Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 351/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1154/2009 de 28 de Marzo de 2013

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 351/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013100259


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1154/2009

Partes: Roman C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 351

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1154/2009, interpuesto por D. Roman , representado por la Procuradora Dña. MARTA PRADERA RIVERO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de D. Roman , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 14 de mayo de 2009, por la que acumuladamente se resuelven las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 , desestimando la primera y confirmando la liquidación impugnada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2003, con una deuda tributaria a ingresar de 6.643,84 €, y estimando la segunda y anulando la sanción reclamada.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad la liquidación originariamente impugnada y, en consecuencia, revoque la resolución del TEARC impugnada, ordenando la devolución de la cantidad indebidamente ingresada con los correspondientes intereses, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO:Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Atendida la estimación de la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 y la anulación de la sanción impuesta, el presente recurso se ciñe al primero de los pronunciamientos del acto impugnado del TEARC, por el que se desestima la reclamación núm. NUM000 y confirma la liquidación impugnada.

La regularización de la Oficina gestora consistió en aumentar respecto de lo declarado por el sujeto pasivo en su autoliquidación los rendimientos de capital mobiliario por intereses de cuentas, depósitos y de activos financieros, así como los gastos deducibles y retenciones por los mismos, las imputaciones de bases imponibles positivas y las ganancias derivadas de acciones o participaciones en Sociedades y Fondos de Inversión y sus ingresos a cuenta

Disconforme con la liquidación, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa, alegando, en resumen, que la declaración presentada era correcta, pues pese a aparecer el contribuyente como titular de los fondos de inversión, cuentas bancarias, depósitos y participaciones, los bienes de los que procedían las rentas que originaban la liquidación administrativa, procedían de bienes gananciales, al ser casado el recurrente en régimen de gananciales y haberse adquirido éstos constante matrimonio y a cargo la sociedad de gananciales, por lo que no correspondían en su integridad al recurrente los rendimientos y ganancias, así como los gastos y retenciones, sino por mitad a ambos cónyuges, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del texto refundido de la Ley del Impuesto , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, y el art. 7 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio , al que se remite.

La resolución del TEARC impugnada desestimó la reclamación, con base en que conforme los arts.11 de la ley 40/1998 y 7 de la Ley 19/1991 se debe entender obtenida la renta por los contribuyentes en función de su origen o fuente, independientemente del régimen económico del matrimonio y existe la presunción legal de imputar los rendimientos del capital a quienes figuren como titulares de los elementos patrimoniales de que aquellos derivan presunción que puede ser destruida, lo que entendió no se había producido en el caso, por cuanto no se había aportado a la Oficina gestora ningún documento para rebatir la presunción de titularidad única de los productos generadores de los rendimientos que se le imputan al 100 por 100 y habiendo de rechazarse los documentos aportados en la vía económico-administrativa al no concurrir circunstancia excepcional alguna que justificara que no se aportaran con carácter previo a la Oficina gestora.

SEGUNDO:En la demanda articulada en la presente litis, en síntesis, la parte actora alega que la no presentación en su día ante la Oficina gestora de las pruebas que se aportaron al TEARC no obedeció a ningún ánimo doloso de ocultación o negligencia grave, por lo que o debe tenerse por indebidamente denegada por el TEARC la aportación de documentos o que sean acogidos en esta instancia, insistiendo entonces en las alegaciones de fondo vertidas en la vía previa y en que los documentos aportados acreditan el carácter ganancial de los bienes controvertidos, añadiendo que aún en la hipótesis de que la inadmisón de tales documentos fuera ajustada a derecho y no se pudiera acreditar la titularidad de los bienes en base a los documentos aportados, existe otra prueba concluyente: el matrimonio formado por el recurrente y su esposa estas casados bajo el régimen económico-matrimonial y no dispone de ningún bien de carácter privativo, acreditándose con base a las declaraciones históricas en el IRPF y en el Impuesto sobre el Patrimonio, efectuadas siempre con estricta igualdad.

De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a Derecho del acto impugnado, predicando que la inadmisión por el TEARC de los documentos aportados por el reclamante es correcta, pues todos ellos son de fecha muy anterior a su presentación y se hurtaron al conocimiento del órgano liquidador y, en cuanto al fondo del asunto, que la normativa fiscal es autónoma e independiente de la legislación civil, de modo que en el ámbito tributario la imputación a cada uno de los cónyuges tiene que atender exclusivamente a la titularidad de los elementos patrimoniales de los que derivan, al exigirlo así la norma fiscal, por lo que siendo el recurrente el titular de las cuentas, fondos y participaciones, es a él a quien ha de imputarse la totalidad de los rendimientos desde el punto de vista fiscal .

