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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 355/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 655/2020 de 19 de Julio de 2022
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 355/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100349
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10013
Núm. Roj: STSJ M 10013:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0013048
Procedimiento Ordinario 655/2020
Demandante:ASECOMEX, S.A.
PROCURADOR Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
Demandado:T.E.A.R.
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 355/22
RECURSO NÚM.: 655/2020
PROCURADOR Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 655-2020, interpuesto por la entidad ASECOMEX, S.A., representado por la Procuradora Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-16463-2016, interpuesta contra el acuerdo de inadmisión con número de referencia D2860016006859, de la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de agentes de aduanas, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, relativa al DUA de importación 15ES00280130945774, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 19 de julio de 2022, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de diciembre de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número 28 -16463 -2016, interpuesta contra el acuerdo de inadmisión con número de referencia D2860016006859, de la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de agentes de aduanas, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, relativa al DUA de importación 15ES00280130945774, siendo la cuantía de la reclamación de 811,04 euros.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada, y acuerde la devolución del IVA a la importación solicitada por la demandante más intereses de demora desde la presentación de la solicitud.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la cuestión que se plantea en la presente reclamación se contrae a determinar si procede la devolución de las cuotas de IVA a la importación pagadas por mi mandante y no reembolsadas por el importador. La regulación legal está establecida en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, modificada por la Disposición Adicional decimotercera de la
'El reembolso a los Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las importaciones de bienes que se efectúen en con intervención de aquéllos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 20 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará condicionado a la presentación por dichas personas ante la aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías de los siguientes documentos:
c) Una declaración suscrita por el Importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto satisfecho por la Importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientas no sea modificada por otra posterior.
A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción integra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
d) La solicitud de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del Impuesto y del documento indicado en el párrafo a) anterior.'
En relación con esta materia de reembolso del IVA a la importación, invoca la Sentencia del Tribunal Supremo nº 844/2018, de fecha 23 de mayo de 2018 (Roj: STS 2039/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2039).
Manifiesta que la solicitud de reembolso, de acuerdo con los documentos que constan en el expediente administrativo, la demandante ha cumplido con todas las exigencias legales previstas en ese momento para la devolución del IVA.
1°.- Que está legitimado para solicitar el reembolso del IVA, al ser el único representante que está actuando como tal en la importación, por ser el titular que ostenta la autorización de despacho y figura en el DUA y en el justificante de pago 031.
2°.- Que la demandante tiene conferido por el importador SELECCIÓN DE PRODUCTOS ELECTRONICOS, S.L. una autorización normalizada de despacho por la propia Administración de Aduanas y que fue Registrada ante la Dependencia Regional de Aduanas de Madrid con el número de autorización 2800-038277, en dicha autorización de despacho y representación, consta al final de dicho documento la declaración del importador, que en la condición de sujeto pasivo, tiene derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la importación.
3.- Que el importador no ha reembolsado a la demandante las cuotas de IVA satisfechas con ocasión de dicha importación, y prueba de ello, es que tiene en su poder el justificante original de pago 031, aportado al expediente administrativo de los que solicita el rembolso. En dichos justificantes constan los justificantes bancarios que Asecomex, S.A., satisfizo dichos impuestos por cuenta y nombre del importador.
Que la fecha de solicitud del reembolso presentada por mi patrocinado que fue el 09/03/2016, con anterioridad a la fecha de la derogación establecida en la Ley 28/2014 de 27 de noviembre, por el que se modifican entre otras la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido, en su Disposición Derogatoria única, relativa al Reembolso del IVA y del IGIC en importaciones de bienes.
