Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 364/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 242/2011 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, ELENA

Nº de sentencia: 364/2012

Núm. Cendoj: 48020450012012100130


Voces

Presunción de certeza

Trabajador extranjero

Autorización de trabajo

Expediente sancionador

Silencio administrativo positivo

Procedimiento sancionador

Fecha de notificación

Acta de inspección

Funcionarios públicos

Fuerza probatoria

Carga de la prueba

Infracciones administrativas

Interés publico

Dolo

Culpa

Actividades empresariales

NIE (Número de Identidad de Extranjero)

Autorización y permiso de residencia

Mala fe

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 364/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. ELENA GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 242/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: ABREVIADO. SANCIÓN. RCA C/ RESOLUCIÓN DEL SUBELEGADO DEL GOBIERNO EN BIZKAIA DE 14.03.11 DICTADA EN EL EXPTE SANCIONADOR Nº 196/2011.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteKOKOXILI SL y ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a Mateo ; como demandadaSUBDELEGACION DE GOBIERNO EN BIZKAIA, representado/a y dirigido/a por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda.

TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de 14 de marzo de 2011 dictada en el expediente sancionador nº 196/2011.

Se alega por la parte recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria que no parece ajustado a derecho que por el Ministerio de Trabajo se incoe procedimiento sancionador contra la mercantil 'Kokoxily, S.L', en base a que el trabajador extranjero carecía de autorización de trabajo, habida cuenta que desconocen si existe resolución desestimatoria de la solicitud de renovación del mismo, y en cualquiera de los casos la fecha de la misma. Pero en el mismo sentido, también desconocen, a sensu contrario, si existe resolución estimatoria de dicha solicitud, por lo que carece de motivación la imposición, de sanción alguna, toda vez que no se acreditan, por un lado la resolución denegatoria de la solicitud de la renovación y por otro la fecha de la misma, y su fecha de notificación caso de existir. Así, pues sin infracción no cabe sanción. La empresa procedió a dar el alta en Seguridad Social sin que en ningún momento se le pusiera impedimento alguno. Entiende la parte actora que en tanto en cuanto no constare notificación de resolución desestimatoria al trabajador dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, y se acreditare que la empresa podría conocerlo y ocultarlo, el silencio positivo es aplicable en toda su extensión.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por considerar que la resolución impugnada es conforme a derecho.

SEGUNDO.-Hay que comenzar recordando que las actas de Inspección de trabajo y Seguridad Social gozan de presunción 'iuris tantun' conforme dispone el Art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social. Dicha presunción de certeza en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante. Para el correcto enjuiciamiento debe partirse de la presunción de certeza de los hechos reflejados en las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constatadas por el Inspector actuante ( art. 15 del RD 928/1998 de 14 de mayo y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Señala la jurisprudencia que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables, cuyo fundamento, según reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de 24 enero , 28 marzo , 6 abril y 4 mayo 1989 , 15 marzo 1990 y 18 marzo y 22 octubre 1991 , 18 diciembre 1995 , se encuentra en la imparcialidad y especialización que debe reconocerse al Inspector actuante, haciendo recaer sobre el demandante de modo absoluto, la carga de probar que los hechos origen del acta no son ciertos.

Por otro lado, ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero de 1986 señaló que 'el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquier de sus manifestaciones, debe acomadarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legítima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho'.

En atención a lo expuesto, en el acta de infracción objeto de autos se recoge: 'Girada visita, por el funcionario actuante en unión de miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, en fecha 24-8-2010 a las 12:50 horas, al centro de trabajo de la empresa KOKOXILY S.L.. actividad de hostelería, ubicado en calle Avenida de la Ribera 1ª, en Barakaldo ( Vizcaya ), teniendo en cuenta la documentación aportada por el mandatario empresarial Mateo ... a fecha 03-09-2010 se constató la presencia del/los trabajador/es, ocupados en labores de camarero, ataviados con ropa de trabajo propia de la actividad de la empresa y en la disposición de realizar su actividad hostelería...

Trabajador: Santos NIE NUM000 , solicitud de renovación autorización trabajo cuenta ajena primera renovación el día 19-4-2010, a fecha de actuaciones inspectoras la empresa ni el trabajador aportan resolución autorizatoria de renovación de la autorización del trabajo...

Constatándose la utilización de los servicios del/los operarios reseñados sin haber obtenido, con carácter previo, la preceptiva autorización de trabajo...'.

Establecido lo que antecede, los alegatos de la parte actora sobre la autorización de trabajo, no pueden tener una acogida favorable, toda vez que compete a la propia parte, la aportación de dicha autorización, siendo que, por otro lado, aquí no se cuestiona ni constituye el objeto del presente proceso, si se ha obtenido o no la citada autorización por silencio administrativo positivo, y que en cualquier caso, se debía contar con la referida autorización y se vuelve a reiterar que a la parte recurrente le incumbía la aportación de dicha documentación, que ni en vía administrativa ni en esta sede judicial se acredita que cuente con la misma. Por consiguiente, la conducta sancionada se encuentra tipificada en el artículo 54.1 d ) de la LOEX que establece que es infracción muy grave 'la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no consituya delito', y, el artículo 37.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que dispone que será considerada infracción muy grave la de: 'Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo, o su renovación, incurriendo en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros que hayan ocupado'. Y, a tal efecto, el art. 55.1. c ) LOEX, preceptúa que las infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde 10.001 euros hasta 100.000 euros, por que habiéndose graduado en su grado mínimo, ningún reproche jurídico merece la resolución impugnada.

Por todo cuanto antecede y es razonado, procede la desestimación integra del recurso deducido y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede imponer las costas en el presente procedimiento, ante la ausencia de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de mercantil KOKOXILY, S.L contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de 14 de marzo de 2011 dictada en el expediente sancionador nº 196/2011 y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado; sin imposición en costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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