Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 353/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 326/2015 de 11 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 27 min

Tiempo de lectura: 27 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 353/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100344


Voces

Complemento de destino

Funcionarios públicos

Pleno del Ayuntamiento

Servicio activo

Complemento específico

Valoración de la prueba

Doble imposición

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cuantía indeterminada

Sanciones administrativas

Secretario municipal

Culpa

Acuerdo municipal

Promoción interna

Administración local

Ejecución de las sanciones

Indefensión

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 326/2015

Parte apelante: Abel

Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 353/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Abel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Taulera Salvador, y asistido por el Letrado D. Carlos Vallecillo Marcos contra la sentencia nº 141/15 de fecha 30/06/15, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 211/13, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona , al que se opone el AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT, representado y defendido por el Letrado D. Joan Pere López Pulido.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30/06/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 211/2013, dictó Sentencia desestimatoria contra Decreto de la Alcaldía de l'Ajuntament de Sant Feliu de Llobegat de fecha 15 de febrero de 2013 que acuerda establecer el reingreso en la situación administrativa de servicio activo en el Ayuntamiento , del funcionario de carrera Sr. Abel , en situación administrativa de suspensión de funciones, como funcionario de carrera de la escala administrativa especial , subescala Servicios Especiales, grupo de clasificación C, Subgrupo C-1 con efectos del día 16-02-13. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de mayo de 2016.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte recurrente apela la Sentencia nº 141/2015, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 211/2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat, de 15 de enero de 2013, que acordó el reingreso del recurrente al servicio activo, como funcionario de carrera, tras la suspensión de funciones acordada en ejecución de una sanción disciplinaria.

El recurrente no está conforme con la valoración de la prueba que ha realizado el Juez a quo, manifestando que tiene consolidado el grado personal 20 y, en consecuencia, que deberían serle reconocidas las diferencias retributivas que reclama, junto con otros efectos administrativos.

En lo sustancial, los motivos de impugnación son los siguientes:

i) Doble imposición de sanción y vulneración del principio bies in idem;

ii) Modificación unilateral del lugar de trabajo y del salario;

iii) Modificación del complemento de destino y específico, y

iv) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e incongruencia de la Sentencia.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento demandado opone en primer lugar la admisibillidad de apelación, cuestionando también la cuantía del procedimiento.

En segundo lugar, recuerda la finalidad del recurso de apelación y se opone por motivos de fondo alegando que el reingreso acordado es conforme a Derecho; que no se ha infringido el principio non bis in idem y que el recurrente no tenía consolidado el grado personal 20 porque el puesto de trabajo de Cap de la Unidad de Manteniment lo ocupaba con carácter provisional.

TERCERO.-La primera cuestión que opone el Consistorio apelado es la posible inadmisión del recurso de apelación. A tales efectos aporta como doc. 1 un certificado del que resulta que la diferencia por la que se reclama es de 10.094,237€ (desde el 16 de febrero de 2013 hasta el mes de enero de 2015).Este documento no es más que una reproducción de otro certificado, de 3 de febrero de 2015, que obra en el folio 167 de las actuaciones.

Afirma que dicha suma es inferior a los 30.000€ que prevé el art. 81.1.a) de la LJCA e invoca las STS de 26 de enero de 2010 (recurso de casación 5095/2007 ; los AATS de 8 de enero de 2001 y 11 de marzo de 2002 ; la STS de 4 de noviembre de 2014 (recurso de casación 2853/2013 ); y la STS de 4 de octubre de 2003 (recurso de casación 7651/1998 ).

Por lo demás, añade, la cuantía del procedimiento puede fijarse en cualquier momento y la cuantía fijada por el Juzgado no vincula a la Sala (STSJ de Madrid de 8 de febrero de 2013 [recurso de casación 931/2012 ]; STC nº 22/2007, de 12 de febrero , nº 27/2009, de 26 de enero ; STS de 8 de junio de 2012 ; 12 de julio de 2012 y 19 de noviembre de 2012 ; ATS de 27 de marzo de 2003 ; STS de 7 de diciembre de 2004 ; STS de 26 de enero de 2010 ; STSJ de Baleares, de 22 de noviembre de 2002 [rollo apelación 20/2002 ]; y de Castilla y León de 23 de septiembre de 2098 [rollo apelación 235/2008]; de Madrid, de 11 de octubre de 2007 [rollo apelación 155/2006 ]; de Castilla y La Mancha de 7 de mayo de 2007 [rollo apelación 216/2005 ]; de Madrid de 13 de marzo de 2006 [rollo apelación 759/2005 ]) y que, en materia de personal, la cuantía ha de determinarse en función de los ingresos dejados de percibir ( STS de 23 de mayo de 2003, recurso de casación 84/2002 ).