TERCERO:Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, en cuanto al primero de los alegatos que se vierten en la demanda, hemos de señalar en primer término y con carácter general que, como hemos declarado recientemente en nuestra sentencia núm. 6/2013, de 10 de enero , ante análogas consideraciones a las contenidas en el fundamento de derecho 7º de la resolución aquí impugnada, 'Ha de coincidirse con el criterio del TEAC que se cita en la resolución aquí impugnada en que, como regla general, el tiempo adecuado para presentar pruebas o sugerir exámenes de documentos, contabilidades o registros, es el procedimiento inspector, porque más tarde no ha lugar a la dialéctica necesaria que permita su exacta valoración'. Sin embargo, en la misma sentencia indicamos que tal criterio no era aplicable, a juicio de la Sala, cuando los documentos esenciales ya han sido aportados, en ese caso las facturas, y de lo que se trata es desvirtuar los supuestos indicios sobre su mendacidad en que se basa la regularización controvertida. Lo mismo cabría decir cuando los nuevos documentos aportados complementan la prueba ya presentada en aspectos que en la resolución del expediente se han considerado insuficientemente probados. Se trata, de supuesto en los que la aportación de nuevas pruebas en la vía económico administrativa que podían haber sido aportadas en la vía preva sin serlo, no obedece ni a una conducta dolosa, ni negligente, criterio apuntado en la sentencia que se cita en la demanda.

En el presente caso, hemos de presumir la buena fe del recurrente y no existen indicios suficientes para desvirtuarla. No obstante, no podemos dejar de señalar que los argumentos que se utilizan en la demanda para justificar que esa falta de presentación no obedece a una conducta dolosa no resultan en absoluto convincentes. Se dice que siempre se efectuaron alegaciones verbales ante la Oficina gestora, y no por escrito, debido a que el recurrente no atinó en lo inidóneo de ello debido a su avanzada edad, que lo declarado se ajusta a declaraciones anteriores y que ningún beneficio podría reportar ocultar la documentación. Sin embargo, en hipótesis, sí podría ser beneficiosa la no aportación a la Oficina gestora de la documentación. Aunque no demos valor probatorio al folio 6 del expediente de gestión, pues no viene suscrito por firma alguna, no deja de llamar la atención que lo que allí se consigna: 'Sin alegaciones. Esta conforme con la propuesta de liquidación provisional que se formula', concordaría con lo manifestado en la demanda en el sentido de que se hicieron manifestaciones verbales a la Oficina gestora (que no concreta el recurrente). A la vista de esa supuesta conformidad, la Oficina podría haber efectuado la regularización inversa al cónyuge del aquí recurrente, que ésta no impugnaría, mientras que luego el recurrente sí impugna la liquidación, por lo que no es inimaginable una situación en que se pudiera obtener un beneficio ocultando al órgano gestor las pruebas de la supuesta titularidad compartida y luego querer hacerlas valer ante el TEARC. Si lo que quería probar el recurrente era que no hubo mala fe, hubiera sido mejor que aclarara que de no prosperar el recurso se produciría una doble tributación, al no haber hecho la Oficina gestora una regularización paralela a su cónyuge, inversa a la que se le practicó a él. Nada se refiere al respecto, más el actor no había de probar que su conducta no fue dolosa y ningún indicio existe de que lo fuera.

Sin embargo, si fue claramente negligente, pues ningún documento aportó, bien materialmente, bien designando los que estaban en poder de la Administración, y ni siquiera efectuó alegación alguna.

En consecuencia, compartimos el criterio del TEARC. No obstante, la cuestión carece de verdadera trascendencia, pues también hemos considerado en anteriores resoluciones que en esta vía jurisdiccional, superado el carácter estrictamente revisor de esta jurisdicción, sería contrario al principio el principio de tutela judicial efectiva la inadmisión de pruebas en razón de no haberse interesado en la vía previa, pudiendo hacerlo, por cuanto esa causa de inadmisión carecería de suficiente apoyo legal y no se avendría a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley 29/1998 , ya que si permite que en la demanda puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, no es razonable que por el contrario no pudieran aportarse pruebas por no haberlo sido ante la Administración.

