Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 351/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 628/2015 de 03 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 351/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100124

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00351/2016

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 33 3 2015 0104145

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000628 /2015

Sobre: EXTRANJERIA

De D. Domingo

Representación: D.ª ANA ISABEL BORT MARCOS

Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 351/16

En el recurso de apelación núm. 628/15 interpuesto contra el Auto de 8 de octubre de 2015 dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 311/15 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Salamanca , en el que son partes: como apelante don Domingo , representado por la Procuradora Sra. Bort Marcos y defendido por la Letrada Sra. Marín Cid; y como apelada la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Salamanca), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre suspensión de expulsión de extranjero.

Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Auto de fecha 8 de octubre de 2015 por el que se acordó no haber lugar a la suspensión cautelar de la ejecución de la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca de fecha 24 de junio de 2015 -por la que se acordaba la expulsión de don Domingo , nacional de Marruecos, del territorio español y prohibición de entrada en el mismo y en territorio Schengen por un plazo de diez años-, por la causa prevista en los artículos 53.1 a) y 57.2 LOEx, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución don Domingo interpuso recurso de apelación solicitando su revocación, y se declare la procedencia de la medida cautelar solicitada en su día.

TERCERO.-Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 25 de enero de 2016 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2016.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución apelada y alegaciones de las partes.

La resolución objeto de apelación acordó no haber lugar a la suspensión cautelar de la ejecución de la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca de fecha 24 de junio de 2015 -por la que se acordaba la expulsión de don Domingo , nacional de Marruecos, del territorio español y prohibición de entrada en el mismo y en territorio Schengen por un plazo de diez años-, por la causa prevista en los artículos 53.1 a) y 57.2 LOEx, todo ello por entender, en esencia, que consta en la resolución que fue condenado por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 2 años y 18 meses de prisión, constando asimismo otras condenas de 2 años de prisión por lesiones, 180 días por delito contra la seguridad vial y otros 2 años de prisión por delito de robo con fuerza; que no consta que haya regularizado su situación o que haya sito titular de alguna autorización, careciendo de cualquier tipo de documentación que ampare su estancia regular en España, y no acreditando la existencia de arraigo; y que no observándose en principio que la resolución recurrida haya vulnerado de forma evidente y ostensible la legalidad, se estima prevalente el interés general de defensa del orden público en cuanto a los requisitos que legalmente ha de cumplir la estancia de los extranjeros en territorio nacional.

Don Domingo alega en apelación sería de imposible cumplimiento la resolución que en el futuro se dicte, provocándole la salida obligatoria perjuicios irreparables habida cuenta que tiene verdadero arraigo social -reside de forma ininterrumpida desde hace cuatro años, trabajando en la hostelería hasta su ingreso en prisión-, arraigo que se vería roto con la ejecución de la expulsión; que ha sito titular desde su llegada a España del oportuno permiso de residencia temporal, habiendo solicitado su renovación en fecha 12 de marzo de 2012, sin que la Administración le haya notificado la resolución, de ahí que la expulsión sin que se haya resuelto su solicitud de renovación el prive de la posibilidad de continuar con su residencia legal en España; y que frente a dicha situación de arraigo social deba prevalecer el interés general y ello teniendo en cuenta que la suspensión de la medida en modo alguno causaría perturbación grave a los intereses generales o de terceros.

La Abogacía del Estado se opone a la apelación alegando que no se cita ni se aporta caso similar de nulidad declarada en sentencia en un supuesto semejante, o bien la nulidad de la norma legal o reglamentaria de cobertura del acto declarada en sentencia del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo; y que no señala cuáles serían los concretos perjuicios causados ni las razones que determinan su imposible o muy difícil reparación, encontrándonos ante una medida de expulsión no solo por concurrencia de una infracción del artículo 53 a) al estar el interesado irregular en territorio español, sino además en aplicación del artículo 57.2 de la LOEx, no existiendo prueba, ni tan siquiera indicio alguno, de que el interesado disponga de vínculo alguno en España, poniendo de manifiesto las circunstancias un claro desarraigo del interesado en cuanto lleva a cabo acciones que la sociedad rechaza hasta el punto de tipificarlas como delito; que consta en el expediente que la renovación solicitada en marzo de 2012 le ha sido denegada por la Delegación del gobierno en Madrid en fecha 19 de abril de 2012, por lo que a fecha de inicio del expediente carece de permiso alguno; y que por otra parte resulta obligada la medida de expulsión en virtud de este precepto que no tiene carácter sancionador y en el que no puede valorarse arraigo de ninguna naturaleza.

