 250 metros por lo que no se podrían computar los 18.508 m2 dentro del APT de costas.
Explica que las NNSS de Santa Eularia exponen que la delimitación de las diferentes calificaciones y las condiciones generales de edificación en suelo rústico serán las definidas en la normativa que las sustituya por lo que el Plan Territorial Insular d'Eivissa aprobado definitivamente el 21 de marzo de 2005 establece que la parcela de autos tiene la categoría de suelo rústico común en régimen general y forestar con parcela mínima 14.000 m2 en aplicación de la Disposición Transitoria 4.3 y se emplaza en la unidad paisajística B.
En el informe jurídico emitido considera que le es aplicable el Decreto ley 1/2007.
Finalmente la Comisión de Gobierno del Consell Insular en Acuerdo de 26 de octubre de 2009 desestima el recurso de alzada. Este es el acto objeto de impugnación en autos.
Instalada la controversia en sede jurisdiccional la defensa de la recurrente basa la impugnación en que 1º.- existe incongruencia extra petita al resolver la alzada motivos distintos de los que fueron objeto en el recurso y acto impugnado; 2º.- en cuanto al fondo considera que a la parcela de la actora no le es aplicable el Decreto Ley 1/2007 siendo improcedente la suspensión del procedimiento; 3º.- al supuesto de autos según esa parte actora le es aplicable la normativa según la fecha de vencimiento del plazo legal para resolver e improcedencia de requerimientos efectuados; 4º.- cumplimiento de los parámetros del proyecto técnico presentado y por lo tanto era procedente la emisión del informe vinculante y preceptivo con carácter favorable.
Se opuso la defensa del Consell Insular d'Eivissa. Alega en primer lugar que el primer requerimiento efectuado está justificado de acuerdo con las Instrucciones Técnicas que desarrollan y aclaran la aplicación del PTI publicadas en el BOIB nº 50 de 31 de marzo de 2005. Como no se subsanaron las deficiencias en su totalidad hasta el 14 de marzo de 2008 en esa fecha ya estaba en vigor el Decreto ley 1/2007 y por lo tanto queda afectada por la suspensión que acuerda el
artículo 2 de ese texto legal e igualmente por la
La Sentencia considera que la solicitud no estuvo completa hasta el 14 de mayo de 2008 considerando que los requerimientos practicados eran necesarios a tenor de las Instrucciones Técnicas. Al empezar el plazo para resolver en esa fecha el resultado fue que a la solicitud le era aplicable la Ley 4/2008 que paso a clasificar parte de la finca en suelo ANEI y no podía computarse la superficie de 20.902'98 m2 calificados como suelo ANEI dentro de la superficie mínima exigible para poder edificar, ya que sólo quedaron un total de 1.637m2 de suelo rústico común régimen general y 1.140m2 de suelo rústico forestal insuficientes para completar la superficie mínima exigible para edificar la parcela. La Sentencia concluye que por efecto de la ley 4/2008 al quedar parcialmente calificado ese suelo como suelo ANEI le fue aplicable el artículo 2 del Decreto Ley 1/2007 . Y en consecuencia desestima el recurso y conforma la legalidad del acto impugnado.
Se alza en apelación la defensa de la mercantil recurrente que estructura su recurso en errónea valoración de la prueba ya que no considera que la finca se encontrara afecta al Decreto ley 1/2007 y fuera de la afectación del ámbito temporal de la ley 4/2009. Considera también que el proyecto cumplía con todos los parámetros exigibles. Explica que el primer requerimiento practicado por la Administración fue correctamente diligenciado por esa parte aportándose el 3 de octubre de 2007 la documentación exigida. Insistiendo además que esa documentación ya obraba en el expediente. Y en todo caso lo que ha de ir visado es el proyecto básico. Considera que la falta de visado no es causa para poder obtener licencia y que el proyecto cumplía con todos los parámetros.
Se opone la defensa del Consell Insular que solicita la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO:El Decreto Ley 1/2007 de 23 de noviembre de medidas cautlares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para les Illes Balears son unas medidas cautelares a aplicar en tanto no entrara en vigor la Ley de medidas urgentes para el desarrollo territorial sostenible en les Illes Balears. Ese Decreto Ley entró en vigor el 25 de noviembre de 2007.