Por tanto, aún cuando consideráramos contraria a derecho el rechazo de las pruebas acordado por el TEARC, lo procedente sería entrar a conocer del fondo del asunto, conforme al principio de tutela judicial efectiva y por evidentes razones de economía procesal, pues el recurrente no interesa la retroacción de actuaciones para que el TEARC dicte nueva resolución teniendo en cuenta tales medios probatorios, sino que pretende que se declare nula la liquidación confirmada por el acto impugnado del TEARC, habiendo esgrimido a tal fín las alegaciones que ha creído oportunas y habiendo podido interesar, sin limitación alguna, las pruebas en que funda su derecho.

CUARTO:En cuanto al fondo del asunto, conviene recordar que el artículo 11, de la Ley 40/1998 , aplicable al ejercicio que nos ocupa, dispone:

«1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.

No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2, a) de esta Ley, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.

3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.

4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.

5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente».

El artículo 7 de la Ley 19/1991 , al que se remiten los antes trascritos apartados 3 y 5, prevé:

«Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores».

Por su parte, el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 46/2002 , establece:

«1. Las bases imponibles positivas de sociedades transparentes que correspondan a períodos impositivos en los que haya sido de aplicación dicho régimen, así como los demás conceptos pendientes de imputar que procedan de dichos períodos impositivos, se imputarán de acuerdo con las normas reguladoras del régimen de transparencia fiscal vigentes en tales períodos».

El apartado 2 del artículo 75 de la Ley 43/1995 , señala:

«Las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades transparentes se imputarán a sus socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por este Impuesto».

Y el siguiente artículo 76, establece los criterios de imputación, disponiendo en su apartado 1 lo siguiente:

«Las imputaciones se realizarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la sociedad transparente, en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social».

A la vista de la anterior normativa, se ha de concluir que la individualización de la renta cuya obtención constituye el hecho imponible del IRPF, tributo de naturaleza directa y personal, se ha de hacer de acuerdo con la norma fiscal, que con carácter general, prescribe que se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio, distinguiendo luego el origen de las rentas y estableciendo reglas para cada una de ellas. Así, en cuanto a la rentas previstas en la letra b ) y d) del artículo 6, la LIRPF se remite al art. 7 de la LIP, que sigue el criterio de la titularidad jurídica del bien y contempla la aplicación, en su caso, de las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil, y establece la presunción de que la titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Por el contrario, en el supuesto de las rentas a que se refiere la letra e) del art. 6 LIRPF , la norma del IRPF se remite a la norma reguladora del régimen de transparencia fiscal vigente en el período, que tras sucesivos cambios legislativo se establece en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que determina que las imputaciones se realizarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la sociedad transparente. Este criterio fue ya aplicado por esta Sala en la sentencia 747/2005, de 28 de junio .

QUINTO:En el presente caso, el recurrente admite que aparece como titular de los bienes, pero sostiene que conforme a su régimen económico matrimonial, de sociedad de gananciales, son comunes a ambos cónyuges de conformidad con el art. 1347 del Código Civil , al haber sido adquiridos constante matrimonio con fondos comunes, y han de atribuirse por mitad a cada uno de ellos en el IRPF, al no justificarse otra cuota de participación.

Sin embargo, la Sala estima que los presupuestos básicos de su pretensión no han quedado acreditados. Las únicas pruebas que aporta el recurrente de que su matrimonio con Dña. Rita se rige por el alegado régimen económico-matrimonial son las escrituras notariales, de 23 de junio de 1982 y 17 de julio de 1992, de constitución de las sociedades Kilsen, S.A. y Kilsen, S.L., en que, entre sus circunstancias personales, se consigna 'casado en régimen de sociedad de gananciales con Doña Rita '.

Así las cosas, a la vista de lo establecido en los arts. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 del Código Civil (Cc ), la Sala debe señalar que el valor probatorio de un documento público solo alcanza frente a terceros, como en el caso es la Hacienda Pública, al hecho de su otorgamiento, la identidad de los intervinientes y su fecha, pero no a la veracidad de las declaraciones que hagan sus otorgantes, en lo que aquí interesa, el manifestado régimen económico matrimonial. En consecuencia, los referidos documentos únicamente tienen un limitado valor indiciario, insuficiente a los efectos pretendidos, máxime cuando ni siquiera las alegaciones del escrito de demanda dan explicación de por qué el matrimonio se regía por ese pretendido régimen.

