Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 371/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 478/2010 de 23 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL

Nº de sentencia: 371/2013

Núm. Cendoj: 28079330062013100416


Voces

Energía

Eficiencia energética

Energía eléctrica

Energía renovable

Informes periciales

Atmósfera

Contaminación

Residuos

Redes de transporte

Comisiones interministeriales

Principio de confianza legítima

Causas de inadmisión de recurso

Gases de efecto invernadero

Precio de mercado

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.33.3-2010/0151830

Procedimiento Ordinario 478/2010

Demandante:VALPUREN-COMATUR,S.L

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado:MINISTERI DE INDUSTRIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec.nº 478/2010

Ponente: Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM.371

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece .

.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo, promovido por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil VALPUREN COMATUR S.L,contra la Resolución dictada, en fecha 23 de Febrero de 2010 por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio por delegación del Secretario de Estado de Energía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 14 de Mayo de 2008 por la que la Secretaría General de la Energía aprobó la Guía Técnica para la Medida y Determinación del Calor Útil de la Electricidad y del Ahorro de Energía Primaria de Cogeneración de Alta Eficiencia; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, y, como codemandados, Hidrocantábrico Cogeneración S.L representada por el Procurador Sr. Mairata Laviña y Tractaments de Juneda S.A y Valpuren Bañuelo S.A representados por la Procuradora Sra. Vázquez Senín.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.Las entidades mercantiles Hidrocantábrico Cogeneración S.L, Tractaments de Juneda S.A y Valpuren Bañuelo S.L. solicitaron ,mediante su representación, que se les tuviera por personadas y parte en el procedimiento a lo que se accedió mediante Providencia de 8 de Febrero de 2012. Habiéndose dado plazo a los codemandados para que formularan su escrito de contestación a la demanda se tuvo por precluído el trámite respecto de los codemandados mediante Providencia de 2 de Julio de 2012.

CUARTO .Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 22 de Abril de 2013.

QUINTO .En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .


Fundamentos

PRIMERO .El presente recurso se interpone por la mercantil recurrente contra la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General por la que se aprobó la Guía Técnica para la Medida y Determinación del Calor Útil, de la Electricidad y del Ahorro de Energía Primaria de Cogeneración de Alta Eficiencia respecto del apartado 3.2.3 que establecía que las plantas de secado de purines y secado de lodos no producían energía térmica que pudiera ser considerada útil por lo que no percibirían retribución por el complemento de mayor eficiencia, y del apartado 3.3 que establecía que, respecto de las plantas de secado de purines y secado de lodos, la energía térmica generada por la cogeneración no podía considerarse como calor económicamente justificables, porque en ausencia de cogeneración los purines y los lodos no se someterían a un procedimiento de secado con calor procedente del combustible.

La resolución del recurso de alzada se funda en que las unidades de tratamiento y reducción de purines no responde a una demanda de calor económicamente justificable pues si no fuera unida a la generación eléctrica ( cogeneración) el secado de purines no tendría lugar lo que señala la ineficiencia de la técnica de la cogeneración para el tratamiento de los purines ( secado de purines) frente a la alternativa de la biodigestión de los mismos o disgestión por bacterias anaeróbicas, según el Plan de Energías renovables en España ( 2005-2010) aprobado por el Consejo de Ministros en su sesión del 26 de Agosto de 2005 que destaca la ineficiencia energética y económica que supone el secado de los purines en plantas de cogeneración. Remitiéndose también al Boletín 7 del IDEA y a la 'Guía de las mejores técnicas disponibles para el sector porcino' elaborada por la Administración General del Estado en 2006 al amparo del artículo 8 de la Ley 16/2002 de Prevención y Control integrados de Contaminación en el que se afirma que el secado de purines como alternativa al tratamiento de estos residuos sólo tiene sentido económico si va asociada a la cogeneración eléctrica que tiene un alto coste de inversión y de mantenimiento al requerir un alto consumo energético y las posibles emisiones a la atmósfera, motivo por el cual la demanda de calor para secar purines no se satisface en condiciones de mercado mediante procesos de producción de energía distintos de la cogeneración por lo que no se ajustaría a los parámetros definidos en el artículo 2 del R.D. 616/2007 . Consideran que tales instalaciones no pueden cumplir con el requisito del rendimiento eléctrico equivalente exigible al no poder determinarlo por el sistema indicado en el Anexo I del R.D. 661/07 porque en el tratamiento de purines el calor empleado no es útil no puede separarse la producción de calor y electricidad por lo que faltaría uno de los parámetros necesarios para el cálculo del rendimiento eléctrico equivalente o referencia H que corresponde al valor de referencia de la producción separada de calor y electricidad.

