Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 356/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1899/2003 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 356/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007102097


Voces

Entrada en el territorio español

Autorización y permiso de residencia

Denegación de entrada en España

Derecho a la tutela judicial efectiva

Extranjeros no comunitarios

Responsabilidad

Pasaporte

Derecho a la libre circulación

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA. GRUPO DE APOYO

RECURSO NUMERO 1899/2003

SENTENCIA NUM. 356/2007

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1899/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Requejo Calvo, en nombre y representación de María Rosa, nacional de Brasil, provista de pasaporte de numeración NUM000 en el expediente administrativo de numeración NUM001 y contra resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación de fecha de 21 de Agosto de "dos mil tres, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 4 de Febrero de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Novena de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 29 de Noviembre de dos mil seis, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 9 de Septiembre de dos mil cuatro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, solicitando recibimiento probatorio y la presentación de escrito de conclusiones.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha de 10 de Noviembre de dos mil cuatro, por el que opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por auto de fecha de 19 de Noviembre de los mismos se acuerda el solicitado recibimiento probatorio del actor, proponiéndose por este la reproducción documental del expediente administrativo remitido, lo que se acuerda por nuevo motivado de fecha de 13 de Febrero de dos mil cinco, confiriéndose ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones obrantes en autos en las fecha de su razón, sólo presentado por la demandada, siendo decaída la demandante en el correspondiente trámite y declarándose por ulterior providencia de 21 de Marzo de dos mil cinco conclusos los autos y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día diecinueve de Diciembre de dos mil siete, lo que ha teñido lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO .

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio español del ahora recurrente, de nacionalidad brasileña y retorno a lugar de procedencia, San Salvador, el día 4 de Febrero de dos mil tres, por causa de haber permanecido en Espacio Schengen por más de tres meses en un periodo de seis, in fine articulo 30 de la LOEX y articulo 20 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

SEGUNDO.- Alega el actor como causa de oposición en esta Sede que la interesada reunía todos los requisitos para su entrada en España, país al que no era la primera vez que viajaba, ya que había estado anteriormente para hacer turismo desde el 25 de Enero de 1992 saliendo de territorio Schengen desde Portugal el día 30 de Enero de los mismos, siendo que durante su estancia en España había solicitado un permiso de residencia, trámite del que no ha obtenido respuesta; dice que en esta ocasión viaja sola para hacer turismo y permanecer una semana en Bilbao y Sana Sebastián, portando la cantidad de 1300 Euros para sus gastos, careciendo de tarjetas de crédito y/o cheques bancarios que no tiene familia en España pero sí amigos en San Sebastián a los que planea visitar y que para su estancia en Bilbao tiene reserva en hotel Book, tesis a la que opone la parte demandada al entender la corrección de la resolución aquí recurrida por cuanto en el caso que nos ocupa la demandante ha permanecido en dicho espacio un período superior a tres meses, estando la resolución debidamente motivada, sin vulneración del trámite de audiencia y contradicción, sin que la Administración pueda vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello sin que ostenten los extranjeros no comunitarios un derecho fundamental a su entrada en España sino con el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.

TERCERO.- Entrando a valorar pues, para resolver el debate, la documentación obrante en el expediente administrativo recurrido, así como las alegaciones de las partes, conviene destacar como el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Extranjería determina que a los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada establecidos, les será denegada por los funcionarios responsables de control la entrada en territorio nacional mediante resolución motivada y notificada, y por tanto, de tal configuración reglamentaria, procedente de la previa habilitación legal contenida en el artículo 25 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , se infiere que desde luego, tal acto ha de ser debidamente motivado y que la causa esgrimida como denegación de aquella entrada se encuentra debidamente fijada en la citada LOEX; siendo precisamente la falta de tal cualidad de la resolución estudiada, uno de los motivos de su presunta nulidad, como pretende la actora y al estimar que el recurrente reunía todos los requisitos para su entrada en España, en primer término deberá ser estudiada la cuestión, concluyéndose que el dicho acto aparece como motivado y ajustado al caso en cuestión, por cuanto se hace referencia más que sucinta tanto a la norma legal aplicable cuanto a la concreta situación de la viajera en frontera, y respecto de su intención turística; a tal efecto no puede obviarse la existencia del informe policial adjuntado al expediente que recoge las actuaciones y diligencias realizadas por la policía, donde aparecen los extremos concretos sometidos a indagación que determinan a tal autoridad a adoptar dicho acto, y que a continuación se verán.