Para resolver esta cuestión es preciso reseñar el acto objeto de este recurso. Se impugnaba el Decreto de la Alcaldía de Sant Feliu de Llobregat, de 18 de febrero de 2013, núm. de registro X20130000945, y nº de Decreto de la Alcaldía D2013000000540, que establecía el reingreso del recurrente en la situación administrativa de servicio activo en el Ayuntamiento, con efectos a 16 de febrero de 2013. También le asignaba un puesto de trabajo con carácter provisional (puesto de coordinador técnico) hasta su provisión en forma definitiva de acuerdo con la normativa reguladora de la provisión de puestos de trabajo.

Al mismo tiempo, especificaba las características de este puesto de trabajo y se concretaban las funciones a desempeñar.

De entrada, hemos de poner de relieve que el apelante no cuestiona la admisión del documento citado aunque se opone a que se acoja la inadmisibilidad del recurso de apelación alegada de contrario.

El motivo esgrimido por el Consistorio no puede prosperar. Es cierto que la diferencia devengada que se reclama no alcanzaría la summa gravaminis fijada para el recurso de apelación.

Pero la propia parte apelada menciona los temas controvertidos entre ambas: cómo ha de ser la adscripción al puesto de trabajo, después de reingresar de una situación administrativa de suspensión de funciones; si se ha vulnerado el principio del non bis in idem; el régimen de provisión de puestos de trabajo; la confusión entre complemento de destino y grado personal y su consolidación; la confusión entre la consolidación de retribuciones complementarias cuando se cambia de puesto de trabajo y la calificación de la cuantía del proceso (determinada e inferior a 30.000€ frente a indeterminada).

Es evidente que las cuestiones que se plantean exceden de una mera reclamación retributiva. Incluso si prosperase la pretensión del demandante, ahora apelante, sus efectos afectarían al futuro (en principio durante todo el tiempo que siguiera desempeñando el mismo puesto de trabajo cuyas retribuciones serían bien las que ahora percibe, bien las que debiera percibir). Esto nos ha de llevar a entender que no se está ante una simple reclamación retributiva, sino ante una pretensión de cuantía indeterminada.

CUARTO.-En este proceso han planteado diversas cuestiones: i) Si el apelante tenía consolidado el puesto de trabajo de cap de la Unidad de Manteniment, con el correspondiente complemento de destino (20) y unos complementos específicos y de responsabilidad asignados a dicho puesto de trabajo; ii) Si cuando reingresó al servicio activo después de cumplir la sanción y, al adjudicársele un nuevo puesto de trabajo, con nuevas funciones, se le ha impuesto una doble sanción (vulnerándose el non bis in idem); iii) Si se le han disminuido legalmente sus retribuciones por complemento de destino y específico ( sin valorarse el puesto de trabajo y sin negociación sindical); y iv) Si tenía consolidado el grado personal correspondiente al nivel 20.

En el suplico de la demanda se solicitaba que se dictara sentencia por la cual se anulara y dejara sin efecto el decreto de referencia, de 18 de febrero de 2013, por vulneración de la normativa referida en la demanda y por duplicidad de imposición de la sanción administrativa que le fue impuesta al recurrente (Decreto de alcaldía 2012000002382) [el cual fue sancionado con una pérdida de empleo y sueldo de 6 meses]. Vulneración del concepto de culpabilidad derivada de un expediente administrativo que debe ser observado en lo expresamente recogido en el art. 94.2 de la Ley 7/2007 (EBEP), principio que aunque no se declara expresamente en la Constitución deriva de esta al externalizar el concepto de culpabilidad (presunción de inocencia establecida en el artículo 24 de la Constitución ) por cuanto inocencia significa exención de toda culpa, pues con el Decreto que aquí se recurre se pretende impone una nueva pena, lo que vulnera el principio 'non bis in idem'.