SEGUNDO.-Sobre la medida cautelar de suspensión en supuestos de expulsión de extranjeros.

En el ámbito cautelar y respecto de la materia que ahora nos ocupa, si bien es verdad que la doctrina jurisprudencial es favorable a la suspensión de la ejecución de resoluciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional en el supuesto de que tal medida les cause un perjuicio irreparable, especialmente cuando provoque una situación de desarraigo familiar o ' cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos' ( SSTS 15 enero 1997 y 28 septiembre 1999 ), no lo es menos que también tiene declarado, por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2001 , que no concurre ese arraigo ' cuando no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos de la vinculación del extranjero en nuestro país' y que el arraigo exigido para decretar la suspensión ' no se identifica desde luego con la integración social del extranjero en España, con sus costumbres consolidadas, con el puesto de trabajo ofrecido o con la regular entrada en España'.

Así, esta Sala, siguiendo el criterio recogido en la doctrina del Tribunal Supremo (Autos de 6 febrero 1988 , 6 mayo y 6 junio 1991 , 17 septiembre 1992 , 28 septiembre 1993 , 11 julio 1995 y Sentencias de 15 enero y 14 mayo 1997 , 13 febrero 1998 , 20 marzo 2000 y 17 noviembre 2004 , entre otros) ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión -directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal.

En la actualidad el concepto jurídico indeterminado de arraigo (que ' no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España' STS de 22 de diciembre de 2005 ) puede complementarse con el contenido en el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, referido al arraigo: 1) laboral -permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, sin antecedentes penales y relación laboral cuya duración no sea inferior a seis meses, presentando una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite-; 2) social -permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, careciendo de antecedentes penales, contando con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año, y tenencia de vínculos familiares con otros extranjeros residentes, entendiéndose referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa o por integración social en virtud de informe emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual, en el que conste el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales-; y 3) familiar -que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo, o que se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles-, sin que sea suficiente a los efectos de apreciar el arraigo el mero empadronamiento en un municipio del territorio español ( STS de 27 de mayo de 2008 ), ni la mera existencia de una oferta de trabajo es en sí misma relevante a los efectos de acreditar el arraigo, ya que ' ha de tenerse en cuenta que la oferta 'per se' no denota una vinculación laboral, pues el arraigo ya es expresión de una vinculación, aún fáctica con el mercado de trabajo, y la oferta en sí misma solo es denotativa de una vocación futura de vinculación de llegar a materializarse la misma. Tal oferta, por otro lado, debe, en su caso, utilizarse para la obtención del permiso de trabajo en régimen ordinario, mas no es en sí misma, conceptualmente, expresiva de la situación de arraigo' ( STS de 24 de mayo de 2007 ), pues no debemos olvidar que lo relevante no es la vocación de arraigo, que por sí sola no tiene ninguna virtualidad, ya que los requisitos que configuran la situación de arraigo no pueden cumplirse de vísperas, porque se quiere arraigar, sino porque ya se ha arraigado.

Por otro lado, y aun sin negar, como hemos visto, la existencia de los perjuicios que para un extranjero pueda suponer el abandono de su residencia en España, está claro que no procede la suspensión de la ejecución de todo acuerdo de expulsión, pues, de un lado ' ello supondría vaciar de contenido el principio de ejecutividad de los actos administrativos' ( STS 18 marzo 2002 ) ex artículos 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 21.2 y 65 de la LOEx, y de otro, que es necesario ponderar los intereses concurrentes en cada caso, de manera que frente al interés individual de la parte recurrente en permanecer en España debe valorarse también el interés público o general, concretado en el respeto a la normativa vigente y en que la estancia en España de extranjeros se produzca dentro de la legalidad (en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2001 se declara que existe un interés general en poner fin a la permanencia en territorio español de extranjeros que no se encuentren en él legalmente), sin que, por lo demás, la denegación de la medida cautelar conculque necesariamente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva pues la suspensión del acto impugnado no viene obligada por el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24.1 de la Constitución , pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencia 66/1984 , entre otras), este derecho se satisface facilitando que la ejecutividad del acto administrativo pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste con la información y contradicción que resulte menester resuelva sobre ella, pero sin que este derecho imponga ' en todos los casos la suspensión del acto administrativo recurrido' ( STC 115/1987 ). En este sentido se expresa también el Tribunal Supremo en el Auto de 12 de junio de 1995 , entre otros.