Debiendo destacarse que por lo anterior, tampoco existe falta de motivación de la resolución dictada en el litigio que nos ocupa toda vez que, la misma subraya que el motivo de la denegación fue el de ya haber estado en dicho Territorio Schengen excediendo el periodo máximo de estancia dentro de los seis meses anteriores a su pretendida entrada, requisito cuyo incumplimiento conforme la legislación de referencia, artículo 30 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/200 , y artículo 20.1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, se exige para poder autorizar dicha entrada previo el posterior control del objeto y las condiciones de la estancia que se pretende.

CUARTO.- Continuando con el fondo de la litis, siendo doctrina reiterada en diversos pronunciamientos de esta Sala que no existe a favor de los extranjeros, con determinadas mencionadas excepciones, un derecho fundamental a la entrada en España, como así correctamente conviene la parte demandada, es este un derecho que no está recogido en la CE y que remite a la legislación de extranjería, así como que los requisitos para permitir la entrada de un extranjero en territorio español deben estudiarse desde la perspectiva de lo dispuesto en la legislación interna y en - los Tratados internacionales, siendo que por ello no puede observarse vulneración alguna, como pretende el actor, de precepto constitucional alguno por lesiones de derechos y libertades fundamentales, ni se trata de la indebida aplicación de un supuesto de expulsión, pues nos encontramos ante uno de inadmisión en puesto fronterizo, dado que la viajera aún no había ingresado en territorio Schengen, siendo precisamente esta su pretensión.

QUINTO.- Del expediente administrativo remitido aparece que la interesada pretende realizar una estancia turística en uno de los Estados Parte firmantes del Acuerdo de Aplicación del Convenio de Schengen, en concreto en España, por tiempo de una semana y manifiesta en su declaración que ya estuvo aquí en Agosto desde 25 de Enero de dos mil dos, saliendo de Portugal el 30 de Noviembre de dos mil dos, ello en su declaración emitida por aquella en puesto fronterizo, fecha que por cierto equivoca el actor en su demanda, teniendo en trámites su regularización, pretendiendo entrar estar vez en fecha de 4 de Febrero de dos mil tres.

Pues bien, conforme la propias manifestaciones en puesto fronterizo de la viajera, se comprueba que la misma ya habla estado en España desde fecha aquellas fechas por ella citadas, como así también consta en su documento pasaporte, excediendo así el tiempo de permanencia total en dicho espacio, que fue superior a tres meses dentro del periodo de seis, sin que la circunstancia de estar como dice, a la espera de su regularización en España, uno de los estados parte, determine la posibilidad de ejercicio al derecho a la libre circulación dentro del territorio común, al no haberse obtenido aún y así no lo acredita, la autorización de residencia en uno de los estados parte que le permitiera circular por dicho espacio siendo en su caso sometida al control de entrada en cada uno de los estados firmantes del convenio y una vez realizada la declaración de entrada prevenida en la citada norma, en plazo de 72 horas a su llegada a ese estado.

De esta forma, incumplida la citada normativa, la autoridad policial con la debida ponderación, debió y así realizó, denegar la pretendida entrada en España, por lo que esta labor policial de comprobación y valoración de las afirmaciones y los datos aportados por la viajera, ha concluido en este supuesto cor la denegación de entrada, parecer administrativo que, ponderando la Sala todo lo actuado, ha de estimarse adecuado y debidamente motivado, pues lo cierto es que aquella no podían hacer efectiva aquella entrada si habla permanecido con anterioridad en uno de los Estados Parte durante más de tres meses en un espacio de seis, siendo en consecuencia, ponderada, motivada y ajustada a derecho la resolución aquí recurrida, la que debe confirmarse en todos sus extremos sin que exista nulidad alguna de las resoluciones recurridas por lo anteriormente argumentado y sin lesión de derecho fundamental alguno que asistiera al recurrente, sin que fueran tampoco de examinar o valorar las posibles condiciones de estancia y alojamiento de aquella pues no ha sido causa de denegación en el caso que nos ocupa el no haber acreditado el objeto y las condiciones de su estancia, la cual, en un mayor abundamiento no estaba cubierta a satisfacción pues carecía de reserva hotelera en Bilbao mas que por una noche y carece de invitación de aquellos amigos que cita en San Sebastián que pudieran alojarla en su domicilio, teniendo además cerrado su billete de regreso para el día treinta de Abril, sobrepasando así aquella pretendida estancia por siete días.

SEXTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el articulo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1899/2003 interpuesto en nombre de María Rosa, contra resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación de fecha de 21 de Agosto de dos mil tres, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 4 de Febrero de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de 2004 ).

Así por esta nuestra Sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN,- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO , estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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