Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 362/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1947/2003 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 362/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007102086


Voces

Autorización y permiso de residencia

Inmigración

Extranjero residente

Residencia legal

Nulidad de las resoluciones

Tarjeta sanitaria

Pasaporte

Empadronamiento

Residencia temporal

Documentos aportados

Tramitación del expediente

Legalización

Autorizaciones administrativas

Autorización de trabajo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA. GRUPO DE APOYO

RECURSO NUMERO 1947/2003

SENTENCIA NUM. 362/2007

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1947/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Delabat Fernández, en nombre y representación de Luis Pablo, de nacionalidad marroquí, con pasaporte número NUM000, en el expediente administrativo de numeración, NUM001 y contra resolución de la Delegación de Gobierno en Madrid, de fecha de 30 de Abril de dos mil dos tres que confirma en vía de recurso de reposición la de la Jefatura Superior de Policía de fecha de 18 de Marzo de dos mil dos, por la que se deniega permiso de residencia temporal por arraigo; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Novena de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas el 29 de Noviembre de dos mil seis las presentes actuaciones a este Grupo de Apoyo, se hubo conferido traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 12 de Enero de dos mil cuatro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en las actuaciones de fecha de 2 de Febrero de Julio de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por auto de fecha de 3 de Febrero de dos mil cuatro se deniega el solicitado recibimiento probatorio del actor, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo y la documental aportada, confiriéndose traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, los que se declaran conclusos y pendientes las actuaciones de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día diecinueve de Diciembre de dos mil siete, teniendo lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.

Fundamentos

PRIMERO. Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad gubernativa de fecha de 21 de Julio de dos mil dos, que, resolviendo recurso de reposición, deniega la concesión de permiso de residencia solicitado por el nacional de Marruecos ahora recurrente, al amparo del artículo 31.4 de la LO 4/2000 modificada por LO 8/2000 . La Administración esgrime para tal denegación que el interesado no reúne los requisitos exigidos al no acreditar fehacientemente la situación de arraigo, considerando como tal la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la anterior residencia legal en España, o la existencia de vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles, y de esta forma la pretensión formulada no se ajusta a los requisitos preceptuados en las disposiciones vigentes reguladoras de la materia, artículo 31 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , y disposiciones previstas en la Instrucción de fecha de 8 y 12 de Junio de 2001 , de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, argumento que se reitera en la resolución desestimatoria de la documentación aportada por el recurrente se acredite haber desaparecido la causa por la que se dictó la resolución impugnada denegando el permiso de residencia.

SEGUNDO.- La tesis del actor se encamina a la nulidad de la resolución recurrida al haber aportado el interesado en el expediente seguido documentos que acreditaban su arraigo, tales como contrato de cuenta corriente con fecha de 24 de Julio de 2001, recibos de cotización a Seguridad Social, alta en cenco agrario como trabajador en régimen especial agrario, tarjeta sanitaria de Seguridad Social, dictándose una resolución no motivada y en que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido en que se refiere al trámite de contradicción y audiencia.

TERCERO.- los antecedentes fácticos de relevancia para la resolución del presente recurso, presentes documentalmente en el expediente recurrido son los que siguen:

El extranjero dice encontrarse en España antes de la fecha de 23 de Enero de dos mil uno, aportando en su solicitud inicial copia de su pasaporte, hecho en Algeciras el 20 de Junio de 2001; un certificado médico expedido en Almería en fecha de 5.12. 200; recibo de abono de alquiler de habitación en la localidad de Torre Pacheco de Junio 2000; un informe de urgencia hospitalaria de fecha de 3 de Enero de dos mil uno del Servicio Murciano de Salud, factura de compra a su nombre de 30 de Junio de 2000; manifestación de Letrada de Murcia de consulta sobre documentación precisa para solicitud de trabajo y residencia hecha en mes de Octubre de 2000; manifestación de empresario panadero de Torre Pacheco, en la que se dice que sirve al ahora recurrente pan desde el mes de Agosto de 2000 y le consta que aquel reside de manera estable y habitual en esa localidad. Presenta también una oferta de trabajo de empresa de trabajo temporal de la ya citada localidad de Torre Pacheco, para prestación se servicios como peón agrícola y una certificación de empadronamiento en la misma de 27 de Junio de 2001. Junto con su recurso de reposición reproduce la oferta laboral anteriormente presentada y realizada por la ya citada empresa de trabajo temporal, con nueva data de 13 de Marzo de 2002. Junto con escrito de demanda formulada en este Sede el actor viene a añadir nueva documentación consistente en justificantes de cotización en régimen especial agrario meses de Noviembre y Diciembre de dos mil tres. Ya junto con su escrito de conclusiones viene el actor a aportar nuevas copias de resguardos de cotización a Régimen Especial Agrario correspondientes a meses de Marzo y Abril de 2004 y nóminas salariales de Noviembre de 2003 a Marzo de 2004.

Recuérdese que la denegación del permiso de residencia solicitado trae su causa de la aplicación la Instrucción de fecha de 8 y 12 de Junio de 2001 de La Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.4 de a reformada LO 4/2000 , al tiempo de solicitar el interesado el citado permiso el día 2 de Julio de dos mil uno, momento en que aún no había entrado en vigor el RD 864/2001, de 20 de Julio, que desarrolla reglamentariamente los supuestos de arraigo en sus artículos 41 y siguientes).