La resolución del TEARM que ahora se recurre en la presente reclamación contenciosa, por un lado, admite que se debió estimar la solicitud planteada por mi patrocinado, ya que en la citada consulta vinculante V1188¬ 16 no se justifica jurídicamente cuál fue el criterio, ni cuáles son los motivos por los que un IVA devengado con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, no puede obtener el reembolso si cumple los requisitos establecidos por la Ley en el momento de su devengo. La Dependencia Regional de Aduanas, no se había pronunciado sobre la concurrencia de los requisitos para la obtención del derecho de reembolso. Sin embargo, el TEAR de Madrid en su Resolución desestima la reclamación pero por un motivo completamente diferente que no se había planteado ni en el escrito de reclamación ni en el acto administrativo de inadmisión, alegando que no se ha probado la existencia de la declaración suscrita por el importador en la que se haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes, exigida en virtud de lo dispuesto en la letra a) de la Deposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003. Entiende que la presente resolución del TEARM adolece de clara incongruencia extra petitum, provocando su indefensión y la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que no se ha dado el derecho a esta parte, a efectuar alegaciones al respecto ni posibilidad de subsanación, conforme se establece en el artículo 239. 3 de la Ley 58/2003. Lógicamente el TEARM desconocía que la propia Dependencia de Aduanas ya tenía en su poder y debidamente registrado la autorización de despacho desde el 8 de agosto de 2013 en el Registro de Autorizaciones de Despacho de la Agencia Tributaria, con el número NUM000 la Autorización de Despacho y Representación Global, otorgada por el Administrador D. Hernan, en nombre de la empresa importadora SELECCIÓN DE PRODUCTOS ELECTRONICOS, S.L., a favor de ASECOMEX, S.A., se adjunta como Documento núm. 1 y 2 copia de la referida autorización y DNI, respectivamente, señalando que en dicho documento consta expresamente su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho, con el siguiente tenor literal: 'Asimismo, a los efectos de lo previsto en el R.D. 296/1998 de 27 de febrero y de la Ley 9/1998 de 21 de Abril, declaramos formalmente que esta empresa, en su condición de sujeto pasivo, tiene derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la importación.'. Se adjunta como Documento núm. 3 Detalle de Autorizaciones de Despacho descargada de la página de la Agencia Tributaria, en la que consta la vigencia desde 08/08/2013.
Considera que en la Resolución recurrida no ha tenido en consideración lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP. La referida 'Autorización de Despacho y Representación' es un documento normalizado y registrado ante la propia Administración de Aduanas, y es precisamente dicha autorización la que posibilitó a mi patrocinado a efectuar la presentación de los despachos aduaneros en nombre del importador, y donde consta la condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del IVA, y que la misma fue admitida y registrada por la propia Dependencia de Aduanas.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que tras de la declaración de importación correspondiente al referido DUA, la entidad recurrente solicitó la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho en representación del importador, sobre la base de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 de abril. La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid adopta acuerdo por el que inadmite referida solicitud, por derogación de la norma habilitadora del derecho al reembolso del IVA, según consulta vinculante de la DGT V1188-16. Interpuesta reclamación económico-administrativa contra el anterior acuerdo, mediante la Resolución aquí recurrida, desestima el recurso si bien discrepa de la motivación esgrimida por la AEAT. No obstante, el TEARM desestima la reclamación, por no reunir la solicitud los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de este procedimiento especial de devolución. Que habida cuenta que las alegaciones formuladas en la demanda no varían, en lo sustancial, de las formuladas en vía administrativa, se remite a la resolución administrativa impugnada, por sus acertados fundamentos jurídicos, que no han sido desvirtuados, lo que debe conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Alega que como primer argumento, la parte actora sostiene que el TEARM incurre en incongruencia extra petita porque ha resuelto la reclamación en base a cuestiones no planteadas por las partes (como es la concurrencia de los requisitos para aplicar el procedimiento de devolución), sin conceder a los interesados la posibilidad de pronunciarse sobre dicha cuestión en el seno de la tramitación ( artículos 237
Considera el Abogado del Estado que la Resolución recurrida sintetiza los requisitos que deben cumplirse para la procedencia del reembolso del IVA por el procedimiento especial de que se trata. La conclusión a que llega TEARM es la única posible una vez examinado el expediente. La entidad recurrente lo corrobora implícitamente cuando se ve en la necesidad de aportar determinados documentos junto con el escrito de formalización de la demanda, a fin de probar el cumplimiento del requisito de que se trata. Es evidente que si se aportan ahora esos documentos es porque no se hallan en el expediente administrativo, que es el lugar en que deberían haber estado para acreditar la concurrencia de los requisitos de la devolución. En efecto, se trata de una cuestión fáctica que se encuentra sometida a las reglas de la carga de la prueba que se contienen en el artículo 105 de la
En el presente caso, los documentos que se acompañan con el escrito de formalización de la demanda son los dos siguientes:
-. Uno denominado 'Autorización de despacho y representación', fechado al parecer el día 5 de agosto de 2013. Al parecer, porque se trata de un documento privado, cuya autenticidad se desconoce, pero que en modo alguno puede afectar a los elementos de la relación jurídico-tributaria ni, en general, producir efectos ante la Administración tributaria, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas ( artículo 17.5 de la
-. En cuanto al segundo documento, el denominado 'Detalle de Autorización de Despacho', no es que se adolezca del más mínimo indicio que denote su autenticidad, sino que desde el punto de vista de su contenido, no viene a suplir al que echa en falta el TEARM a la hora de verificar la concurrencia de los requisitos para acceder a la devolución solicitada por esta vía, que no deja de ser un procedimiento especial de devolución (según reiterada jurisprudencia de la que es exponente la STS 844/2018, a la que luego nos referiremos), cuya aplicación debe ir precedida de la verificación estricta del cumplimiento de los requisitos.