QUINTO.-Conviene partir de los siguientes datos fácticos:

a) El recurrente ocupaba el puesto de cap de la Unidad de Manteniment.

b) En el ejercicio de la potestad disciplinaria, mediante Decreto de la Alcaldía, de 13 de agosto de 2012, se impuso al recurrente una sanción de 6 meses de suspensión de empleo y sueldo, por unos hechos cometidos el 25 de mayo de 2012. A consecuencia de dicha sanción, el recurrente perdió la plaza.

c) Dicha sanción fue impugnada en vía jurisdiccional. El recurso fue parcialmente estimado y el Juez que conoció del asunto redujo la sanción a 1 mes de suspensión de empleo y sueldo.

d) En fecha 31 de mayo de 2012 el Consistorio adoptó diversos acuerdos organizativos, tomando como base un informe de 7 de mayo de 2012 (folios 40 a 67 del EA). Por Acuerdo del pleno de 29 de noviembre de 2012, mantuvo el puesto de cap de la Unidad de Manteniment incardinada en el Servei de Manteniment de ciutat, Via Pública y Medi Ambient (folio 65 del EA) y creó el puesto de coordinador técnico, incardinado en otro Servei, el Servei d'Equipaments.

e) En fecha 11 de marzo de 2003 el recurrente fue nombrado funcionario de carrera para ocupar en propiedad una plaza de Oficial de Primera de 'Mantenidor d'Instalacions', de l'Administració Especial, subescala de Comesa Especial, dotada con las retribuciones básicas correspondientes al grupo de clasificación C (folios 22 y 23 del EA).

SEXTO.-Consta en las actuaciones el certificado del Secretario del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat, de 27 de enero de 2015, junto con sus anexos, que acredita que el organigrama se llevó a debate y análisis con los representantes sindicales en el seno de la comisión paritaria antes de su aprobación; asimismo, el acuerdo se notificó a los representantes sindicales y contra él no se interpuso recurso alguno (pags. 194 a 212 de las actuaciones). En consecuencia, el puesto de trabajo que ahora ocupa el recurrente, como coordinador técnico sí ha sido objeto de negociación colectiva.

SÉPTIMO.-Para resolver si la pretensión del recurrente-apelante puede prosperar es preciso examinar si la plaza que desempeñaba cuando fue cesado para cumplir la sanción de suspensión estaba siendo ocupada mediante adscripción provisional o definitiva.

Sostiene el apelante que la adscripción de modo provisional es una invención porque en ningún lugar consta que fuese de modo provisional.

A tales efectos aportó junto a la demanda diversos documentos que debemos interpretar.

A) El documento, de 19 de septiembre de 1996, acredita el nombramiento del recurrente en dicha fecha como Cap d'Equip de Mantenidors, Escala d'Administració Especial, Subescala Serveis Especials, en régimen funcionarial, para ocupar en propiedad la plaza nº 172, del área 3, Unidad 4, esports, con el grupo de clasificación 'D', nivel de complemento de destino 6, con efectos en la misma fecha.

De dicho Acuerdo se desprende también que la plaza de Cap de l'Equip de Mantenidors, fue ofrecida para ser cubierta entre personal de la Corporación que perteneciera a la 'Escala d'Administració especial, Subescala Serveis Especials, Grup de classificació 'D''.

El Pleno de 30 de mayo de 1996, aprobó las bases que regirían el concurso de méritos para la provisión de dicho puesto de trabajo.

El Comité de Valoración nombrado al efecto, valoró los méritos alegados por los aspirantes y propuso el nombramiento del recurrente para dicha plaza, al haber obtenido la puntuación más elevada.

B) Consta también documentado el Pleno Municipal que adoptó un Acuerdo adoptado en su sesión de 23 de julio de 1998, poniendo de relieve que figuraban varios puestos de trabajo -que relaciona- entre ellos el de Cap de la Unidad de Manteniment, de categoría D.

