Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 362/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2014 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ

Nº de sentencia: 362/2015

Núm. Cendoj: 35016330012015100648


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Sección: CGO

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000264/2014

NIG: 3501633320140000327

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000362/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Eulalio NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO

Demandante Evangelina

Demandante JAARO SOCIEDAD CANARIA DE INVERSORES SL

Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos/a Sres/as:

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados/as:

D. Jaime Borrás Moya.

D. Francisco José Gómez Cáceres.

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

-----------------------------------------------------

En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de noviembre de 2.015.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 264/14; en el que son partes: como demandantes, D. Eulalio y Dña Evangelina , en su condición de sucesores de la entidad mercantil Jaaro Sociedad Canaria de Inversiones S.L., y el primero también su condición de liquidador de dicha entidad, representados por la Procuradora Dña Noemi Arencibia Sarmiento y defendidos por el Letrado D. Jaime Caballero Aduf-Hadi; y, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado/a del Estado; versando sobre materia tributaria (procedimiento de recaudación forzosa), siendo la cuantía de 10.719,32 €

Antecedentes

PRIMERO. Por Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, en sesión de 30 de abril de 2.014, se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , formulada en representación de la entidad Jaaro Sociedad Canaria de Inversiones S.L., contra Acuerdo que desestimó recurso de reposición contra Diligencia de Embargo NUM001 con causa en Providencias de Apremio A3560111536038233 y A35600115260019422, que iniciaron procedimientos de recaudación forzosa derivados de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, y Recargo autoliquidación 2009. .

SEGUNDO. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Noemi Arencibia Sarmiento en la representación identificada en el encabezamiento, y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y anulación del Acuerdo del TEAR objeto del recurso, y se declare: '(..) i) la nulidad de las Diligencias de Embargo y de las Providencias de Apremio; ii) Se ordene la devolución de los importes indebidamente liquidados por la AEAT en los recargos de apremio e intereses de demora; iii) Se condene en costas a la AEAT'.

TERCERO. Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, se opuso al recurso y pidió su inadmisión por falta de legitimación de los demandantes, y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO. Por Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2.014 se acordó dar traslado a la parte demandante para alegaciones sobre la causa de inadmisión invocada por la Administración demandada, tras lo cual se declararon conclusas las actuaciones.

QUINTO. Se señaló la deliberación, votación y fallo para el 13 de noviembre del año en curso. .

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión dirigida a la anulación del acuerdo del TEAR, que 30 de abril de 2.014, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad Jaaro Sociedad Canaria de Inversiones S.L. contra Acuerdo que desestimó la reposición en relación con diligencias de embargo en procedimiento de recaudación forzosa seguido para el cobro de deudas derivadas de liquidación del impuesto sobre sociedades, ejercicio 2010, y recargo autoliquidación 2009, solicitándose, como como pretensión de plena jurisdicción, la devolución de las sumas abonadas en concepto de recargos de apremio e intereses del embargo, por importe de 10.719,32 €

En el proceso comparecieron, como demandantes, D. Eulalio y Dña Evangelina , manifestando que lo hacían en su condición de sucesores de la entidad mercantil deudora, y el primero también como liquidador de dicha entidad.

Ello llevó al Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, a solicitar la inadmisión del recurso por cuanto la intervención de los recurrentes, como sucesores de la sociedad y como liquidador único, por falta de legitimación activa ( art 69 b) LJCA ) al entender que no quedaba constancia sobre si la entidad deudora habia quedado extinguida o se hallaba aún en fase de liquidación, siendo la subsistencia o extinción de la personalidad jurídica el dato determinante- no acreditado-de la legitimación de los sucesores y/o del liquidador, sin perjuicio de que, en el primer caso, esto es, en cuanto a los que comparecen como sucesores, debieron haber acompañado , junto con el escrito de interposición, y de conformidad con el artículo 45.2 b) de la LJCA , el documento acreditativo de su legitimación en esa condición.

Ahora bien, la respuesta a la causa de inadmisión debe hacerse en un plano procesal, partiendo del concepto de legitimación activa del artículo 19.1 de la ley jurisdiccional , , que va unido al de titular de un interés legítimo, y, en el caso, conforme a la interpretación 'pro actione' de dicho concepto, es evidente la legitimación del liquidador en nombre y representación de una sociedad en liquidación, así como el interés de quienes, una vez liquidada y disuelta, pasan a ser sucesores en cuanto les son transmitidos los derechos y obligaciones del patrimonio de la mercantil.

La propia dinámica del procedimiento de disolución y sus posibles consecuencias hace que deba aceptarse la legitimación de los que aparecen como posibles sucesores aún cuando no se haya extinguido la personalidad jurídica de la entidad conforme a esa interpretación 'pro actione' del concepto de interés legítimo que alcanza a quienes ven - o pueden ver-- repercutida en su esfera personal las consecuencia de una liquidación de la sociedad de la que son participes.

En esta línea, la LGT se refiere en el artículo 40.1 a las obligaciones tributarias de los sucesores de las personas jurídicas, sobre lo cual establece que ' Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2 a) de esta Ley ', lo cual deja zanjada la cuestión al quedar plenamente acreditado el interés de aquellos a quienes, una vez disuelta la sociedad, les son transmitidas, con los límites señalados en el precepto, las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad.