SEGUNDO. Esta Sección, con ocasión de resolver el recurso 68/2010, ha revisado la resolución contra la que interpuso la parte recurrente el recurso de alzada, y pese a que en aquel recurso se recurrió también contra la resolución presuntamente desestimatoria del recurso de alzada como quiera que no se solicitó la ampliación a la resolución expresa, no puede considerarse revisado el acto contra el que se interpuso el presente recurso.

La parte actora alega, de igual forma que en el recurso 68/2010, que :

- La Guía pretendía proponer una metodología de determinación de las variables a tener en cuenta para el cálculo de la retribución de la actividad de generación de Energía eléctrica en régimen especial pero, variando esa pretensión inicial, ha valorado la idoneidad de las instalaciones de cogeneración de tratamiento y reducción de purines para percibir el complemento por eficiencia energética vulnerando el R.D. 661/07 que regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial convirtiéndose en un mecanismo velado de limitación de los derechos que dicha normativa reconoce a este tipo de instalaciones, excluyendo a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines de la percepción del complemento por eficiencia energética fijado en el artículo 28 del R.D.661/07 de la retribución de las instalaciones de cogeneración de tratamiento y reducción de purines de forma que ya se considere que su naturaleza es la de norma del Ordenamiento Jurídico o acto administrativo vulnera el principio del inderogabilidad singular de los Reglamentos previsto en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992 .

- Ambos apartados generan el perjuicio directo consecuencia de la negación del complemento de eficiencia energética a las plantas de secado de purines y secado de lodos en el apartado 3.2.3 y el indirecto derivado de la afirmación de que la energía térmica por cogeneración en dichas plantas no era calor económicamente justificable porque en ausencia de cogeneración los purines y lodos no se someterían a un proceso de secado con calor procedente del combustible. Invocando al respecto el informe pericial de 10 de Julio de 2009 y los propios actos de la Administración al permitir la inscripción definitiva de las instalaciones en el Registro Administrativo de instalaciones de energía eléctrica en régimen especial y de las liquidaciones efectuadas reconociendo el derecho de este tipo de instalaciones a la percepción del complemento por eficiencia y su carácter de cogeneración.

-es un acto administrativo de alcance general o una norma integradora del Ordenamiento Jurídico y choca con la regulación del régimen económico de las instalaciones de cogeneración contenida en el R.D. 661/07de forma que de entenderse que es un acto administrativo vulneraría el artículo 52.2 de la Ley 30/1992 y de ser una norma infringiría el principio de jerarquía normativa, pero su naturaleza se deriva del recurso administrativo concedido en relación con el artículo 107.3 de la propia Ley 30/1992

-Invoca el artículo 28 del R.D.661/2007según el cual las instalaciones de régimen especial a las que es exigible el Rendimiento Eléctrico Equivalente o REE y las cogeneraciones de potencia superior a 50MW e inferior a 100MW con REE superior al mínimo por tecnología y combustible recogido en el Anexo I del R.D. 661/07 percibirán el complemento de eficiencia energética aplicable sólo a la energía cedida al sistema a través de la red de transporte o distribución basado en un ahorro de energía primaria incremental con cuantía determinada por un fórmula determinada. La percepción del Complemento está directamente relacionada con el cumplimiento del REE por lo que ligar su abono a la producción de calor útil es contrario al R.D indicado, por lo que los apartados indicados infringen el principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos en relación con el régimen económico previsto en el artículo 28 del R.D. 661/2007, principio que se establece para el Sector Eléctrico en la Ley 50/1997.

