Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 350/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 53/2007 de 13 de Julio de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 350/2007
Núm. Cendoj: 09059330012007100422
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4123
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a trece de julio de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 53/2007, interpuesto por Dª Begoña , representada por la procuradora Dª Amelia Alonso García y defendida por el letrado D. Amador Saiz Rodrigo, contra el acuerdo de 6 de octubre de 2.006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de febrero de 2.006 del mismo Jurado por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-33310.2"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 21 de enero de 2.007. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2.007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso, declare nulos los acuerdos recurridos por no ser conformes al ordenamiento jurídico, fijando el justiprecio sobre la superficie expropiada objeto del presente procedimiento, en la cantidad total incluido el 5 % de afección de 10.867,50 €, a razón de 6 €/m2, en vez de la fijada por la Administración recurrida, condenando a la Administración demandada a abonar la diferencia por importe de 7.915,96 €, más los intereses legales que correspondan, con todo lo demás que proceda en derecho, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración y a cuantos se opongan a la presente demanda.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 4 de abril de 2007, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 12 de julio de 2.007 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 6 de octubre de 2.006 (certificado con fecha 22.11.06 y notificado el 29.11.06) del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de febrero de 2.006 (certificado con fecha 7.3.06 y notificado el día 8.3.06) del mismo Jurado por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-33310.2".
Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 2.951,54 €, de los que 2.041,42 € corresponde a los 1.725 m2 expropiados y ello a razón de 1,1834 €/m2, 102,07 € corresponde al 5 % en concepto de premio de afección y 808,05 € corresponde al concepto de minoración de superficie (4.001-1.725) x 1,1834 x 0,30. El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico y se fija referido valor unitario en el mismo importe que el fijado por la entidad expropiante, que es superior al calculado analíticamente y a los fijados en las encuestas anuales de los precios de la tierra.
SEGUNDO.- Frente a sendos acuerdos se alza el recurrente propugnando la declaración de no ser conformes a derecho y su consiguiente anulación al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que la parcela núm. NUM000 , con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del t.m. de Burgos se ha expropiado con ocasión de la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-33310.2" por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León.
2º).- Que el terreno de dicha parcela, así como parte de la Variante de la CN-I transcurre de forma paralela a la infraestructura de la Variante Ferroviaria, siendo ambas infraestructuras de naturaleza suprarregional, que discurre incluso por varios municipios, que pone en comunicación a varias Comunidades Autónomas. Que el terreno de dicha parcela está clasificado como suelo rústico siendo su aprovechamiento el de secano.
3º).-Que otras propiedades de la recurrente han sido objeto de expropiación como consecuencia del proyecto "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos, Tramo II, expropiaciones sobre las que recayeron sentencias dictadas por este Tribunal, así de fecha 14.10.05 dictada en el recurso 495/2004, 1.10.2004 dictada en el recurso 273/2003 y 8.4.2005 dictada en el recurso 127/2004 , y que en dichas sentencias se valoró el suelo como rústico fijando un precio unitario a razón de 6/m2.
4º).- Que con base en los criterios utilizados por la Sala en dichas sentencias y en otras idénticas se solicita que también para la finca de autos se valore el suelo a razón de 6 €/m2, dado que el supuesto planteado en autos es idéntico al ya resuelto en dichas sentencias; por ello aplicando dicho valor a los 1.725 m2 y sumando el 5 % en concepto de premio de afección solicita un justiprecio por el importe total de 10.867,50 €. Añade la actora que, pese al criterio de la Jurisprudencia de valorar los terrenos destinados a sistemas generales como terrenos urbanizables, en el presente caso asume que el suelo se valore como rústico como se ha hecho para terrenos análogos en las sentencias referidas, y ello por aplicación del criterio ya acogido en las mismas y también por aplicación del método de comparación previsto en el art. 26 en relación con el art. 25, ambos de la Ley 6/1998 .
TERCERO.- A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.