Por lo demás, insiste en la necesidad de exigir la aportación temporánea del material probatorio, normalmente en el curso del procedimiento ante la AEAT, que es la que dispone de los medios materiales y personales para el ejercicio de las funciones de gestión, comprobación e inspección tributarias. Aunque los procedimientos tributarios tienen una amplia normativa propia, en que basar dicho aserto, tampoco la aplicación de la normativa general sobre el procedimiento administrativo conduciría a una solución distinta, conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1, párrafo 2º de la
-. Por la contumacia al mantener la concurrencia de los requisitos de la solicitud de devolución, siendo palmario que no es así.
-. Porque es en el expediente tramitado con motivo de la solicitud de devolución formulada a la Dependencia de la AEAT donde se debieron aportar los documentos que justifican la aplicación de la misma, no en este momento y ello a pesar de que reiteradamente la recurrente ha tenido oportunidad de ello.
-. Y, en fin, porque ante las anteriores evidencias no cabe sino considerar abusivo el comportamiento que pretende convertir a la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en la Oficina de la AEAT encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del derecho a la devolución del IVA solicitada.
Considera desenfocada la invocación en el escrito de demanda de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, rec. cas. 2052/2017), F.D. 4º, porque lo que viene a sentar el T.S. como doctrina legal es la necesidad de acreditar la concurrencia de todos los requisitos legales para solicitar la devolución del IVA por esta vía privilegiada. Lo que descarta es que se impongan restricciones adicionales o requisitos no previstos en la norma, como por ejemplo la limitación temporal contemplada en la consulta de la DGT, luego adoptada por la AEAT. De aquí, que el TEARM la invoque en apoyo de su resolución.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid de 06 de julio de 2016 por el que se acuerda 'Inadmitir el escrito de solicitud de reembolso por derogación de la norma habilitadora del derecho al reembolso del IVA'. En dicha resolución se argumenta, en resumen, que 'La Dirección General de Tributos en respuesta a la consulta vinculante número V1188-16, ha dictaminado lo siguiente:
''De conformidad con lo expuesto, los agentes de aduanas y las personas o entidades debidamente habilitadas por la Administración aduanera, que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, pueden solicitar el reembolso de las cuotas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones señaladas, que se hayan devengado hasta el 31 de diciembre de 2014.'
De acuerdo con el artículo 89.1 de la Ley 58/2003 , esta consulta tiene efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración encargados de la aplicación de los tributos por lo que no procede acceder a su solicitud
Consecuentemente y verificándose que el devengo de la cuota de IVA para la que se solicita el reembolso es posterior a 31/12/2014,...'
Por su parte, la resolución recurrida del TEAR, en síntesis, argumenta:
'En el presente caso, la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Madrid desestima la solicitud de reembolso aplicando la consulta número V1188 -16, para la cual tiene efectos vinculantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la
En este sentido, debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 844/2018, de fecha 23 de mayo de 2018 (Recurso de Casación - L.O. 7/2015 -número 2052/2017) en la que, en relación a la misma materia a la aquí tratada (reembolso de IVA a la importación), recoge lo siguiente:
'CUARTO.- Como se argumenta en el auto de admisión, la justificación del interés casacional viene dada fundamentalmente por la existencia de dos soluciones contradictorias y hemos de inclinarnos por la mantenida por la recurrente, pues es evidente que la sentencia recurrida, hace una interpretación restrictiva de los requisitos de la facultad establecida para el reembolso de los agentes de aduanas, introduciendo el requisito de que la factura la haya emitido la persona que figura como importador en el DUA y que se haya requerido a dicho importador el pago del reembolso, lo que no está expresamente previsto en la norma, y que la posibilidad prevista en la misma de retener el documento de importación hasta que haya sido satisfecho dicho reembolso al agente de aduanas y la previsión de que una vez abonado por la Administración se impide la posibilidad de pago al importador o a un tercero, garantiza a la Administración plenamente que no se producirá una doble devolución. En consecuencia, procede fijar como doctrina correcta la siguiente:
a) El documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite, por sí sólo, que el agente de aduanas obtenga la devolución). b) el pago por persona interpuesta, distinta del agente de aduanas o del importador, produce efectos para obtener el reembolso con arreglo a la disposición adicional única de la Ley 9/1998.'