Finalmente, las SSTS de 8 de noviembre de 2007 y 9 de enero de 2008 recuerdan su doctrina de que ' las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Y añadíamos que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción '.

TERCERO.-Aplicación de la anterior doctrina al presente caso.

Así las cosas, y sobre la base de que: 1)la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado es 'eminentemente casuística', como ha señalado la jurisprudencia ( autos del TS de 15 de junio de 1991 y 24 de febrero de 1993 , entre otros), y así resulta también de lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al señalar, como dijimos, que esta medida podrá acordarse ' Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto', por lo que no puede entenderse en todo caso de carácter prevalente, frente a los intereses públicos, la permanencia del extranjero en el territorio nacional cuando carece de los imprescindibles requisitos que exige nuestro ordenamiento y no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos demostrativos del arraigo y vinculación del recurrente en nuestro país, rechazándose pues argumentaciones generalistas, tanto las que rechazan la medida cautelar sobre el principio de que dado el gran número de solicitudes se estaría impidiendo la finalidad propia de la norma, como las que se inclinan por su estimación casi automática, considerando que la ejecutividad de la expulsión produce un daño siempre irreparable; y 2)que en el incidente de medidas cautelares no es la Administración autora del acto quien tiene que probar la improcedencia de la medida cautelar pedida, sino que, de acuerdo con las reglas contenidas en el mencionado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , son los solicitantes de la suspensión provisional quienes tienen la carga de probar la certeza de los hechos y presupuestos de los que se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión ejercitada en el incidente, que no es otra que esa suspensión cautelar ( SSTS, Sala 3ª, de 18 de mayo de 2005 y 9 de enero de 2008 ), situación que no puede presumirse, sino que ha de existir una acreditación de la misma aunque solo sea de forma indiciaria, puesto que, en caso contrario, prima el interés público derivado de la inmediata ejecutividad del acto administrativo impugnado, en el concreto caso que ahora nos ocupa la solicitud de suspensión ha de correr suerte desestimatoria ya que:

a) Esta Sala viene manteniendo una doctrina -por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2012 - contraria la posibilidad de aplicar el régimen de la sanción de multa a los supuestos contemplados en el artículo 57.2 LOEx, y así, venimos declarando lo siguiente: ' El problema de fondo en este litigio se centra en la aplicabilidad a la actora de lo prevenido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. Según dicho precepto, «Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados».

No existe duda alguna que a la demandante le es aplicable in genere tal precepto, pues fue condenada como autora responsable de un delito doloso a la pena de tres años de privación de libertad. Lo que se debate es si le es aplicable a ella en concreto dicha medida de expulsión al ser madre de un niño favorecido por la presunción de ser español e inscrito como tal en el Registro Civil. Ha de señalarse que la regulación contenida en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social no es el de una infracción administrativa, pues no concurren los presupuestos que para ello establece el artículo 129.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual, «Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una ley...» y es evidente que quien es condenado por una infracción penal por un Juzgado a Tribunal Penal no por ello comete una infracción administrativa, sino que es una medida que la ley establece como consecuencia de la política legislativa que puede seguir la administración de extranjería; así en la STC 236/2007, de 7 noviembre , se dice que, «En efecto, la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril , F. 8). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25 ), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las «legalmente establecida[s] o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España» ( art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000 ). Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración «la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública» ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 ), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de «condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año» ( art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTED caso Habdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut, 28 de noviembre de 1996) (ATC 331/1997 , F. 4)..-Los anteriores razonamientos conducen a rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , en la nueva redacción dada por el art. 1, punto 50, de la Ley 8/2000 , por cuanto dicho precepto no supone una infracción del principio non bis in idem contenido en el art. 25.1 CE ».'