1º).- Que la expropiación está motivada por una variante de una carretera nacional, la CN-I (Madrid- Irún) de la que es titular el Ministerio de Fomento y que discurre por más de una Comunidad Autónoma, dado que tiene una consideración de carretera interurbana que en parte tiene consideración de autovía, que sirve de comunicación al trayecto Madrid-Irún, tratándose por ello de una infraestructura de interés supramunicipal, como lo corrobora que esté incluida en el "Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado", como así se desprende del anexo de la Ley 25/1988, de Carreteras del Estado . La construcción de esta variante lo que permite es eliminar el paso de dicha N-I por la zona industrial de Villafría; además el proyecto de dicha variante afecta a los términos municipales de Burgos y Rubena.
2º).- Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelo rústico con especial protección natural (SRPN) como así resulta de los planos que se acompaña con la contestación a la demanda y que los terrenos y el entorno por los que discurre la traza de dicha variante en este tramo es suelo rústico.
3º).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.
4º.).- Que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 (en su nueva redacción dada por la Ley 53/2002) y 26 de la Ley 6/1998 , y ello por los siguientes motivos:
a).- Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos como suelo no urbanizable, concretamente suelo rústico, siendo su entorno también suelo rústico, más concretamente suelo rústico de protección natural, motivo por el cual se considera que no ha habido una indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable respecto de terrenos colindantes, toda vez que la citada variante en esta parte del trazado discurre igualmente por suelo no urbanizable.
b).- Porque así lo exige la legislación aplicable y vigente, que lo es según, dicha parte, los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , ya se haga aplicación del art. 25 en su redacción original, o se haga aplicación, como procede dice, del nuevo art. 25 , redactado por el art. 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre (en vigor desde el día 1.1.2003 ,) que ya se encontraba vigente a la fecha de 6.10.2006 en que se dictó el Acuerdo recurrido y también en vigor el día 21.10.03 en que se requiere a la actora para que formule la hoja de aprecio; insiste en que, según el art. 24 de la Ley 6/1998 , la fecha a la que ha de ir referida la valoración debe ser la de notificación de requerimiento de justiprecio al expropiado (en el caso de autos el día 21 de octubre de 2.003, como así lo reconoce el propietario en su propia hoja de aprecio) y en base a ello y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998 el suelo debería de valorarse atendiendo a su clasificación como no urbanizable.
c).- Porque el terreno expropiado se destina a una infraestructura de naturaleza supramunicipal y no municipal, y no a un sistema general o dotacional de ámbito municipal, como lo corrobora, dice, que la ejecución de la obra de autos se trata de una infraestructura de carácter supramunicipal, porque cubre itinerarios supraprovinciales y también suprautonómicos y además afecta no solo a la ciudad de Burgos. En definitiva la ejecución de referido trazado no responde a la ejecución de sistemas generales o dotacionales del propio municipio, ya que con dicha obra se pretende sobre todo mejorar la circulación entre Madrid e Irán.
d).- Porque el terreno expropiado no se encuentra en el vigente y aplicable PGOU de Burgos incluido en ningún ámbito de de gestión, no correspondiéndole tampoco aprovechamiento urbanístico alguno, que por ello no le ha sido reconocido
e).- Porque de valorarse el suelo expropiado como suelo urbanizable se produce una evidente discriminación respecto del resto de los propietarios de terrenos colindantes que siguen manteniendo la clasificación de sus propiedades como suelo rústico o no urbanizable, y ello amén de que valorar el suelo como urbanizable cuando esta clasificado en el planeamiento como no urbanizable infringe lo dispuesto en el art. 36 de la LEF , que no permite tener en cuenta en la valoración las plusvalías que genera la propia obra que motiva la expropiación.
f).- Porque la ejecución de esta nueva variante no se integra en la red de comunicaciones del municipio ni es un medio de comunicación interna del mismo, y porque viene impuesta por actuación de ordenación del territorio que es y no como de índole urbanística, ya que nos encontramos claramente ante una vía de comunicación interurbana.
g).- Porque no nos encontramos ante una expropiación de naturaleza urbanística, por cuanto que no deriva del propio planeamiento, sino de la Ordenación del Territorio que trasciende al ámbito de una Comunidad Autónoma y que por ello su ejecución es acordada por el Estado incluyéndose por su dimensión y funcionalidad interterritorial en el Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado" con la denominación N-I Madrid a Irún.
h).- Que en todo caso ya esta Sala se ha pronunciado reiteradamente al respecto valorando dicho suelo como suelo no urbanizable cuando viene clasificado como tal suelo en el planeamiento.