Seguidamente, expone las razones que justifican el Acuerdo, señalando lo siguiente:

i) Que en el nuevo organigrama se crearon puestos de responsabilidad denominados Cap de la Unidad y se determinó su encuadramento orgánico. Se trataba de puestos de trabajo que podían ser desempeñados por las personas que tenían asignadas responsabilidades como Caps de Negociats, Caps de Grup, etc. y que desempeñaban sus funciones dentro de las áreas en que se encuadraba el puesto de trabajo de Cap de la Unidad. En estos casos era procedente la adscripción a dichos puestos.

ii) Que era necesario determinar el contenido, funciones y requisitos de los puestos de trabajo, que no figuraban en el organigrama municipal.

En consecuencia, se acordó:

i) Crear 10 puestos de trabajo, entre ellos el de Cap de la Unidad de Manteniment (con el contenido y características que figura en el folio 13 y 14 de las actuaciones: titulación necesaria correspondiente al Grupo D de clasificación, en régimen funcionarial, de la Escala de Administración Especial, subescala administrativa. Retribuciones básicas, las correspondientes al Grupo D; complementarias: CD, nivel 10; CE 155.407. Forma de provisión del puesto. concurso/libre designación).

ii) Nombrar y adscribir a los puestos de trabajo indicados a las personas que se designan, entre ellos el recurrente que fue nombrado como Cap de la Unidad de Manteniment.

iii) Dejar sin efecto los nombramientos y adscripciones existentes con anterioridad al organigrama municipal a favor de cualquier funcionario o trabajador del Ayuntamiento.

iv) Determinar que los efectos de los Acuerdos adoptados se producirían desde el mes de julio de 1998.

C) Del certificado de 12 de noviembre de 2002, (folio 17 de las actuaciones), resulta lo siguiente:

i) Que el recurrente fue contratado interinamente como 'Vigilant de Camp d'Esports, des del dia 15 de desembre de 1982 fins el 31 d'agost de 1983'.

ii) Que el recurrente es funcionario de 'l'Administració Especial, Subgrup Serveis Especials, amb la classe: Personal d'Oficis, categoría: Vigilant de Camp d'Esports, des de l'any (sic) 1 de setembre de 1983 ,data que va prendre possessió'.

iii) Que por Acuerdo de la Comissió de Govern, de 12 de julio de 1993, 'es va modificar el grup de classificació, passant al grup D, com a Oficial de Manteniment d'Instal·lacions Esportives'.

iv) Que por Acuerdo del Pleno, de 28 de septiembre de 1995, 'es va adscriure temporalment en data 1 d'octubre de 1995, a la plaça de Cap d'Equip de Mantenidors, Escala d'Administració Especial, Subescala Serveis Especials, grup de classificació D, fins el dia 19 de setembre de 1996, data en que va ésser nomenat fins a l'actualitat.

v) Que, por Acuerdo del Pleno, de 23 de julio de 1998, 'se li va nomenar i adscriure com a Cap d'Unitat de Manteniment.'

D) Por su parte, aporta también una comunicación que le dirigió el Consistorio en fecha 9 de diciembre de 2002, de un acuerdo municipal, de 28 de noviembre de 2002, (folio 18 de las actuaciones) que permite constatar lo siguiente:

i) Que el Pleno del Ayuntamiento, en su sesión celebrada el 26 de septiembre de 2002, aprobó la modificación de la plantilla municipal para la creación de un nuevo Servicio de Mantenimiento de la Vía Pública y edificios municipales. Al mismo tiempo se estableció la propuesta salarial del referido servicio de mantenimiento de la vía pública y edificios municipales. Figura la categoría de Cap de la Unidad, con las retribuciones correspondientes al Grupo C, nivel 18, y retribuciones complementarias.

ii) En dicho Acuerdo no se especificaba el número de puestos de trabajo de Cap de la Unidad, aunque se dice que la modificación de la plantilla, así como la propuesta salarial es consecuencia de la unificación funcional y orgánica en un único servicio de mantenimiento de los [entonces] actuales Serveis de la Brigada de la Via Pública i de Serveis.