Por otro lado, la citada Dirección General en dicha consulta no justifica el mencionado criterio jurídicamente ni cuales son los motivos por los que un IVA devengado con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, no puede obtener el reembolso si cumple los requisitos establecidos por la Ley.
En consecuencia, este Tribunal entiende que la Administración no debió haber inadmitido la solicitud de reembolso presentada por el interesado, toda vez que la inadmisión de la misma se basa en el incumplimiento de un requisito no previsto expresamente por la Ley 28/2014. Es por esto que, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid debió haber entrado a analizar el fondo de la cuestión y haber comprobado el cumplimiento de los requisitos recogidos en la Disposición Adicional única de la Ley 9/1998 y en la Disposición Adicional única del Real Decreto 1496/2003, para obtener el reembolso del IVA a la importación solicitado por el interesado.
QUINTO.- Este Tribunal Regional, al disponer en el expediente administrativo objeto de la presente reclamación, de los elementos de prueba suficientes a efectos de poder comprobar el cumplimiento de los requisitos para obtener el reembolso del IVA a la importación solicitado por el reclamante, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional única de la Ley 9/1998 y en la Disposición Adicional única del Real Decreto 1496/2003, procede a continuación a valorar su concurrencia en el caso examinado.
De la documentación que figura en el expediente administrativo de la presente reclamación, consideramos que resulta suficientemente probado que el interesado no ha presentado ante la Administración, la declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes, exigida en virtud de lo dispuesto en la letra a) de la Disposición Adicional única del Real Decreto 1496/2003.
Tal como resulta de manera explícita de la Disposición Adicional única del Real Decreto 1496/2003, el derecho al reembolso del agente de aduanas estará supeditado a la presentación por dicho agente de la declaración suscrita por el importador en los términos expuestos en la letra a) de la Disposición citada. En este sentido, la declaración suscrita por el importador es el único instrumento que puede habilitar y, en su caso, deshabilitar a los beneficiarios del derecho al reembolso al ejercicio de su derecho, sin perjuicio de los demás requisitos legal y reglamentariamente establecidos. Todo lo cual está refrendado por el carácter excepcional del procedimiento de devolución previsto en la Ley 9/1998, lo que determina que esta Ley y sus normas reglamentarias deban ser objeto de una interpretación estricta.
La Disposición Adicional única del Real Decreto 1496/2003, letra a), dispone lo siguiente:
'a. Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.
(...)'
Por tanto, en aplicación de la normativa expuesta y de la documentación que obra en el expediente, se pone de manifiesto el incumplimiento del requisito sustantivo previsto, que exige la presentación de una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes, por lo que a juicio de este Tribunal, la pretensión del reclamante debe decaer.'
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre cuestiones similares a las planteadas en el presente recurso, en relación con la misma recurrente, pero respecto de otros DUAs en las sentencias de 13 de julio de 2022, dictadas en los recursos contencioso-administrativos números 269/2020 y 639/2020, de las que ha sido ponente Doña Ana Rufz Rey, habiéndose desacumulado tanto el presente recurso como el indicado 639/2020, del recurso 269/2020.
Pues bien, en ambas sentencias se llega a la misma conclusión, siendo idénticos sus fundamentos salvo en lo referido a los números de DUA y fechas, y así, en la primera de las sentencias indicadas se argumenta, en resumen, lo siguiente:
'TERCERO.- Sentado lo anterior, en lo que hace a la normativa aplicable hasta el día 1 de abril de 2016, la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estipula lo siguiente:
'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.(..)'
En el supuesto de autos, el certificado de importación DUA número 15ES00280130514980 es de fecha 20 de enero de 2015 y la solicitud de reembolso se presenta el 2 de febrero de 2016, siendo entonces asimismo aplicable la Disposición Adicional Única del
'a) Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.
A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
b) La solicitud de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en el párrafo a) anterior.'
Dicha Disposición Adicional Única es derogada, a partir de 1 de abril de 2016, por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre. En todo caso, según se ha expuesto, el TEARM revoca la inadmisión de la solicitud de reembolso y examina el fondo del asunto, desestimando la reclamación económico-administrativa al considerar que el contribuyente no ha presentado la preceptiva documentación, en concreto la precitada declaración suscrita por el importador.