6º).- Por lo expuesto la parte demandada se muestra disconforme con el precio reclamado de 37,95 €/m2 en la hoja de aprecio y con precio de 6 €/m2 reclamado en la demanda, aunque este sea el precio tenido en cuenta para la Sala con criterio general para otras fincas afectadas por el proyecto de la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya a su paso por la ciudad de Burgos, sobre todo porque dada la pendiente que presenta la totalidad de la finca esta Sala para casos similares ha fijado el justiprecio de 1,19 €/m2. Y añade que también se opone a la pretensión de que se fije en 6 €/m2 porque es un importe superior al precio medio de 0,74 €/m2 que resulta del precio recogido en las encuestas anuales de precios de la tierra para esta comarca para el año 2.003, superior al precio que resulta del informe emitido por la ETSU de Ingenierías Agrarias de Palencia en el recurso 601/2003 que arroja un importe general de 2,60 €/m2 para fincas comprendidas en los polígonos NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM002 , NUM007 y NUM008 del t.m. de Burgos y porque también es superior al importe de 3,12 €/m2 recogido en el informe de la ETSA de Valladolid en el recurso 560/2004, y sobre todo porque son muchos los afectados con los que se ha llegado a mutuos acuerdos con un precio unitario de 1,19€/m2. Y que además no debe olvidarse que el suelo por el que discurre dicho trazado es suelo rústico de protección natural, y que por ello el mismo según la LUCyL presenta mayores limitaciones de uso.
CUARTO.- Expuestos en dichos términos el presente recurso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar en el presente recurso jurisdiccional si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos cuando valora el suelo expropiado en la forma en que lo hace, es decir a razón de 1,1834 €/m2 y no a razón de 6 €/m2, como pretende la actora en su demanda. Y en este caso el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia para llegar a dicha conclusión se apoya en el informe de Don Francisco que realiza la valoración atendiendo a la calificación del suelo como rústico por el método de valoración analítico para el año 2003, si bien como dicho valor resulta inferior al resultante de las encuestas anuales de los precios de la tierra para la comarca agraria de Arlanzón y al precio ofrecido por la Administración expropiante, es por lo que finalmente se atiende a este último.
Como quiera que en definitiva la actora está poniendo en entredicho y discutiendo el criterio de valoración acogido por el Jurado, para la resolución del presente recurso es preciso recordar la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "
En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada."
También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que "la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas..."; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que "igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada por prueba en contrario."
También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia que (SSTS de 19.4.94, 8.11.84, 24.10.86, 14.11.86 y 18.3.91 "la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C ., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".
QUINTO.- Esta Sala, aunque esta cuestión no es discutida en este caso por la parte actora, ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse de forma reiterada sobre el tema relativo a la valoración del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, como si de suelo urbanizable o urbano se tratara, y lo ha hecho con ocasión de las expropiaciones verificadas para el proyecto de obra pública "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya en Burgos, Infraestructura Tramo I y II" y también para las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia". Así esta cuestión ha sido resuelta por la Sala con ocasión se dichas expropiaciones; y no solo eso sino que también la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre dicha cuestión en la sentencia de fecha 25.10.04, dictada en el recurso núm. 416/03 , respecto de la finca núm. NUM009 (Polígono NUM010 , parcela NUM011 ), y en la sentencia de 19.11.2004, dictada en el recurso 508/2003 respecto de la finca NUM012 (polígono NUM010 , parcela NUM013 ), sitas ambas en el término municipal de Hontoria (Segovia), y expropiadas las dos para la construcción de la Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Segovia, así como en otras innumerables sentencias dictadas respecto del justiprecio para fincas afectadas por dicha obra y ubicadas en dicho término municipal, así como en otro término o barrio igualmente integrado en Segovia capital. En todas éllas se concluye que el suelo expropiado para dichas infraestructuras se debe valorar como suelo no urbanizable cuando el suelo por el que discurría la misma era suelo no urbanizable, y ello porque se consideraba que nos encontrábamos en todos los casos ante una infraestructura de naturaleza y entidad supramunicipal.
