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Sentencia Administrativo Nº 362/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2014 de 24 de Noviembre de 2015
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ
Nº de sentencia: 362/2015
Núm. Cendoj: 35016330012015100648
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: CGO
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000264/2014
NIG: 3501633320140000327
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000362/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Eulalio NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO
Demandante Evangelina
Demandante JAARO SOCIEDAD CANARIA DE INVERSORES SL
Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as:
D. Jaime Borrás Moya.
D. Francisco José Gómez Cáceres.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.
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En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de noviembre de 2.015.
Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 264/14; en el que son partes: como demandantes, D. Eulalio y Dña Evangelina , en su condición de sucesores de la entidad mercantil Jaaro Sociedad Canaria de Inversiones S.L., y el primero también su condición de liquidador de dicha entidad, representados por la Procuradora Dña Noemi Arencibia Sarmiento y defendidos por el Letrado D. Jaime Caballero Aduf-Hadi; y, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado/a del Estado; versando sobre materia tributaria (procedimiento de recaudación forzosa), siendo la cuantía de 10.719,32 €
Antecedentes
PRIMERO. Por Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, en sesión de 30 de abril de 2.014, se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , formulada en representación de la entidad Jaaro Sociedad Canaria de Inversiones S.L., contra Acuerdo que desestimó recurso de reposición contra Diligencia de Embargo NUM001 con causa en Providencias de Apremio A3560111536038233 y A35600115260019422, que iniciaron procedimientos de recaudación forzosa derivados de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, y Recargo autoliquidación 2009. .
SEGUNDO. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Noemi Arencibia Sarmiento en la representación identificada en el encabezamiento, y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y anulación del Acuerdo del TEAR objeto del recurso, y se declare: '(..) i) la nulidad de las Diligencias de Embargo y de las Providencias de Apremio; ii) Se ordene la devolución de los importes indebidamente liquidados por la AEAT en los recargos de apremio e intereses de demora; iii) Se condene en costas a la AEAT'.
TERCERO. Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, se opuso al recurso y pidió su inadmisión por falta de legitimación de los demandantes, y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO. Por Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2.014 se acordó dar traslado a la parte demandante para alegaciones sobre la causa de inadmisión invocada por la Administración demandada, tras lo cual se declararon conclusas las actuaciones.
QUINTO. Se señaló la deliberación, votación y fallo para el 13 de noviembre del año en curso. .
Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión dirigida a la anulación del acuerdo del TEAR, que 30 de abril de 2.014, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad Jaaro Sociedad Canaria de Inversiones S.L. contra Acuerdo que desestimó la reposición en relación con diligencias de embargo en procedimiento de recaudación forzosa seguido para el cobro de deudas derivadas de liquidación del impuesto sobre sociedades, ejercicio 2010, y recargo autoliquidación 2009, solicitándose, como como pretensión de plena jurisdicción, la devolución de las sumas abonadas en concepto de recargos de apremio e intereses del embargo, por importe de 10.719,32 €
En el proceso comparecieron, como demandantes, D. Eulalio y Dña Evangelina , manifestando que lo hacían en su condición de sucesores de la entidad mercantil deudora, y el primero también como liquidador de dicha entidad.
Ello llevó al Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, a solicitar la inadmisión del recurso por cuanto la intervención de los recurrentes, como sucesores de la sociedad y como liquidador único, por falta de legitimación activa (
art
Ahora bien, la respuesta a la causa de inadmisión debe hacerse en un plano procesal, partiendo del concepto de legitimación activa del artículo 19.1 de la ley jurisdiccional , , que va unido al de titular de un interés legítimo, y, en el caso, conforme a la interpretación 'pro actione' de dicho concepto, es evidente la legitimación del liquidador en nombre y representación de una sociedad en liquidación, así como el interés de quienes, una vez liquidada y disuelta, pasan a ser sucesores en cuanto les son transmitidos los derechos y obligaciones del patrimonio de la mercantil.
La propia dinámica del procedimiento de disolución y sus posibles consecuencias hace que deba aceptarse la legitimación de los que aparecen como posibles sucesores aún cuando no se haya extinguido la personalidad jurídica de la entidad conforme a esa interpretación 'pro actione' del concepto de interés legítimo que alcanza a quienes ven - o pueden ver-- repercutida en su esfera personal las consecuencia de una liquidación de la sociedad de la que son participes.