No se trata, por lo tanto, y pese a la lamentable regulación sistemática que causa tantos equívocos, de una infracción administrativa que se sanciona con la expulsión, como si se estuviese ante un supuesto más de las infracciones administrativas reguladas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y no de un supuesto diferente. Ello determina que se esté ante una situación diferente de la de las infracciones de dicha Ley Orgánica, las cuales, según la doctrina de los artículos 55 y 57, pueden ser susceptibles de la imposición de una sanción pecuniaria o de una sanción de expulsión. Los presupuestos del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social solo permiten la aplicación de una consecuencia y es la expulsión, sin alternativa alguna. De una forma similar, en su ámbito de aplicación, se regula dicha medida, en los artículos 89 , 96.3.5 º y 108 del Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre, por la que se aprueba el vigente Código Penal, como alternativa a imponer a los extranjeros frente a las penas y medidas de seguridad señaladas en la ley.

Que no se esté ante una infracción administrativa y que no se haya diseñado una alternativa a la expulsión supone que en los casos del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, no quepa aplicar la doctrina del artículo 57.5 de la misma Ley , pues no sería posible aplicar una 'sanción' no prevista en la ley para dicho supuesto, que no es el de una 'infracción administrativa' y dado el principio de legalidad en materia sancionadora de nuestro derecho, según los artículos 25 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 129.2, in fine, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por lo tanto, el ser condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que en nuestro país sea un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo el único caso, de haber sido cancelados los antecedentes penales, determina la adopción por la administración de extranjería, y sin alternativa alguna, de la expulsión del extranjero.

Dialécticamente, la no aplicación en los casos de comisión de delitos dolosos con pena no superior al año, de la doctrina del artículo 57.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social es incontestable. Téngase en cuenta que el precepto no exime la aplicación de la expulsión en todo caso cuando concurran las circunstancias allí recogidas; lo que hace el precepto es restringir su aplicación a los supuestos del artículo 54.1. a) -que regula alguna de las infracciones muy graves de la Ley Orgánica- o cuando se produzca la reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión. Si tratándose de infracciones muy graves cabe decretar la expulsión de quienes se hallan en los casos del artículo 57.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, no puede haber lógica duda en aplicar la expulsión si se comete algo mucho más que una infracción muy grave de tipo administrativo, como es una infracción tipificada como delito, pues es evidente que un delito es la más importante de las infracciones al ordenamiento jurídico y, en todo caso, más reprochable técnicamente que la más grave de las infracciones administrativas, que siempre se quedarían por debajo en el disfavor de la ley. Por lo tanto, desde el punto dialéctico que se está considerando, cabría aplicar la expulsión en los casos del artículo 57.5 de la Ley Orgánica al reo de un delito doloso al que la ley impone una pena mayor del año de privación de libertad'.

Por lo demás, y sobre la eventual sustitución de la medida de expulsión por la multa, ya la STS, Contencioso sección 3, de 12 de Marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 343/2011 interpuesto por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES PRO- INMIGRANTES ANDALUCÍA ACOGE, la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ANDALUCÍA y la FEDERACIÓN SOS RACISMO, contra el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se dice que ' Decíamos en el fundamento jurídico precedente que el análisis de esta cuestión no puede omitir el significativo cambio que ha supuesto la implantación, a partir del año 2008, de una política armonizada en el seno de la Unión Europea sobre el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. La aprobación de la Ley Orgánica 2/2009 supone la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de las Directivas aprobadas con posterioridad a la última reforma de la Ley 4/2000 (esto es, la del año 2003) y entre ellas destaca precisamente, por su importancia, la ya citada Directiva 2008/115/CE, a la que no hace referencia el Tribunal Constitucional en su sentencia 17/2013 posiblemente porque, ratione temporis, no era aplicable a la legislación española de 2003 objeto del recurso que había de fallar (sí se refiere a otras directivas comunitarias y al Acuerdo de Schengen). La Directiva 2008/115/CE ha sido, además, interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en términos que refuerzan de modo considerable el deber de los Estados de proceder cuanto antes a asegurar la eficacia de los procedimientos de retorno de los extranjeros en situación irregular, eficacia que implica para los Estados miembros 'la obligación de llevar a cabo la expulsión, tomando todas las medidas necesarias' ( sentencias de 28 de abril de 2011, asunto C-61/11 PPU ; de 6 de diciembre de 2011, asunto C-329/11 y de 6 de diciembre de 2012, asunto Convenio Colectivo de Empresa de PATRONATO MUNICIPAL DE LAS ESCUELAS INFANTILES DE LA VILLA DE INGENIO/11 )). Jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por lo demás, posiblemente obligará a modular la interpretación hasta ahora efectuada, y la aplicación de las normas legales que permiten en ciertos supuestos 'elegir' entre la expulsión y la multa de los extranjeros en situación irregular'.

Y, en efecto, la más reciente STJUE (Sala Cuarta) de 23 de abril de 2015, asunto ZAIZOUNE (C-38/14), dictada a instancia de la Sala de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si la Ley española de extranjería es conforme con la Directiva 2008/115/CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y sus consideraciones aclaran más aún el debate que hoy se revisa, en sentido desfavorable a las posiciones de la parte actora, pues el TJUE ha considerado que la sanción alternativa administrativa de multa o expulsión establecida por la Ley española de extranjería es incompatible con la Directiva 2008/115/CE.

Esta sentencia razona, en lo que ahora interesa, que: ' 31 Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi (C-61/11 PPU, EU:C:2011:268), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

32 En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno ( sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807, apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Zaizoune se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados...

37 Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.

39 A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807, apartado 33 y jurisprudencia citada).

40 De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807, apartado 39).

41 En atención a las consideraciones anteriores, debe responderse a la cuestión planteada que la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.

Así pues, es más clara aún la improcedencia de aplicar la sanción de multa por contravenir nuestra LOEX una directiva comunitaria, que no olvidemos posee efecto directo y primacía, siendo esperable una inmediata reforma de nuestra legislación en el sentido de adecuarse a los criterios ya expuestos del TJUE, so pena de privar del efecto útil a la misma, no pudiendo ya la Administración multar sino que habrá que expulsar al extranjero que esté en situación irregular en España salvo en los casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/CE, y los tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa, siendo tales excepciones las siguientes:

' Conforme al artículo 6 de la misma Directiva, titulado «Decisión de retorno»:

«1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.

3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.

4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.

5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6. [...]», circunstancias que no constan concurran en modo alguno en el caso que nos ocupa, toda vez que, como significa la Abogacía del Estado por referencia a la constancia en el expediente, la petición de renovación le fue denegada por la Delegación del Gobierno de Madrid en abril de 2012.

b)No se acredita, pues, por la parte apelante una situación de arraigo familiar, social o económico en España con virtualidad justificativa bastante en orden a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, debiendo destacarse la previa condena penal por delito doloso a que se refiere la resolución judicial, y las condenas penales y detenciones reseñadas en la resolución administrativa, conducta delictiva reiterada incompatible con cualquier arraigo.

c)No concurre aquí la situación legal de residente de larga duración -que no es una mera situación fáctica secuente al transcurso del tiempo- a la que le sería aplicable la valoración de las circunstancias ex artículo 57.5 LOEx según mantuvimos en nuestra Sentencia de veinte de abril de dos mil doce dictada en el recurso de apelación núm. 703/11 interpuesto contra la Sentencia de 20 de junio de 2011 dictada en el procedimiento abreviado 251/09 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid . Y

d)Tampoco concurren los presupuestos de apariencia de buen derecho: nulidad absoluta, evidente y notoria, del acto recurrido; nulidad declarada en supuesto semejante; o nulidad de la norma legal o reglamentaria de cobertura del acto impugnado, además de que la el propio auto impugnado hace referencia expresa a la concurrencia del supuesto contemplado en el artículo 57.2 LOEx, lo que, a los meros efectos cautelares que aquí nos ocupan, es bastante para justificar la imposición de la sanción de expulsión.

CUARTO.-Costas procesales de la apelación.

De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, con el límite de 150 ?.

VISTOSlos artículo los citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por don Domingo contra el Auto de 8 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca , condenando al apelante al abono de las costas procesales en la cuantía de 150 ?.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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