iii) A fecha del Acuerdo existía un puesto de trabajo de Cap de la Unidad de Obras, encuadrado orgánicamente en la Vía Pública y otra de Cap de Manteniment, encuadrada en el Área de Atención a Persones (seguía vigente el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento en su sesión celebrada el 23 de julio de 1998). Ambas plazas estaban configuradas para ser desempeñadas por personal perteneciente al Grupo D de clasificación en régimen funcionarial, Escala d'Administració especial. En consecuencia, las retribuciones eran las propias de dicho grupo, estableciéndose las retribuciones correspondientes.

iv) A consecuencia de la nueva organización, se hacía necesaria la adecuación de dichos puestos de trabajo al nuevo organigrama y a los nuevos requisitos que aprobó el Ayuntamiento en la tabla salarial en la categoría de Cap de la Unidad, donde se exige pertenecer al Grupo C.

v) No obstante, en la plantilla municipal había personas que estaban desempeñando los puestos de Cap de la Unidad de Obras y de Cap de la Unidad de Manteniment y que desempeñaban funciones dentro del Área de la Vía Pública y del Área de Atención a las Personas, respectivamente, según Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 23 de julio de 1998, pero que a consecuencia del Pleno del Ayuntamiento, de 26 de septiembre de 2002, formaban parte del nuevo Servei de Manteniment de la Via Pública i Edificis Municipals.

vi) En base a todo ello, la Comisión Informativa de Interior, proponía al Pleno del Ayuntamiento la adopción de los siguientes acuerdos:

1) Determinar que los actuales puestos de trabajo de Cap de la Unidad de Obras, y Cap de Manteniment, se encuadraran orgánicamente en el Servei de Mantinentiment de la Via Publica i Edificis Municipals, las cuales 'podran ser desemvolupades també per qui pertanyi al Grup C, de classificació en règim funcionarial escala d'Administració Especial, Subescala de comeses especials.

2) Fijar para el puesto de trabajo Cap de la Unidad de Obras, y Cap de Manteniment las retribuciones aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento, de 26 de septiembre de 2002, al puesto de trabajo de Cap de la Unidad: Complemento de destino (18); Complemento Específico (871,09€) y Complemento de Dirección (162,62€).

3) Concretar que las plazas mantendrían las mismas funciones que habían sido asignadas por el Pleno del Ayuntamiento, adoptado en sesión de 23 de julio de 1998, mientras se ponía en funcionamiento el mismo servicio.

4) Que las personas que estuvieran realizando dichas funciones de Cap de la Unidad 'en el supòsit de que per procés selectiu accedeixin al grup de treball del Grup C, continuaran desenvolupant aquests llocs de treball i percebran les retribucions abans referides de Cap d'Unitat des de la seva presa de possessió.'

En el expediente administrativo obran los siguientes documentos:

a) Certificación del nombramiento del recurrente como Oficial de Primera de Mantenidor d'Instal·lacions, de l'Administración Especial, subescala de Comesa Especial, dotada con las retribuciones básicas correspondientes al grupo de clasificación funcionarial 'C', tras superar el concurso oposición de promoción interna para la provisión en propiedad de dos plazas de Oficial de Primera de Mantenidor d'Instal·lacions (folio 22 del EA).

F) Documento de toma de posesión de la plaza de Oficial de Primera de Mantenidor d'Instal·lacions, de l'Administració Especial, subescala de Comesa Especial, dotada con las retribuciones básicas correspondientes al grupo de clasificación funcionarial 'C', en fecha 3 de febrero de 2003 (folio 23 del EA).

Pues bien, ambas partes mantienen su discrepancia sobre el tipo de adscripción del recurrente al puesto de Cap de la Unidad de Manteniment. La documentación aportada por el actor pone de relieve que, tras superar el correspondiente concurso de méritos, en fecha 19 de septiembre de 1996 adquirió el puesto de trabajo de Cap d'Equip de Mantenidors, Escala d'Administració Especial, Subescala Serveis Especials, en régimen funcionarial, plaza que ocupaba en propiedad.