En esta línea, la
SEGUNDO. Así pues, rechazada la causa de inadmisión, y en lo que es el examen de fondo, resulta que en impugnación del Acuerdo del TEAR toda la argumentación de los demandantes se centra en la nulidad de las diligencias de embargo por falta de notificación de las providencias de apremio de las que traen causa los actos de ejecución forzosa, así como en la nulidad de dichas providencias por falta de notificación de las liquidaciones apremiadas, identificadas con los números NUM002 y NUM003 , por importes de 19.651,33 € y 30.239,70 € respectivamente.
Al respecto, advierte que la notificación debió practicarse de conformidad con lo dispuesto en los
artículos
Se refiere, con ello, a lo que califica como 'manifiesto y ostensible error de notificación de los procedimientos objeto de las Diligencias de Embargo' por ser nulas las comunicaciones y notificaciones realizadas en la DEH, tanto anteriores como posteriores a la inclusión de la empresa en el Sistema.
Ahora bien, el procedimiento en el que se dictan las diligencias de embargo es el procedimiento de recaudación forzosa que, como es sabido, se inicia con la providencia de apremio.
Por tanto, aún cuando aceptásemos que los procedimientos anteriores a la vigencia del Real Decreto 1363/2010 se seguirán rigiendo por la normativa anterior, en el caso habrá que estar, como punto de partida, no a la fecha de iniciación de los procedimientos que llevaron a la liquidación, sino a la fecha de iniciación del procedimiento de recaudación, esto es, del procedimiento - regulado en los
artículos 160 y ss de la
Pues bien, a partir de aquí, resulta que se impugnan diligencias de embargo, cuyos motivos tasados de oposición son los que enumera el
artículo
La cuestión se reconduce, por tanto, al examen de legalidad de la práctica de la notificación de las providencias de apremio, y, en el caso, como advierte el TEAR; figura la verificación de la exposición en DEH de la notificación de dichas providencias de apremio, que tuvo lugar en marzo de 2012, sin que el obligado tributario accediese a su contenido en el plazo de diez días, por lo que, de conformidad con el
artículo
Es mas, la propia parte demandante dice que tenia solo una persona contratada que se limitaba a realizar trabajos administrativos con conocimiento solo para trabajara con programas ofimáticos pero no para realizar tareas de programación o configuración de navegadores de internet o correo electrónico, lo que unido al reconocimiento que desde el 20 de octubre de 2.011 estaba obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones de la AEAT, no deja de suponer el reconocimiento que no ha sido la negligencia de la Administración la determinante del rechazo a la notificación electrónica, entendido como falta de acceso a la DEH.
En definitiva, la Administración Tributaria podía proceder a la práctica de notificaciones del procedimiento de apremio en la DEH a partir de la inclusión obligatoria en el sistema, y dicha inclusión tuvo lugar, como la propia parte demandante reconoce, el 20 de octubre de 2.011, de forma que al ser las notificaciones electrónicas de dicho procedimiento de apremio posteriores a dicha fecha, la consecuencia, derivada de la falta de acceso, es tenerse por realizadas en forma y rechazadas. Dicho en otras palabras, siendo ajustadas a derecho las notificaciones de las Providencias de Apremio la conclusión, de conformidad con el
artículo
No hay vulneración del principio de confianza legítima, ni de la buena fe, ni irregularidad alguna en la utilización de la DEH para las notificaciones, ni es exigible a la Administración que lleve a cabo una indagación sobre las razones por las que un obligado tributario no accede a su contenido ni que, en estos casos, extreme la cautela y acuda a la notificación en el domicilio fiscal o en otro adecuado, ni es posible convertir el examen sobre legalidad de Diligencias de Embargo de procedimiento de apremio en un examen sobre la eficacia de notificaciones de un procedimiento de liquidación.
TERCERO. Procede, por lo expuesto, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de sus costas a la parte demandante cuyas pretensiones han sido rechazadas (
art
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que previa desestimación de la causa de inadmisión invocada por la Administración demandada, y, en cuanto al fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Nemi Arencibia Sarmiento, en nombre y representación de D. Eulalio y de Dña Evangelina , contra el Acuerdo del TEAR mencionado en el Antecedente Primero, el cual declaramos ajustado a derecho.
Con imposición a los demandantes de las costas del proceso.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso de casación en su modalidad ordinaria, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; certifico:
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente, en su condición de ponente, de lo que, como Secretario/a Judicial certifico: