Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 352/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 325/2013 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 352/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100337

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:4592

Núm. Roj: STSJ CAT 4592/2015


Voces

Intereses legales

Interés legal del dinero

Cantidad líquida

Funcionarios civiles del Estado

Funcionarios públicos

Práctica de la prueba

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 325/2013
Parte actora: Jesús Luis
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P.
SENTENCIA nº 352/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a cinco de mayo de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D. Jesús Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Nuria Suñe Peremiquel, y asistido por el Letrado D. José María Delgado Rodríguez, contra la Administración
demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P., actuando en nombre y representación de la misma la
Abogada del Estado Dña. Cristina Ozores Jack.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 5 de mayo de 2015 pese a que erroneamente consta el día 6 de mayo en la providencia, y habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos

Primero.- El recurrente, Subinspector del Cuerpo Nacional de la Policía, que desempeñó servicios desde el 1 de noviembre de 2005 en la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de Policía de Catalunya, con sede en Barcelona, impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 16 de mayo de 2013, por la que se desestima la indemnización de vestuario. Manifiesta que ha vestido ropa de paisano en el desempeño de su trabajo.

Interesa que se le reconozcan las retribuciones correspondientes por los servicios prestados durante el periodo indicado por cuanto desempeñó sus servicios vistiendo ropa de paisano.

Solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada y que se reconozca su derecho a percibir la indemnización por vestuario conforme se solicita y en la parte no prescrita más los intereses legales desde la fecha de la solicitud en vía administrativa sobre las cantidades líquidas de esa retribución hasta su efectivo pago.

El Abogado del Estado se opone al recurso, alega la prescripción parcial de la reclamación así como que no concurren los presupuestos legales por lo que debe procederse a la desestimación de la demanda.

Añade que tal indemnización no está prevista en la normativa aplicable (incluido el EBEP desde su entrada en vigor) y sostiene que un reconocimiento como el que se interesa en este recurso conllevaría una obligación del Estado de indemnizar a todo funcionario que vista de paisano puesto que la Ley de Funcionarios Civiles del Estado impone a todos ellos un deber de aseo y decoro, siendo éste el título invocado por el recurrente para fundar al perjuicio que el deber de vestir de paisano le ocasiona y cuya indemnización solicita.

Segundo.- El informe que obra en el expediente administrativo, folio 3, de 21 de marzo de 2013, acredita que el recurrente, desde el día 2 de noviembre de 2005, fecha en la que fue destinado en la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de Cataluña, hasta la fecha del informe, realiza actividades de carácter operativo, por lo que habitualmente viste de paisano, si bien disfruta de entera libertad para elegir su vestuario, con las restricciones lógicas del decoro necesario.

Tercero.- Los hechos que constituyen el fundamento de la acción jurisdiccional ejercitada, están expuestos en la demanda y sobre ellos no existe contradicción procesal, pues la discusión gira en torno a una cuestión jurídica, como es, el derecho a percibir la indemnización correspondiente por utilizar ropa de paisano en el ejercicio de que sus funciones profesionales, tal como ha interesado la parte demandante en su solicitud formulada ante la Administración y que ha sido rechazada .

Este mismo Tribunal ya ha dictado numerosas sentencias estimando la pretensión de la demanda, en aquellos casos en que se acredita que el servicio policial se presta, efectivamente, con ropa de paisano. Así lo hemos venido diciendo por ejemplo, a partir de la sentencia de 20 de junio de 2.001 y la de 1 de febrero de 2.002 , entre otras (como más recientes cabe citar la Sentencia núm. 363, de 22 de marzo de 2012, recurso 316/09 y la Sentencia núm. 763, de 21 de junio pasado dictada en el recurso 685 09) que contienen ampliamente los razonamientos en que se fundamenta la estimación de la demanda y que no es menester reproducir por ser sobradamente conocidos por las partes.

De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la prueba practicada a la que se ha hecho referencia más arriba, especialmente la documental aportada a instancia del demandante, junto al respeto a la doctrina sentada en otra sentencias en supuestos similares, se llega a la conclusión, por unanimidad que debe prosperar también la acción jurisdiccional ejercitada.

En definitiva, la recurrente ha prestado efectivamente el servicio policial en ropa de paisano, por lo que el fundamento de la indemnización solicitada se encuentra en el artículo 15 del Real Decreto 1484/1987 de 4 de diciembre , donde se regula el uso del uniforme reglamentario en los destinos y servicios que en el mismo se relacionan.

Asimismo, el artículo 5 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , se prevé que el funcionario puede percibir indemnizaciones por vestuario.

Y en el mismo sentido, la Orden Ministerial de 6 de marzo de 1.989, donde se regula el uniforme de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, donde entre otras cosas, se dice que dicho uniforme 'presentará las peculiaridades necesarias con relación a determinadas Unidades Especiales y Servicios específicos que así lo requieran'.

El Abogado del Estado viene a señalar que una estimación de este recurso comportaría que se tuviera que conceder dicha indemnización a todos los funcionarios públicos y que la denegación resulta de la propia L.F.C.E.

No obstante, no cabe comparar a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía con el resto de funcionarios públicos. En primer lugar porque, como se ha venido examinando por este Tribunal, el CNP tiene unas normas específicas, derivadas de su propia función. Y una de las especificidades es la utilización del uniforme que les identifica como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Precisamente, cuando los miembros del Cuerpo no visten de uniforme y han de utilizar 'ropa de paisano ' es por necesidades del servicio. Tales necesidades están específicamente previstas en el caso de los escoltas (donde se les exige una indumentaria apropiada a tal función), pero también en otros casos en los que para que su actuación sea efectiva han de adoptar una indumentaria apropiada a las circunstancias del caso (ambientes en los que se mueven, etc.) y tal indumentaria puede incluso ser utilizada por los funcionarios solo cuando desempeñan dichas funciones lo que les obliga a destinar unos recursos propios para cumplir eficazmente con su función.

Luego estas especificidades evidencian que no estamos ante situaciones comparables.

Cuarto.- Procede la estimación total de la presente demanda y en consecuencia reconocer el derecho del demandante a percibir la indemnización por vestuario desde el 21 de marzo de 2009 hasta el 21 de marzo de 2013, fecha del informe, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de presentación de la solicitud en vía administrativa (21 de marzo de 2013).

Quinto.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser estimado sin que proceda la imposición de las costas causadas, al amparo del art. 139 de la LJCA , ya que nos hallamos ante una controversia estrictamente jurídica que presenta serias dudas de Derecho.

Fallo

1º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Núria Suñé Permiquel en nombre y representación de Don Jesús Luis contra la resolución arriba indicada, la cual anulamos y declaramos el derecho del demandante a percibir la indemnización correspondiente por vestuario en los términos que se establece en el fundamento de derecho penúltimo de esta Sentencia, más los intereses legales que procedan desde la fecha de la solicitud formulada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 de mayo de 2015 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 352/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 325/2013 de 05 de Mayo de 2015

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