Y además, recientemente esta Sala en sentencia de fecha 25.5.2007, dictada en el recurso núm. 266/06 respecto de la finca NUM015 , con referencia catastral parcela NUM014 del polígono NUM005 , del t.m. de Burgos, y en la sentencia de la misma fecha respecto de la finca NUM016 , con referencia catastral polígono NUM007 , parcela NUM017 del t.m. de Burgos, entre otros muchas más sentencias aún más recientes, se ha enjuiciado el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para sendas fincas afectadas de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-33310.2", concluyendo en ambas que el suelo afectado por dicha expropiación clasificado como suelo no urbanizable se valoraba a dichos efectos como tal suelo no urbanizable, tal y como así lo hacía el Jurado en los acuerdos recurridos, y que esta Sala mantiene a tenor de la misma fundamentación jurídica que a continuación se trascribe. Por tanto en esta cuestión el Jurado y la parte recurrida se muestran coincidentes al valorar el suelo rústico como tal suelo rústico y no como suelo urbanizable, motivo por el cual no es necesario insistir en esta cuestión.
SEXTO.- Y como quiera que la parte actora se limita a discutir tan solo el valor unitario que debe fijarse para el m2 de suelo rústico expropiado en este caso, también conviene recordar que dicha cuestión es objeto de enjuiciamiento en las sentencias dictadas respecto de la Variante Ferroviaria, entre otros, en los recursos números 600, 601 y 602/2003. Y por lo que respecta al valor a fijar por el suelo afectado por dicho proyecto, se argumentaba y se resolvía lo siguiente en la sentencia de fecha 5.7.2004, dictada en el recurso 601/2003 :
"DUODÉCIMO.- De todo lo anterior resulta que la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no es correcta. Por ello se ha llegado al momento de determinar cuál es la valoración que ha de darse al terreno expropiado, al amparo de lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , tras tener en cuenta, primero, que el suelo expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos como suelo rústico con protección de infraestructura; segundo que referido terreno así clasificado debe valorarse como tal suelo rústico, según la postura defendida en esta sentencia y por esta Sala, y no como suelo urbanizable; y tercero, teniendo en cuenta como nos recuerda el núm. 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 que "en lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación.
Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas."
...Y sigue diciendo que: "Este método es, tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no incluido en un concreto ámbito para su desarrollo, o para el que no se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo, el de comparación con los valores comprobados de otras fincas análogas, habida cuenta de su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento. Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados suelos -sin desarrollo previsible a corto-plazo- el método alternativo será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional.". Y por otro lado también es clara la advertencia contenida en el art. 36 de la LEF que prescribe que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro....
DECIMOTERCERO.- Podemos, por último y a modo de resumen, decir que en el presente caso el Jurado, en aplicación de la doctrina sobre la valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable, valoró el suelo rústico como si se tratara de suelo urbanizable en la cantidad de 37,50 €/m2; pero sin embargo esta Sala considera que, tratándose de una infraestructura de carácter o dimensión supramunicipal o territorial y no de naturaleza urbana o municipal, solo pueden por tanto los terrenos a expropiar valorarse en función de la clasificación del suelo al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, sin que se puedan alterar las reglas valorativas legal y expresamente previstas, ya que no estamos ante unas obras de infraestructura que, con independencia de su calificación formal, su destino urbanístico real fuera la integración y servicio al núcleo urbano, con una vocación de servicio específica y una ubicación concreta en el entorno de terrenos urbanizados, sin que tampoco existiera una singularización clasificatoria con fines fraudulentos, al no producirse un desequilibrio en la equitativa distribución entre los propietarios del suelo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo colindante al expropiado y el entorno sigue siendo suelo no urbanizable (rústico con protección de infraestructura), por lo que debido a todo ello considera la Sala que el propietario del suelo queda plenamente compensado por su desposesión, con el pago del justiprecio, en consideración a su clasificación en el PGOU como suelo no urbanizable tal y como establecían, ya en su redacción original, los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones, siendo esos artículos, los que esta Sala ha aplicado y cuya infracción por el Jurado en el Acuerdo recurrido, por la alteración de las reglas de valoración en un supuesto en el que no procedía, es lo que provoca que referido acuerdo del Jurado incurriese en la infracción del Ordenamiento Jurídico, y lo que igualmente determinó la declaración de lesividad y la posterior demanda que nos ocupa, cuya estimación parcial procede al fijar el valor del metro cuadrado del suelo expropiado en la cantidad de 6 €.".