Su artículo 2 dice:
'Se suspenden los procedimientos administrativos de otorgamiento de autorizaciones o licencias de edificación y uso del suelo para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en Area Natural de Especial Interés de las islas d'Eivissa i Formentera hasta que el correspondiente instrumento de ordenación territorial de estas islas fije, en su caso, los nuevos parámetros para la edificación en estas áreas, los cuales ponderarán la preservación, entre otros de la calidad natural del territorio, de su singularidad y de los valores histórico-culturales vinculados al paisaje'
La ley 4/2008 de 14 de mayo de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en les Illes Balears conforme a la Disposición Final Segunda entró en vigor al siguiente día de su publicación en el BOIB, que lo fue el 17 de mayo de 2008, por lo tanto está en vigor desde el 18 de mayo de 2008
En su Capítulo III se modifica la Ley 1/1991 de Espacios Naturales de forma que en su artículo 9-1 b ) se modifica en la Isla de Ibiza la cartografía de acuerdo con el anexo B de la ley 4/2008 ampliándose los ámbitos de las áreas de especial protección que se indican, entre las cuales está la número 2 Cap Llibrell- Cap Martinet. Los suelos objeto de ampliación en esos ámbitos pasan an tener la clasificación con el régimen de protección que corresponda según la categoría de suelo que establece la cartografía de esa ley en sus anexos A y B.
En su Disposición Transitoria se dice:
Aplicación procedimental de la Ley en las solicitudes en trámite
'Las solicitudes de autorizaciones y licencias administrativas que estaban en tramitación a la entrada en vigor del Decreto ley 1/2007 de 23 de noviembre de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para les Illes Balears, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de dictar la resolución, siempre que éste se produzca en el plazo máximo establecido para ello. Si no fuese así, se resolverán de acuerdo con la normativa en vigor en el momento de vencimiento del plazo máximo para resolver'
Con tales antecedentes lo que queda meridianamente claro de lo actuado en autos y de la pericial judicial practicada es que antes de la ley 4/2008 la finca objeto de autos tenía la condición de suelo rústico con dos categorías diferentes, a saber, general en una extensión de 9.982'40 m2 y suelo forestal en una superficie de 13.697'58 m2 lo que da el total de 23.679'98 m2. También queda absolutamente claro que esa parcela se encuentra situada fuera del ámbito del ampliación del Anei nº 2 Cap LLibrell
Ahora bien, en la cartografía de la ley 4/2008 parte de esa finca sí queda calificada como suelo ANEI y esto es pacífico por todas las partes, de forma que de los 23.679'98 m2 de superficie de esa finca, un total de 20.902'98 m2 se convierten en suelo ANEI, y el resto, se divide en 1.637m2 de suelo rústico común régimen general y 1.140m2 de suelo rústico forestal.
Así las cosas, debemos valorar, en primer lugar, la procedencia de los requerimientos practicados, porque es trascendental en el debate conocer cuándo el expediente estuvo completo ya que ello determina el régimen legal aplicable al supuesto de autos, pues solo cuando el expediente esté completo, nace el plazo de tres meses para que el Consell Insular resuelva y emita el informe vinculante previsto en el artículo 36 de la LSR.
TERCERO:La sentencia considera que el expediente estuvo completo el 14 de mayo de 2008 y esa fecha es cuestionada por la parte apelante en la apelación formulada. Ello nos lleva a profundizar si eran exigibles los dos requerimientos practicados y el contenido de esos requerimientos que fueron practicados el primero el 2 de julio de 2007 y el segundo el 16 de noviembre de 2007. Pues si tales requerimientos fueran improcedentes, entonces se consideraría que el expediente ya estaba completo y habría de extraerse las consecuencias derivadas de esa situación, en particular la incidencia en el caso de la ley 4/2008 en su Disposición Transitoria, porque es la ley 4/2008 la que modifica la calificación de parte de ese suelo calificándolo de suelo ANEI.
La Administración requirió en ambas ocasiones a la parte recurrente para que acreditara la condición de representante de la mercantil recurrente. La representación en virtud de la cual se actúa ante la Administración es documento exigible a tenor de lo dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Basta ver el expediente administrativo para percatarse de que a pesar de que en su escrito presentado el 3 de octubre de 2007 se decía que se acompañaba la documentación relativa a la representatividad junto con la certificación registral, al fin, no se acompañó tal documentación sino exclusivamente la certificación registral, y así lo constata el informe del técnico de 5 de noviembre de 2007 que considera que sigue faltando esa documentación, que finalmente se aportó el 28 de diciembre de 2007 (folios 42 y siguientes del expediente administrativo). Por lo tanto ese defecto fue subsanado por la parte el 28 de diciembre de 2007 y esa información constituye un dato no intrascendente o improcedente en el expediente administrativo, de forma que el requerimiento se considera necesario.
Analicemos ahora el requerimiento efectuado en relación a la aportación de los planos técnicos exigidos en los puntos 4 y 5 del informe de 26 de junio de 2007 que de nuevo fueron requeridos en los puntos 3 y 4 del informe del técnico de 5 de noviembre de 2007. Ciertamente hay constancia en el expediente que la parte presentó planos técnicos, y esa cartografía el técnico en su informe de 5 de noviembre de 2007 en los puntos 3 y 4 dice que no cumplimenta el requerimiento practicado y no están visados. Por lo tanto hay dos defectos detectados, pues no sólo están carentes de visado, sino que no cumplen con el contenido exigido en el primer requerimiento practicado.
Así las cosas debemos analizar ahora, en primer lugar, si era procedente la aportación de esos planos tal y como ordenó la Administración en el primer requerimiento. En segundo lugar, de ser procedente su aportación, si el contenido de los planos sin visar aportados por la parte, tenían el contenido exigido en el primer requerimiento practicado, ya que la Administración niega ese extremo. Y en tercer lugar, y de cumplirse la anterior premisa, cuál sería la trascendencia de la omisión del requisito del visado por el COAIB.
Respecto al primer punto de los tres anteriores la sentencia destaca que las Instrucciones Técnicas y en concreto la 5ª y 6ª que desarrollan y clarifican la aplicación del Plan Territorial Insular vigente determina el carácter necesario de la presentación de esa concreta documentación que debió ser aportada por la parte junto con el proyecto básico y la Sala concuerda esa misma conclusión. En definitiva esos planos a escala 1/200 que le fueron requeridos debió aportarlos junto con su proyecto básico y en su defecto al ser requerido por la Administración debió aportarlos con toda la información exigida en el requerimiento practicado en los puntos 4 y 5 del requerimiento practicado el 26 de junio de 2007.
Pasemos ahora al siguiente punto de los tres expuestos ad supra, esto es, si contenían los planos no visados y aportados por la parte todo lo exigido por la Administración en el requerimiento practicado en junio de 2007. Esta cuestión es de carácter netamente probatorio cuya caga incumbe a la parte que alega la correcta cumplimentación del requerimiento, que no es otra que la apelante y recurrente. Pues bien, ninguna de las pruebas practicadas en autos por la parte recurrente contempla esa concreta e importante cuestión, o sea, el cumplimiento por la parte del requerimiento efectuado en junio de 2007 por lo que no ha acreditado la parte que los planos aportados sin visar, fueran acordes al contenido del requerimiento practicado en esa fecha y ello le depara el perjuicio correspondiente cual es que, el criterio sostenido por la Administración de que esos planos aportados no eran acordes al requerimiento practicado, no se ha desvirtuado. En consecuencia la fecha en que se ha de tener por cumplimentada esa aportación en cuanto a esos planos es la fecha de 14 de mayo de 2008.
Así las cosas, el defecto de la inexistencia de visado en esos planos pasa a ser ya irrelevante, pues no ha probado la parte recurrente sobre quien pesaba esa carga probatoria, que los planos aportados sin visar eran acordes con el contenido exigido por la Administración en el requerimiento efectuado en junio de 2007.
Y en el análisis de los requerimientos efectuados por la Administración falta examinar el punto 3 (mapa de situación en formato digital) del requerimiento de junio de 2007 que pasa a ser el punto 2 en el requerimiento de noviembre de 2007 así como el punto 5 (fotografía aérea) de ese último requerimiento. Respecto a esa fotografía no es un documento exigido en el primero de los requerimientos por lo que no es admisible que la Administración pueda a posteriori requerir lo que debió exigir en el momento inicial. Si lo era, que lo era, a tenor de la Instrucción Técnica, debió exigirlo en el primer requerimiento, y como no lo hizo, no puede ahora jugar esa omisión en contra de la parte recurrente. Por lo tanto la aportación de esa fotografía en la fecha en que lo fue no ha de perjudicar a la parte apelante, y en la consideración de la completación del expediente esa fecha resulta irrelevante.
Sí se exigió en el requerimiento primero el mapa que detalla el punto 3, y ese mapa es una exigencia también de las Instrucciones Técnicas. De forma que al ser aportado el 14 de mayo de 2008, se concluye que fue en esa fecha cuando al fin el expediente estuvo completo. Así pues, la Sala concluye que la fecha que señala la sentencia apelada como fecha en que el expediente estuvo completo, es correcta.