-el complemento en cuestión es de percepción automática cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 28 del R.D. 661/07 , el primero de los cuales respecto de la pertenencia del régimen especial está acreditado por la inscripción definitiva en el Registro, el segundo es la obtención de un REE igual o superior al previsto en una tabla según el apartado 4 del Anexo I que en cualquier caso está ligada a la propia pertenencia al régimen especial y el tercero es la superación del valor de referencia para cada tecnología recogido en el Anexo I del propio R.D que en el caso de las plantas de tratamiento y reducción de purines estarían englobadas en el apartado 'Gas Natural y GLP en motores térmicos' por lo que el valor mínimo para pertenecer al régimen especial es del 55% del R.EE .

- Añade que no es requisito previsto en el artículo 28 del R.D. 661/07 generar calor útil como exige la Guía objeto del recurso. Pese a que, en principio, podría entenderse que la producción del REE exigida lleva implícita la producción de calor útil no es así de lo que es exponente la D.T 2ª ap. 3.a) del R.D. debiendo interpretarse que se permite legalmente la utilización de valores asimilados al calor útil ante la dificultad de calcular exactamente el calor útil generado por una instalación de cogeneración de tratamiento y reducción de purines. En dicha D.T no se recoge expresamente la aplicabilidad del complemento a las instalaciones de cogeneración de tratamiento y reducción de purines pero es aplicable porque no es contrario a la regulación establecida en la mencionada disposición y, en consecuencia la complementa.

-La competencia para determinar las instalaciones a efectos del régimen especial de producción de energía eléctrica corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas mencionando el artículo 9 del R.D. 661/07 y la inscripción está regulada en el artículo 6 y ss del mismo.

-Las instalaciones de tratamiento y reducción de purines que utilizan tecnología Valpuren generan calor útil siendo un proceso patentado e incluyen varias operaciones unitarias sucesivas y esta actividad requiere calor en forma de vapor y agua que de no existir cogeneración tendrían que ser suministrados por una caldera de combustible convencional según informe pericial.

-Respecto del informe técnico realizado para el recurso de alzada en torno a la afirmación de que el calor que generan no es útil afirma que el hecho de que no haya cogeneración no significa que no se genere calor útil. Que en la Comisión Interministerial se recogía para este tipo de instalaciones la tecnología danesa Enercat muy similar a la Valpuren.

-existen razones de estabilidad y equilibrio que ofrecen las plantas de cogeneración haciendo valer la alternativa del vertido de purines que contamina las aguas y la posibilidad de reducir las emisiones de gases efecto invernadero mediante el fomento de tratamiento de estiércoles y la combustión del biogás generado en esos procesos biológicos permite reducir las emisiones de metano.

-invoca el apartado 5 de la D.T 2ª y los perjuicios derivados de la aplicación de la Guía porque en base a la previsión del complemento indicado se consideró conveniente realizar modificaciones para mejorar la eficiencia energética de las plantas en fase de construcción por lo que la modificación del régimen económico respecto de tales plantas quebraría el principio de confianza legítima.

-el proceso Valpuren suministra electricidad a la planta de purines o energía térmica útil que de no existir la cogeneración habría que obtener mediante otra fuente de energía , los motores utilizados en el proceso permiten alcanzar los niveles exigidos y este proceso colabora en la conservación del Medio Ambiente y la ausencia de reconocimiento por parte de la Administración genera unos perjuicios al haber realizado un esfuerzo tecnológico y económico notable en la confianza de que no se modificaría la normativa.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que concurre una causa de inadmisibilidad del recurso porque no se aporta el acuerdo societario; afirma que la Guía no deroga singularmente ningún precepto reglamentario ni es la causa de que no se le abone a la recurrente el complemento por eficiencia regulado en el artículo 28 del R.D. 661/2007 . Alega que es la falta de eficiencia en sí misma de la técnica de cogeneración para el secado de purines en Unidades de Tratamiento y Reducción de Purines frente a la técnica de digestión de los purines por bacterias anaeróbicas que determina que no se le abone el complemento porque la demanda de calor no es económicamente justificable ya que estas unidades no se establecerían sólo para la producción de calor para secado y deshidratación de purines sino que se aprovecha el calor de la cogeneración porque se producen en auténticas centrales eléctricas y se remite a los informes del Plan de Energías Renovables 2005-2010 , el Boletín 7 de Eficiencia Energética y Energías Renovables del IDEA, por esta ineficiencia la demanda de calor para secar purines no se satisface en condiciones de mercado mediante procesos de producción de energía distintos de la cogeneración por lo que no cumplen los requerimientos de los artículos 1 y 2 del R.D. 616/07 ni el calor producido para tal fin puede ser considerado útil . Puesto que el complemento de eficiencia se funda en la mayor eficiencia energética respecto de la generación convencional y no es demostrable ese ahorro de energía en el caso de las plantas de tratamiento de purines no merecen ese complemento. Añade que la Guía se limita a cumplir las previsiones reglamentarias limitándose a extraer las consecuencias que resultan de los artículos 1 , 2 y 5 del R.D. 616/2007 y 28 del R.D. 661/07 . Concluyendo que las limitaciones de que habla la parte actora se encuentran en los propios Reales Decretos y no en la Guía.