La entidad aquí recurrente considera que la actuación del TEARM ha vulnerado su derecho de defensa y adolece de incongruencia extra petitum, si bien no solicita su nulidad por esta causa, sino porque entiende que ha acreditado debidamente la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos.
A propósito de la posible incongruencia, si bien referida a las Sentencias, debemos recordar que, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, 'la sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio, por defecto); cuando resuelve ultra petita partium, más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium, fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3 °), 17 de enero de 2011 (casación 2568/07, FJ 2 °) y 30 de enero de 2012 (casación 2374/2008 , FJ 3º)].
Por su parte, una sentencia es incoherente, incurriendo en la que de forma menos técnica se conoce como incongruencia interna, cuando los fundamentos de su decisión y el fallo resultan contradictorios, es decir, si no se observa la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, y, asimismo, cuando no se refleja una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados [ sentencias de 7 de octubre de 2010 (casación 7640/05, FJ 3 º), y de 11 de febrero de 2010 (casación 9215/04 , FJ 3º)].
A la hora de enjuiciar si tal contradicción existe, deben tenerse en cuenta dos importantes precisiones: primera, la falta de lógica interna de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un juicio aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, segunda, tampoco basta para apreciar este defecto cualquier contradicción, se requiere una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata [ sentencias de 19 de mayo de 2011 (2) (casaciones 2783/08, FJ 4 º, y 2825/08 , FJ 5º)].' ( STS de 29/10/12, recurso de casación 2781/2010 ).
CUARTO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, la Sala no aprecia ninguna vulneración del derecho de defensa de la parte actora. Es lo cierto que el TEARM varía la fundamentación del acto administrativo impugnado, pero no modifica los hechos, posibilidad que tiene vedada so pena de menoscabar el derecho de defensa del contribuyente. La pretensión de éste es muy clara, a saber, solicita el reembolso del IVA en importaciones de bienes en virtud de la normativa anteriormente transcrita, y el pronunciamiento del TEARM se circunscribe a dicha petición, si bien, evidentemente, antes ha de descartar la inadmisión acordada en vía administrativa para poder entrar en el fondo del asunto.
Es notorio que, revocada la decisión de inadmisión, el TEARM ha de analizar la documentación aportada por el interesado habida cuenta que la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales no se ha pronunciado sobre la misma, pero no porque la haya considerado válida, tal como se postula en el escrito de demanda, sino porque al inadmitir la solicitud de reembolso no ha ido más allá y no la ha analizado.
Ciertamente, el artículo 237.2 de la
QUINTO.- En lo que hace al fondo del asunto, la parte actora insiste en que ha aportado los documentos legalmente exigibles por cuanto la Dependencia Regional de Aduanas tiene constancia, a través del Registro de Autorizaciones de Despacho de la Agencia Tributaria, de la autorización global con número NUM000 otorgada por el administrador de la mercantil importadora, Selección de Productos Electrónicos, S.L., a favor de Asecomex, S.A. Esta circunstancia se pretende acreditar mediante los documentos aportados con el escrito de demanda, sin que la Sala aprecie óbice alguno para aceptarlos, pues el recurrente tiene derecho a presentar nueva documentación en la vía jurisdiccional, ello sin perjuicio del alcance probatorio que tenga a los efectos pretendidos.
Así, se aporta como documento número 1 copia de la autorización de despacho y representación otorgada por el administrador de la mercantil importadora, Selección de Productos Electrónicos, S.L., a la entidad aquí recurrente, en fecha 5 de agosto de 2013, con duración indefinida en tanto no exista revocación, en principio registrada el día 8 de agosto (documento número 2), si bien consta que estaba pendiente de confirmar. Aparece firmada por quien acepta la representación así como por dicho administrador, D. Hernan, cuyo DNI también se aporta con el escrito de demanda. Se trata de una autorización de carácter general que otorga la representación directa para la realización de todas las operaciones aduaneras que hayan de efectuarse ante la Dependencia Regional de Aduanas. En ella se recoge, a los efectos de lo previsto en el Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero y de la Ley 9/1998, de 21 de abril, que la empresa importadora, en su condición de sujeto pasivo, tiene derecho a la deducción total del IVA que grava la importación.