En efecto, en España coexisten distintas legislaciones civiles. No se precisa si el alegado régimen se estableció convencionalmente por los cónyuges o quedó determinado legalmente en ausencia de pacto expreso. Ningún pacto se acredita, ni desde luego se prueba y, en ausencia de pacto anterior o posterior al matrimonio, la determinación del régimen económico matrimonial es distinta según la Ley aplicable al matrimonio, ya sea la ley común o alguno de los regimenes forales. Aquí nos hallamos en territorio en el que rige el derecho civil catalán, en que a diferencia de la ley común prevé el régimen de separación de bienes, en ausencia de pacto. A falta de manifestación y prueba de la vecindad civil de los contrayentes, pues no se aportan los datos personales sobre lugar de nacimiento y residencia anterior a la celebración del matrimonio (lo más que aparece es que el recurrente en la primera de las escrituras manifestó ser vecino de Barcelona), no puede presumirse que la ley personal de ambos cónyuges no fuera la de éste territorio foral, ni para el caso de que existiera un eventual conflicto de leyes, por no tener ambos cónyuges la misma vecindad civil, que no lo fuera la del marido, teniendo en cuenta la redacción del art. 9 del Cc , vigente desde el 30 de julio de1974 al 7 de diciembre de1987, al que remite el art. 16 Cc .

No habiendo prueba suficiente de que el régimen económico matrimonial fuera el de sociedad de gananciales, no puede entrar en juego la presunción establecida en el tercer párrafo del art. 7 de la Ley 19/1991 , que invoca el actor.

Algo similar ha de predicarse de la presunción de certeza de las declaraciones tributarias, que carece del alcance que se pretende. El apartado 4 del art. 108 de la Ley 58/2003 dispone que «Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario». Con ello se recoge la presunción que ya el artículo 116 de la anterior LGT de certeza de las declaraciones tributarias del anterior art. 102, esto es, de todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración tributaria que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible. Por consiguiente, las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio presentadas por el recurrente no hacen prueba frente a la Administración sobre la titularidad de los bienes aquí controvertida, ni tampoco las declaraciones fiscales de la cónyuge, pues si bien se presumen ciertas en tanto se reconoce un hecho imponible, lo serían para ella y no hacen prueba respecto del actor.

Por otro lado, en la demanda se alega que los fondos proceden de la venta de las acciones en julio de 2002, de la que se aporta escritura de compraventa, pero lo cierto es que tal documento, que en su caso pudiera haber servido para acreditar la titularidad controvertida, no se ha acompañado por el actor.

En suma, el recurrente no ha acreditado el carácter ganancial de los bienes en que funda su pretensión, por lo que la regularización de los rendimientos de capital mobiliario, al partir de la titularidad de las cuentas, depósitos y fondos, es correcta.

SEXTO:De lo expuesto el fundamento de derecho cuarto fluye sin dificultad que, aún cuando se hubiera acreditado el carácter ganancial de las participaciones de la sociedad transparente, la imputación de las bases de la sociedad al recurrente es correcta, al ser éste quien ostenta la condición de socio. Por tanto, es correcta la imputación de 22.056,23 € de base imponible de la sociedad transparente al recurrente, cifra que consta en el certificado emitido por la transparente aportada por el actor, frente a los 11.028,12 € declarados por el sujeto pasivo (la mitad de aquella otra cifra). Sin embargo, paralelamente la Oficina gestora no regularizó la cuantía declarada por el recurrente de 3.499,24 € de retenciones, ingresos a cuenta y otros conceptos imputados en transparencia fiscal, apareciendo en la referida certificación de la sociedad transparente, que no ha sido cuestionada por la defensa y representación de la Administración demandada, una imputación al recurrente de cuotas satisfechas de 6.998,47 € (el doble de la declarada), por lo que desestimada la pretensión principal de considerar correcta la imputación de bases declarada por el sujeto pasivo, procede estimar la petición subsidiaria de que, caso de no prosperar la principal, se doble el importe de la casilla 117.

SÉPTIMO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo, en los limitados términos expuestos, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1154/2009 interpuesto por D. Roman contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 14 de mayo de 2009, de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 , por no ser ésta conforme a derecho en los términos antes expuestos, y la anulamos, y con ella la liquidación que confirma para que sea sustituida por otra en que se tengan en cuenta de retenciones, ingresos a cuenta y otros conceptos imputados en transparencia fiscal (casilla 117) de 6.998,47 €; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha., Doy fe.


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