Mas no seria ésta por lo que antecede, la cuestión controvertida en el caso que nos ocupa, sino la acreditación del arraigo en nuestro suelo, ya que lo que debe valorarse por la Sala es si aquel se encontraba o no en el supuesto de concesión de aquel permiso. En efecto, el artículo 31.4 de la LO 4/2000, reformado por LO 8/2000 establece un tipo de permiso de residencia temporal en los supuestos de concurrencia de razones humanitarias, circunstancias excepcionales, o cuando se acredite una situación de arraigo en los supuestos prevenidos reglamentariamente, supuestos que aún, a falta de aquel Reglamento de la LOEX, podrían ser los contenidos en las citadas Instrucciones, que en modo alguno vinculan a esta Sala al momento de observar su virtualidad, ya que a esta circunstancia debe unirse aquella situación excepcional y acreditada de arraigo en el solicitante.

CUARTO.- Y de lo actuado y del contenido del citado expediente aparece que el interesado no ha acreditado arraigo alguno en España, no se ha aportada ninguna otra documentación que aclare cuales era esa concreta situación del extranjero que le hiciera mecedor de la concesión del permiso.

Hay que tener en cuenta que el "arraigo", sea una situación personal del extranjero que supone entre otras consideraciones, que es el mismo el que está adaptado a nuestra cultura y costumbres, conoce los usos de nuestra sociedad y lleva en nuestro territorio el tiempo mínimo imprescindible que le permite tal adaptación y conocimiento, de forma que esa necesaria presencia continuada en España le haga merecedor de aquellas cualidades, sin necesidad incluso de una oferta de trabajo, pues es reiterada doctrina jurisprudencial que la simple oferta laboral no puede ser conformadora del citado arraigo. El interesado no narra cuales han sido sus actividades desde la fecha de su entrada España, sus medios de vida, la convivencia en España con determinados familiares, el desarrollo aún, de actividades laborales, y así, la exclusiva circunstancia que pudiere generar el arraigo en la situación del extranjero que nos ocupa, sería la existencia de vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles, la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, o la presencia continuada en España durante al menos tres años, in fine contenido del artículo 41 y siguientes del RD 864/2001, de 20 de Julio que aprueba el Reglamento de la LOEX , precepto que no estaba aún en vigor al momento de solicitar aquellos permiso pero si al momento de resolver acerca de su petición. En otro caso, de haberse acogido el interesado a la vigencia de la norma reglamentaria contenida en el RD 155/96 que era el correspondiente al desarrollo de la LO 8/2000, reformada de la LO 4/2000 al tiempo de tal solicitud, al no haber entrado aún en vigor la citada norma reglamentaria, tampoco es de ver que aquel cumplimentar a aquella situación de arraigo conforme los parámetros jurisprudenciales, como ahora se verá, pues:

De estos extremos, no hay acreditación alguna a lo largo del expediente ni la parte actora ha procurado en este Sede su probanza, ya que sólo se ha solicitado el recibimiento probatorio para tener por reproducido el contenido del expediente administrativo y de los documentos aportados junto con el escrito de demanda.

Y ello porque no ha incidido el actor en cual sea la excepcionalidad de la situación personal y/o familiar que tenia que acreditar, sólo encauza durante la tramitación del expediente administrativo su probanza a intentar acreditar su presencia en España antes de la fecha de 23 de Enero de dos mil uno con los documentos aportados y ya referenciados, siendo aquel uno de los requisitos exigidos por la ya meritada Instrucción, pero cuya inexistencia o falta no fue causa de denegación del permiso solicitado, situación de previa estancia que en todo caso hubiera de acreditarse con la documentación aportada, empero no suficiente para entender la excepcionalidad que genera el arraigo conforme tales parámetros jurisprudenciales citados, de forma también que esa necesaria presencia continuada en España no existe teniendo en cuenta la fecha de entrada del actor en nuestro país, cuando empero la norma reglamentaria aplicada determina la exigencia de al menos una presencia temporal de tres años; tampoco consta que el interesado hubiere obtenido la autorización administrativa para trabajar que le hiciere sujeto apto para la residencia temporal por motivo de un eventual arraigo por su incorporación al mundo laboral, pues un simple ofrecimiento de un trabajo en España no puede conformar el arraigo pretendido; ni consta una relación con algún familiar presente en España con permiso de trabajo/ o residencia, o en vías de legalización, requisitos todos estos que son los contenidos en el reglamento y que debió probar el solicitante. Pero ni aquellos determinados en la ya extinta norma contenida en el RD 155/96, ni los contenidos en el RD 864/2001, prueba el mismo, por lo que, en definitiva, ninguno de los supuestos de arraigo reglamentariamente configurados se cumple por el interesado.

QUINTO.- Y toda esta motivación consta en la resolución recurrida con la cita del artículo que comprende tal situación, número 31. 4 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , sin que por ello pueda considerarse que se ha adoptado arbitrariamente ni inmotivadamente, pues en todo momento ha de conocer y así conoció el interesado cuales fueron los motivos concretos por los que se denegaron el permiso solicitado en orden a su situación personal. Procede pues la desestimación de presente recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser acorde a Derecho en todos sus extremos.

SEXTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Luis Pablo, contra resolución de la Delegación de Gobierno en Madrid, de fecha de 30 de Abril de dos mil dos tres que confirma en vía de recurso de reposición la de la Jefatura Superior de Policía de fecha de 18 de Marzo de dos mil dos, por la que se deniega permiso de residencia temporal por arraigo, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a Derecho y al Ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de octubre de 2004 ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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