SEGUNDO. Así pues, rechazada la causa de inadmisión, y en lo que es el examen de fondo, resulta que en impugnación del Acuerdo del TEAR toda la argumentación de los demandantes se centra en la nulidad de las diligencias de embargo por falta de notificación de las providencias de apremio de las que traen causa los actos de ejecución forzosa, así como en la nulidad de dichas providencias por falta de notificación de las liquidaciones apremiadas, identificadas con los números NUM002 y NUM003 , por importes de 19.651,33 € y 30.239,70 € respectivamente.

Al respecto, advierte que la notificación debió practicarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 112 de la LGT Ž 03 pues los procedimientos de liquidación se iniciaron en fechas 9 de marzo y 22 de julio de 2011, esto es, con meses de antelación a la comunicación de inclusión en la Dirección Electrónica Habilitada ( en adelante DEH) por parte de la AEAT, que tuvo lugar el 20 de octubre de 2.011, sin que pudiese ser aplicadas las normas sobre práctica de notificaciones electrónicas contenidas en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre a procedimientos de liquidación iniciados con anterioridad a su vigencia, tal y como resulta de la Disposición Transitoria Única de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Se refiere, con ello, a lo que califica como 'manifiesto y ostensible error de notificación de los procedimientos objeto de las Diligencias de Embargo' por ser nulas las comunicaciones y notificaciones realizadas en la DEH, tanto anteriores como posteriores a la inclusión de la empresa en el Sistema.

Ahora bien, el procedimiento en el que se dictan las diligencias de embargo es el procedimiento de recaudación forzosa que, como es sabido, se inicia con la providencia de apremio.

Por tanto, aún cuando aceptásemos que los procedimientos anteriores a la vigencia del Real Decreto 1363/2010 se seguirán rigiendo por la normativa anterior, en el caso habrá que estar, como punto de partida, no a la fecha de iniciación de los procedimientos que llevaron a la liquidación, sino a la fecha de iniciación del procedimiento de recaudación, esto es, del procedimiento - regulado en los artículos 160 y ss de la LGT -- y que, conforme al artículo 167.1 se inicia ' (..) mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el 1 . Artículo 28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe el pago'.

Pues bien, a partir de aquí, resulta que se impugnan diligencias de embargo, cuyos motivos tasados de oposición son los que enumera el artículo 170.3 de la LGT , entre ellos, la falta de notificación de la providencia de apremio, que es el único que se invoca, sin que, entre dichos motivos, se incluya la falta de notificación de la liquidación pues lo impugnado no es la providencia de apremio sino la diligencia de embargo posterior.

La cuestión se reconduce, por tanto, al examen de legalidad de la práctica de la notificación de las providencias de apremio, y, en el caso, como advierte el TEAR; figura la verificación de la exposición en DEH de la notificación de dichas providencias de apremio, que tuvo lugar en marzo de 2012, sin que el obligado tributario accediese a su contenido en el plazo de diez días, por lo que, de conformidad con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos , se entendió que la notificación fue rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , sin que se haya cuestionado la imposibilidad técnica o material de acceso.

Es mas, la propia parte demandante dice que tenia solo una persona contratada que se limitaba a realizar trabajos administrativos con conocimiento solo para trabajara con programas ofimáticos pero no para realizar tareas de programación o configuración de navegadores de internet o correo electrónico, lo que unido al reconocimiento que desde el 20 de octubre de 2.011 estaba obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones de la AEAT, no deja de suponer el reconocimiento que no ha sido la negligencia de la Administración la determinante del rechazo a la notificación electrónica, entendido como falta de acceso a la DEH.

En definitiva, la Administración Tributaria podía proceder a la práctica de notificaciones del procedimiento de apremio en la DEH a partir de la inclusión obligatoria en el sistema, y dicha inclusión tuvo lugar, como la propia parte demandante reconoce, el 20 de octubre de 2.011, de forma que al ser las notificaciones electrónicas de dicho procedimiento de apremio posteriores a dicha fecha, la consecuencia, derivada de la falta de acceso, es tenerse por realizadas en forma y rechazadas. Dicho en otras palabras, siendo ajustadas a derecho las notificaciones de las Providencias de Apremio la conclusión, de conformidad con el artículo 170.3 de la LGT es que debe desestimarse el motivo de oposición, y debe entenderse que dichas Providencias fueron eficaces para dar paso a las posteriores Diligencias de Embargo, que son los actos administrativos aquí recurridos. .

No hay vulneración del principio de confianza legítima, ni de la buena fe, ni irregularidad alguna en la utilización de la DEH para las notificaciones, ni es exigible a la Administración que lleve a cabo una indagación sobre las razones por las que un obligado tributario no accede a su contenido ni que, en estos casos, extreme la cautela y acuda a la notificación en el domicilio fiscal o en otro adecuado, ni es posible convertir el examen sobre legalidad de Diligencias de Embargo de procedimiento de apremio en un examen sobre la eficacia de notificaciones de un procedimiento de liquidación.

TERCERO. Procede, por lo expuesto, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de sus costas a la parte demandante cuyas pretensiones han sido rechazadas ( art 139. 1 LJCA ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que previa desestimación de la causa de inadmisión invocada por la Administración demandada, y, en cuanto al fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Nemi Arencibia Sarmiento, en nombre y representación de D. Eulalio y de Dña Evangelina , contra el Acuerdo del TEAR mencionado en el Antecedente Primero, el cual declaramos ajustado a derecho.

Con imposición a los demandantes de las costas del proceso.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso de casación en su modalidad ordinaria, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; certifico:

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente, en su condición de ponente, de lo que, como Secretario/a Judicial certifico:


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