TERCERO. El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución dictada en fecha 23 de Febrero de 2010 por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio por delegación de la Secretaría General de Energía que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Guía Técnica para la Medida y Determinación del Calor Útil de la Electricidad y del Ahorro de Energía Primaria de Cogeneración de Alta Eficiencia es o no conforme a Derecho.

En primer lugar no procede estimar la inadmisibilidad del recurso porque, con el escrito de contestación a la demanda, se aportó certificación del Secretario no Consejero del Consejo de Administración de la Sociedad en que se adoptó el acuerdo del Consejo de Administración por el que acordó recurrir la Resolución de 23 de Febrero de 2010 dictada por el Secretario de la Energía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 14 de Mayo por la que se aprobó la Guía Técnica para la medida y la determinación del calor útil de la electricidad y ahorro de la energía primaria de cogeneración de alta eficiencia.

La mencionada Guía fue objeto de examen directo por esta Sección en la Sentencia dictada en el recurso a que hemos aludido en anteriores párrafos en el que se impugnaban específicamente dos apartados de la misma, concretamente, el apartado 3.2.3 que establece:

'Las plantas de secado de purines y secado de lodos, al no producir energía térmica que pueda considerarse útilno perciben retribución por el complemento de mayor eficiencia'

Y del 3.3 que establece :

'En el caso de las plantas de secado de purines y secado de lodos , la energía térmica generada por la cogeneración no puede considerarse como calor económicamente justificables,ya que en ausencia de cogeneración los purines y los lodos no se someterían a un procedimiento de secado con calor procedente del combustible'.

La Resolución recurrida en el presente recurso afirma expresamente.

'...resulta evidente que, en las condiciones anteriormente expresadas, las instalaciones de régimen especial de la recurrente en ningún caso pueden cumplir con el requisito del rendimiento eléctrico equivalente que les sería exigible, pues no existe la posibilidad de determinarlo por el sistema indicado en el Anexo I del R.D. 661/07 ya que en el tratamiento de los purines, al no ser útil el calor empleado, no puede separarse la producción de calor y electricidad, faltando por tanto uno de los parámetros necesarios para el cálculo de dicho rendimiento eléctrico equivalente como es la referencia H definida en los términos de dicho anexo como el valor de referencia de la producción separada del calor y electricidad.Consecuentemente resulta lógica y ajustada a Derecho la exclusión de este tipo de plantas de la percepción del complemento por mayor eficiencia que realiza la resolución recurrida y en este sentido deben rechazarse los recursos interpuestos contra ella.'

En definitiva, tanto en la resolución originaria cuyos argumentos fueron analizados en el recurso 68/2010, como en la resolución del recurso de alzada se rechaza la impugnación de los apartados indicados que excluye del complemento de mayor eficiencia porque la energía térmica producida por cogeneración en este tipo de instalaciones no es económicamente justificable porque no es útil el calor que producen ya que el secado de los purines carece de proceso alternativo en el mercado que sirva de referencia a efectos de determinar el ahorro que genera la cogeneración en este tipo de instalaciones en lugar de utilizar el proceso alternativo del mercado y la Administración valora para llegar a esta conclusión los informes del Plan de Energías Renovables 2005-2010 , el Boletín 7 de Eficiencia Energética y Energías Renovables del IDEA y la Guía de las mejores técnicas disponibles del sector porcino de la Administración General del Estado en 2006.