El valor probatorio de este documento privado ha sido impugnado por la parte contraria ex artículo 326.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
De otro lado, en el expediente administrativo consta, entre otros, el certificado de importación DUA número 15ES00280130514980, de fecha 20 de enero de 2015, en el que se consigna la cantidad de 4.972,38 euros en concepto de IVA - que es el único objeto de reclamación -, así como el consiguiente justificante de pago, Modelo 031, satisfecho en nombre de la empresa importadora, Selección de Productos Electrónicos, S.L., por su representante, Asecomex, S.A.
En la casilla número 14 del precitado DUA consta que el declarante, aquí recurrente, actúa en modalidad de representación directa.
El artículo 5.1 del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 , que aprobó el Código Aduanero Comunitario (en adelante, CAC), dispone que toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.
Y el apartado 2 del mismo artículo establece que la representación podrá ser:
- Directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien
- Indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.
Así las cosas, es evidente que la entidad importadora no abonó a la aquí recurrente las cuotas de IVA satisfechas en su nombre por los bienes importados, ya que son los Agentes de Aduanas los que tienen derecho de retención del documento de pago, Modelo 031, hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar si la parte actora ha acreditado su condición de Agente de Aduanas de la mercantil importadora y si puede considerarse que se ha presentado la declaración suscrita por el importador en la que consta su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes.
En cuanto a la primera de las cuestiones, si bien el Sr. Abogado del Estado ha impugnado el valor probatorio de la copia de la autorización de despacho y representación, que no fue presentado en vía administrativa, es lo cierto que la declaración de importación DUA número 15ES00280130514980, en la que consta Asecomex, S.A. como representante directo de la mercantil importadora, fue aceptada por la Agencia Tributaria y dio lugar al pago del IVA cuyo reembolso aquí se pretende, por lo que ha de considerarse acreditada dicha representación que se entiende fue verificada mediante el Registro de Autorizaciones de Despacho de la Agencia Tributaria. En todo caso, el TEARM no cuestiona la representación, sino únicamente la presentación de la declaración suscrita por el importador. Respecto al segundo de los requisitos, si bien la Sala no considera necesaria una declaración puntual del importador relativa a los bienes concretos cuya importación ha devengado el IVA cuyo reembolso se pretende, lo cierto es que en el supuesto de autos se aprecia un defecto de prueba que ha de perjudicar a la entidad recurrente.
Ciertamente, la precitada copia de la autorización de despacho y representación incluye la siguiente declaración de la mercantil importadora, Selección de Productos
Electrónicos, S.L.: 'Asimismo, a los efectos de lo previsto en el R.D. 296/1998 de 27 de Febrero y de la Ley 9/1998 de 21 de Abril, declaramos formalmente que esta empresa, en su condición de sujeto pasivo, tiene derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la importación.'
Ahora bien, como ya se ha indicado, este documento es de fecha 5 de agosto de 2013 y el pantallazo de su gestión por parte de la Administración es del 8 de agosto de 2013, fecha notoriamente distante a la del momento de la controvertida importación de mercancías (20 de enero de 2015). Aunque la normativa aplicable, anteriormente transcrita, previene que la declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior, no se ha presentado ningún documento que acredite que la situación del importador - sujeto pasivo, que tiene derecho a la deducción total del IVA que grava la importación - no ha variado desde el 5 de agosto de 2013, circunstancia que podía haber sido fácilmente acreditada por la parte actora, quien no presentó documentación alguna al respecto en vía administrativa y, a pesar de que el TEARM concluyó que faltaba la justificación del tan mentado requisito, no ha presentado prueba suficiente al respecto ante esta Sala.
En consecuencia, no se considera acreditado que, en el momento de la importación, el sujeto pasivo tenía derecho a la deducción total del IVA que grava la misma, por lo que el incumplimiento de este requisito conlleva la denegación de la solicitud de reembolso planteada por la parte actora.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.'
En el presente caso debe llegarse a la misma conclusión que en las referidas sentencias, dada la casi identidad de las cuestiones suscitadas, en aplicación de los principios de seguridad jurídica e identidad de doctrina, teniendo en cuenta que en el presente caso el certificado de importación DUA número 15ES00280130945774 es de fecha 4 de febrero de 2015 y la solicitud de reembolso se presenta el 9 de marzo de 2016, por lo que procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 250 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ASECOMEX SA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2019, sobre solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de agentes de aduanas, relativa al DUA de importación 15ES00280130945774, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional Madrid. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 250 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0655-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0655-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.