Tras una reorganización se modificó el organigrama, creándose otra plaza: Cap de la Unidad de Manteniment (categoría D). Para ocupar dicha plaza fue nombrado y adscrito el recurrente, momento en el que se dejaron sin efecto los nombramientos y adscripciones anteriores al organigrama municipal. No obstante, la plaza de Cap de la Unidad de Manteniment no le pudo ser asignada con carácter definitivo porque ni dispone de tal nombramiento ni acredita haber superado el correspondiente proceso selectivo y dicha plaza es distinta a la plaza de Cap d'Equip de Mantenidors que ocupaba en propiedad.

Por otra parte, se ha dicho más arriba que en fecha 3 de febrero de 2003, y tras haber superado un concurso oposición de promoción interna para la provisión en propiedad de dos plazas de Oficial de Primera de Mantenidor d'Instal·lacions, tomó posesión de dicha plaza.

La circunstancia de que el apelante continuara desempeñando ininterrumpidamente el puesto de trabajo de Cap de la Unidad no es suficiente para entender que su adscripción al puesto era definitiva, pues para ello era preciso superar la correspondiente convocatoria para la provisión de la plaza (por concurso o por libre designación), lo que aquí no se acredita que se haya producido.

En consecuencia, hemos de coincidir con el Juez a quo en que el desempeño de la plaza de Cap de la Unidad hasta la fecha en que fue cesado para ejecutar la sanción de disciplinaria de suspensión de funciones no derivaba de una adscripción definitiva.

Ello nos lleva a una segunda conclusión: el recurrente no tiene derecho a reingresar a dicha plaza por dos razones: la primera porque no ha había adquirido definitivamente por concurso y la segunda porque en el ámbito local, la imposición de una sanción de suspensión de funciones por más de 15 días conlleva la pérdida del puesto de trabajo.

En este caso, la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo que revisó la legalidad de la resolución sancionadora redujo la sanción a 1 mes, periodo que supera el de 15 días fijado en el art. 209.1 del Reglamento del Personal al servicio de los Entidades Locales de Cataluña, aprobado por Decreto 214/1990, de 30 de julio.

El reingreso a una plaza distinta no es una nueva sanción, sino que es consecuencia de la aplicación del régimen funcionarial de reingreso al desempeño de la función pública. Es evidente que cuando se ha perdido la plaza que se ocupaba ha de procederse a reingresar y a ocupar una plaza en virtud de una adscripción provisional o definitiva (participación en convocatoria de provisión). Luego, no se aprecia ninguna vulneración del principio non bis in idem.

OCTAVO.-El recurrente pretende abrir en esta sede jurisdiccional el debate para que se determine su grado personal consolidado. De entrada, no existe reconocimiento de la Administración del grado personal y el acto administrativo aquí impugnado es el citado más arriba.

Hemos visto que estamos ante una adscripción provisional derivada de un reingreso al desempeño de la función pública. La relación funcionarial había quedado suspendida al ejecutarse la sanción disciplinaria de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones.

El reconocimiento del grado personal exige, con carácter general, un acto previo administrativo, bien dictado de oficio, bien a instancia de parte. En tales casos, si el interesado no está de acuerdo con el grado reconocido y cree que ha consolidado otro superior puede impugnar el acto. No obstante, en el reingreso ha de respetarse el grado personal consolidado, de no ser así, el reingreso también puede ser atacado por este motivo

El grado personal se consolida en los términos que prevén los artículos 20 y 21.d) de la Ley 30/194, de 2 de agosto y 62.2 de la Ley 4/1988 en relación con el Decreto Legislativo 1/1997 ( STS de 20 de enero de 2003 y STSJ de Galicia, sección 1ª, de 17 de abril de 2013, recurso 46/2013 ).

La consolidación de grado se produce por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, no obstante lo cual los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyeren, sin que en ningún caso puedan superar al correspondiente al del puesto desempeñado ( STSJ de Galicia, nº 305/2013, de 17 de abril ).

La STS de 30 de enero de 2003 , dictada en el recurso de de casación en interés de ley nº 6/2002, da la razón a la actora ' cuando señala la importancia que tiene el grado personal en la estructuración de la función pública que ha diseñado el legislador y también la tiene cuando señala la necesidad de que los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad se observen no sólo en el momento del acceso a ella, sino también a lo largo del desarrollo de la carrera administrativa, particularmente en cuanto hace a la progresión en el grado personal, precisamente por la relevancia que tiene este elemento en el conjunto de la ordenación de la función pública. Precisamente por eso, ha de considerarse acertada la interpretación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 que se propugna en el recurso y que, consiste, sencillamente, en vincular el ejercicio del puesto de trabajo desde el que cabe consolidar dicho grado personal con la forma en que se ha obtenido de manera que, sólo cuando se haya logrado mediante uno de los procedimientos ordinarios de provisión, pueda surtir los efectos a los que se refiere ese precepto.