En

En el recurso referido se valoró un informe de la Administración obrante en el expediente administrativo y las alegaciones del Abogado del Estado en los cuales se hacían valer estos mismos argumentos reflejados en la resolución objeto del presente recurso las cuales fueron resueltas y, concretamente, en el Fundamento de Derecho TERCERO esta Sección expresamente argumentaba:

' La Administración y el Abogado del Estado alegan que el calor o gases generados con los que se secan y evapora el agua de los purines no es útil entendiendo por calor útil el definido en el artículo 2 del R.D. 616/07 , es decir, el calor producido en un proceso de cogeneración para satisfacer una demanda económicamente justificable de calor o refrigeración. No le reconocen tal condición porque el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDEA) afirma, en el informe a los recursos de alzada interpuestos que ' En el caso de plantas de tratamiento y reducción de purines de porcino, IDEA no tiene constancia alguna de la existencia de equipos no cogenerativos que aporten calor para realizar tratamientos sobre purines de porcino, ni de la justificación mediante un estudio económico sobre la rentabilidad y/o necesidad de aportar dicho calor sin cogeneración. De este modo el calor producido por los equipos que generan simultáneamente electricidad y calor instalados en este sector de actividad no es útil, no logrando mayor eficiencia energética respecto a la generación convencional ni ahorro de energía primaria. El régimen especial regulado en el R.D. 661/07 se basa en el ahorro de energía primaria de las plantas acogidas a él y la consiguiente reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, beneficio que no es aportado por las plantas de tratamiento y reducción de purines de porcino'.

El motivo principal por el cual se niega la condición de calor útil al generado en tales plantas es que no se conoce de un proceso alternativo mediante el cual se consiga el secado y evaporación de purines fuera de la cogeneración'.

La contestación de esta Sala se fundaba en el Dictamen Técnico aportado por la recurrente acerca de la condición de cogeneración de las instalaciones de la D.T 2ª del R.D. 661/07 en el que se afirma que la instalación recurrente utiliza un proceso denominado Valpuren, con patente de invención P9900761, que contiene varias operaciones unitarias consistentes en la Biodigestión anaeróbica, la separación por centrifugación , la acidificación del líquido clarificado, la evaporación, el secado de los lodos, la granulación del polvo y la cogeneración para realizar tales operaciones mediante energía térmica suministrada por una planta de cogeneración que utiliza como energía primaria gas natural y el biogás de la digestión anaeróbica de la primera operación unitaria. Cada una de las operaciones unitarias obtiene su resultado sin acceso al exterior de materia alguna ni de gases y se obtiene un REE a tenor del R.D. 661/07 en virtud de tres tipos de motores que aplicados en dicho proceso genera un calor útil de 10,3 MVVt cuando el modelo que propugna el R.D. para 100.000 toneladas de purines requiere 11,99 MVVt.

Pero lo que adquiere verdadera importancia dado el argumento fundamental de la Administración para negar la condición de cogeneración a las instalaciones como la actora y el consiguiente percibo del complemento de eficiencia energética es la afirmación de que para la demanda técnica obtenida en la instalación que genera simultáneamente calor y electricidad mediante el proceso Valpuren en régimen de cogeneración debería ser satisfecha mediante otros procesos de producción distintos como sucede en el proceso de evaporación-condensación de purines FUNKI MANURE , o PROMEST en Holanda, MEMON en Holanda, CEDEV-Cooperi en Francia , y MIDA-TRA en Francia que no emplean cogeneración siendo similares al Valpuren. Afirmación ésta no contradicha por la Administración que se ha limitado a negar que de hecho se obtenga el proceso de calor útil aplicado a purines mediante un proceso alternativo. Al existir procesos alternativos ya existe un valor de referencia para medir la energía ahorrada en este proceso y se da un valor a la premisa ( H) del cálculo previsto en el Anexo I del RD. 661/07 cuya existencia se negaba por la Administración

En cuanto a la eficiencia energética se puede medir siendo los REE obtenidos mediante el uso individual de cada motor se obtiene un REE superior al estipulado en el Anexo I según comparábamos en párrafos anteriores.