CUARTO:La Disposición Transitoria de la ley 4/2008 comporta que no se aplique esa Ley a los expedientes que ya estuvieron completos que han de resolverse de acuerdo con la normativa vigente al tiempo de dictar la Resolución siempre que se produzca en el plazo máximo establecido para ello, y si no han de resolver de acuerdo con la que estuviera en vigor en el momento del vencimiento del plazo máximo para resolver. Como en este caso la fecha es la de 14 de mayo de 2008, el plazo de tres meses para resolver terminaba el 14 de agosto de 2008, y por ende la normativa aplicable en esa fecha es ya la ley 4/2008 en vigor desde el 18 de mayo de 2008. En consecuencia, como la cartografía de esa Ley sí califica parte de esa parcela como suelo ANEI, en ese momento, ya le es aplicable dicha ley que le confiere tal calificación. En consecuencia le es aplicable también el Decreto ley 1/2007 que acuerda la suspensión de autorización de licencias de edificación y uso del suelo para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en suelo ANEI en las islas de Ibiza y Formentera hasta que el instrumento de ordenación territorial fije en esas islas los nuevos parámetros en su caso para la edificación en esas áreas.
QUINTO:La apelante también cuestiona que, a pesar de la suspensión acordada por la Administración objeto de la alzada, sin embargo la Administración resolviera en la resolución de la alzada que el proyecto incumplía los parámetros constructivos exigibles a tenor de lo fijado en el PT de Ibiza aplicable por remisión de las NNSS de Santa Eularia. Considera que esto constituye una incongruencia por exceso y que en todo caso debió darse traslado a la parte con carácter previo a resolver ese extremo.
Es cierto el defecto, y la parte no tuvo oportunidad de alegar en su recurso de alzada en cuanto al incumplimiento de parámetros. Si la Administración acordó la suspensión del otorgamiento de la licencia, estaba demás en la resolución de la alzada hacer un análisis sobre el cumplimiento de tales parámetros. Pero al fin, como esa cuestión se introdujo por la Administración en el debate, procede revisar ahora esa cuestión, frente a la cual no se aquieta la parte adversa. Sin que proceda retrotraer las actuaciones al momento previo a resolver por la Administración por aplicación del principio de economía procesal, dado que la parte actora y apelante ha podido argumentar in extenso en este recurso contencioso sobre la legalidad o no del informe emitido en lo relativo a esos parámetros. Sin que se concuerde el argumento de la Administración apelada de que ello constituye una desviación procesal de la actora porque su actuación es la lógica consecuencia de la introducción en el acto impugnado resolutivo de la alzada, del contenido propio del informe del artículo 36 de la LSR.
SEXTO:Sobre esta cuestión al serle de aplicación la ley 4/2008 al proyecto técnico para el que se solicita el informe vinculante, hay que tener en cuenta que la Disposición Derogatoria de dicha Ley, ha derogado el artículo 3-1 b) de la ley 11/2005 de 7 de diciembre de medidas específicas y tributarias para las islas de Eivissa y Formentera en materia de ordenación territorial por lo que solamente es computable a efectos de superficie mínima exigible aquella que no tiene la calificación de ANEI y de APT Costas, de forma que esa superficie en el supuesto de autos solo es de 2.777 m2 del total de 23.679 m2 que tiene la totalidad de la finca, siendo así que un total de 18.508 m2 no son computables como superficie de la finca por lo que se incumple el parámetro de superficie mínima exigible.
En cuanto a los parámetros que no se cumplen de superficie construible máxima y de ocupación máxima que contempla el informe, como la pericial practicada en autos se ha hecho sin tener en cuenta la ley 4/2008, sino únicamente la calificación del suelo con anterioridad a esa ley, el resultado de esa pericial no contradice lo que el informe emitido por la Administración expone, de forma que no se ha desvirtuado en el debate que los parámetros de superficie mínima y ocupación máxima que no se cumplen, sea un criterio erróneo o desacertado.
SEPTIMO:En materia de costas la desestimación del recurso determina que se haga expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante y recurrente en atención al principio de vencimiento objetivo.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
1º) DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la Sentencia nº390/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que CONFIRMAMOS íntegramente
2º) Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante y recurrente en atención al principio de vencimiento objetivo.
Contra la presente sentencia nocabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.