Únicamente de este modo podrá asegurarse la observancia de la regla según la cual el acceso y el ascenso en la función pública han de producirse en condiciones de igualdad y por razones de mérito y capacidad, que es lo que, conforme a la Constitución, quiere la ley. Y tales requisitos no se garantizan cuando se hace posible la consolidación de un grado superior desde un puesto de trabajo que se haya cubierto mediante la adscripción provisional. Por lo demás, no cabe decir que, al no distinguir el artículo 70.2 en cuestión, no debe distinguir quien lo aplica y que eso conduce a entender que su expresión abarca también la adscripción provisional. Por el contrario, la recta interpretación del precepto requiere tener presente el sistema normativo en el que se integra y el espíritu y la finalidad que le animan, tal como resulta del artículo 3.1 del Código Civil .'

Se ha dicho más arriba que la plaza de Cap de la Unidad de Manteniment no le había sido adjudicada de forma definitiva al recurrente, sino provisional. Luego el desempeño de este puesto de trabajo no sirve para consolidar el grado personal que ahora se reclama.

En definitiva, como el último puesto de trabajo que ocupó el actor de forma definitiva fue el de Oficial de Primera Mantenidor d'Instalacions, el único grado personal que podía consolidar era el correspondiente al nivel de dicho puesto (el 14), por lo que es improcedente pretender el reingreso a un puesto de trabajo de nivel superior como el que reclama (20).

Estos mismos motivos sirven también para desestimar que haya consolidado un complemento de destino de nivel superior.

En cuanto al complemento específico, se trata de una retribución que está vinculada al desempeño de un determinado puesto de trabajo. Excede del objeto de este proceso la concreta valoración del puesto al que fue adscrito provisionalmente, pues tal pretensión carece de la necesaria vía previa y es ajena al acto de reingreso.

Además, con motivo del reingreso, el funcionario solo tiene derecho a reingresar a una plaza de la plantilla y puesto de trabajo que estén dotados presupuestariamente adecuado a las características y experiencia profesional, como es el puesto de coordinador técnico del Servei d'Equipaments, con funciones de responsabilidad y retribución adecuada (en otro caso se impone la excedencia forzosa). En este caso se le adjudicó provisionalmente una plaza superior al de Oficial de Primera, por lo que se le han respetado sus derechos funcionariales, ya que la actora no accedió al puesto que reclamado mediante un procedimiento de provisión de puestos de trabajo, sino mediante una adscripción provisional.

Por último, no podemos aceptar ni que se haya generado indefensión al demandante ni que la Sentencia no sea congruente por no haber dado respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas. Todo lo contrario por lo que hemos de desestimar el recurso de apelación, dando por reproducidos los razonamientos de la Sentencia de instancia, sobradamente conocidos por las partes.

NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación, ha de comportar la imposición de las coss causadas en esta instancia a la parte apelante, con el límite máximo de 300€.

Fallo

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Taulera Salvador en la representación que ostenta de Don Abel contra la Sentencia arriba indicada.

2º)Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien con el límite máximo de 300€.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de Mayo de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 353/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 326/2015 de 11 de Mayo de 2016

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 353/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 326/2015 de 11 de Mayo de 2016"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
Disponible

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)

V.V.A.A

76.50€

72.67€

+ Información

1300 preguntas Test. Oposiciones Auxilio Judicial (DESCATALOGADO)
Disponible

1300 preguntas Test. Oposiciones Auxilio Judicial (DESCATALOGADO)

M.ª Guadalupe Lorenzo Aguilera

0.00€

0.00€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La innovación y modernización administrativa en el ámbito local español
Disponible

La innovación y modernización administrativa en el ámbito local español

Gonzalo Pardo Beneyto

21.25€

20.19€

+ Información