Además no genera emisiones perjudiciales al medio ambiente , tal como se indica en el Dictamen que en sus conclusiones afirma que en España el 2,5% de las emisiones de gases invernadero proceden de la ganadería porcina pero el plan de biodigestión de Purines pretende la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero mediante tratamientos basados en el proceso de biodigestión anaeróbica que permitan la captación y cuantificación del biogás y su posterior reutilización energética, por lo que se consiguen los objetivos de ambos R.D. que hacían hincapié en preservar la emisión de gases de efecto invernadero.

Decía también esta Sección en el Fundamento CUARTO recordando los términos literales de los apartados recurridos que en el apartado 3.2.3 se contempla la energía térmica útil o calor útil partiendo de que no concurre en el supuesto de instalaciones dedicadas a tratamiento y secado de purines y acordando que tales instalaciones por carecer de calor útil no percibirán el complemento de mayor eficiencia con carácter general y de que en el 3.3 explica el motivo por el que no se considera calor útil el producido por este tipo de instalaciones.

Ahora bien, según hemos razonado anteriormente no puede entenderse que según el artículo 2 del R.D. 616/07 la generación de calor útil a la vez que energía eléctrica o mecánica sea una exigencia para percibir dicho Complemento antes al contrario, según el artículo 28 del R.D. 661/07 , no es un requisito subjetivo ser planta de cogeneración para la percepción del complemento ya que pueden percibirlo las instalaciones del régimen especial a las que les sea exigible el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente además de las de cogeneración, por lo que la generación de calor útil no es preceptivo sino en tanto en cuanto quien pueda percibir el complemento haya de ser una planta de cogeneración .

Esta condición de planta de cogeneración es, en realidad, la que niega la Administración , con carácter general , a todas las plantas de tratamiento y evaporación de purines al negar que generen calor útil económicamente justificable como presupuesto para que exista una auténtico proceso de cogeneración . Sin embargo no es posible excluir a este tipo de instalaciones en general de la percepción del complemento ya que debe dárseles, en base al artículo 2 del R.D. 616/07 y del 28 del 661/07, la oportunidad de demostrar que generan tal calor útil ya que según el Dictamen aportado en el presente pleito existen procesos alternativos para conseguir el secado y evaporación de los purines con un precio de mercado establecido. En el presente caso la recurrente ha acreditado que puede dársele un valor a la premisa de la fórmula que equivale al valor de referencia de obtención del secado de purines por otro procedimiento y que no se producen emanaciones que favorezcan los gases efecto invernadero, por lo que se cumplen las exigencias del R.D. 616/07, y, en consecuencia, no cabe considerar ajustados los apartados recurridos ni a los R.D. invocados ni a Derecho .

En efecto la Guía Técnica, cuyos apartados han sido recurridos, al establecer un desarrollo de algunas cuestiones apuntadas en los R.D no es propiamente un acto administrativo cuya eficacia normativa se agote en el momento sino que tiene una vocación normativa de desarrollo de los Reglamentos y por lo tanto su eficacia se prolonga en el tiempo, no obstante lo cual se concedió por la Administración el recurso propio de los actos administrativos sin que tal circunstancia varíe su auténtica naturaleza normativa que, en todo caso, es inferior en jerarquía normativa a los Reales Decretos que desarrolla por lo que infringe el principio de jerarquía normativa siendo éste motivo suficiente para estimar el recurso y revocar los actos recurridos'

Estos argumentos que sirvieron para revocar el acto originario son suficientes, también, para revocar la resolución del recurso de alzada porque los que ha esgrimido la Administración en esta Resolución son los mismos que esta Sección desvirtuó en su resolución anulatoria, por lo que debe revocarse en este caso la resolución recurrida en el presente recurso y estimar el recurso interpuesto .

CUARTO.No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de mercantil VALPUREN COMATUR S.L.contra la Resolución dictada, en fecha 23 de Febrero de 2010 por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio por delegación de la Secretaría General de Energía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 14 de Mayo de 2008 por la que la Secretaría General de la Energía, por lo que , debemos declarar y declaramos que los apartados 3.2.3 y 3.3 de la Guía Técnica para la Medida y Determinación del Calor Útil, de la Electricidad y del Ahorro de Energía Primaria de Cogeneración de Alta Eficiencia infringen el principio de jerarquía normativa y son contrarios a Derecho por los que los anulamos; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casación al tratarse de una resolución con vocación normativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 371/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 478/2010 de 23 de Abril de 2013

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