SÉPTIMO.- Tras lo anterior se trata de cuantificar el concreto valor que procede fijar para el suelo afectado de expropiación en el presente caso; se trata, por ello seguidamente de dilucidar si también es conforme a derecho el acuerdo recurrido cuando valora el suelo de autos a razón de 1,1834 €/m2 o si el mismo debe valorarse en 6 €/m2 como reclama la actora atendiendo al dato de que este valor ha sido fijado por la Sala para otras muchas fincas afectadas de expropiación por la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya en Burgos", pretensión a la que también se opone la Administración demandada como así se ha reseñado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, recordando la demandada que esta Sala para terrenos con similar pendiente ha fijado un precio de 1,19 €/m2.
La Sala considera como criterio general que el importe de 6 €/m2 tenido en cuenta como valor unitario por la Sala para la mayoría de las citadas expropiaciones verificadas con ocasión de referida Variante Ferroviaria no puede ser trasladado en bloque y de forma automática a las expropiaciones originadas por la obra de autos es decir por la construcción de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU- 33310.2", y ello por los siguientes motivos: primero porque estamos ante una obra pública diferente; segundo, y sobre todo porque el suelo por el que discurre el trazado de dicha obra no es coincidente al menos en gran parte con el suelo por el cual discurre la Variante Ferroviaria; tercero, porque el trazado de esta discurre en todo su trayecto de forma más paralela y más cercana tanto al casco urbano como al suelo urbano e industrial de la ciudad de Burgos, mientras que el trazado de la citada circunvalación solo la parte próxima a Villafría discurre muy próxima a los terrenos ocupados por la Variante Ferroviaria, mientras que el resto del trazado que lleva hasta enlazar con la carretera Burgos-Santander se distancia mucho no solo del trazado ferroviario sino también del propio casco urbano y suelo urbano de la ciudad de Burgos; cuarto, porque tampoco coinciden o pueden coincidir en unas y en otras expropiaciones las fechas a las que debe referirse la valoración lo que también resulta relevante según los preceptos aplicables a la valoración del suelo recogidos en la Ley 6/1998 ; y quinto, porque al menos en parte el terreno ocupado por una y otra obra no necesariamente tienen siempre la misma clasificación, la misma ubicación, las mismas características físicas y demás condiciones a tener en cuenta para valorar el suelo a expropiar de acuerdo con unos criterios que permitan conocer con la mayor exactitud posible, como reseña la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 , el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo.
Ahora bien, el hecho de que dicho valor unitario de 6 €/m2 no pueda trasladarse automáticamente a todas las fincas expropiadas con esta segunda obra, ello no debe impedir que, en aquellos casos en que las fincas afectadas por una y otra obra, presenten la misma clasificación urbanística, idéntica o similar situación por coincidir o estar muy próximo el trazado de una y otra infraestructura, idénticas o mismas características físicas, tanto como que se encuentren muy próximas y formen parte incluso del mismo polígono, pueda trasladarse y aplicarse el precio fijado de 6 €/m2 para esa concreta finca en la que concurran tales notas de coincidencia o similitud, ya que en otro caso no se respetaría la unidad de criterio y se atentaría contra el principio de seguridad, amen de que si para otras muchas fincas expropiadas en dicha zona o en el mismo polígono se ha fijado el valor de 6 €/m2 ninguna duda ofrece que una simple comparación de valores concedidos por esta Sala para fincas análogas, como exige el art. 26 de la Ley 6/1998 debe llevar a la Sala también a mantener ese valor unitario para la finca de la que hablamos.
Y tras esta valoración general, considera la Sala que en el caso y la finca de autos, como quiera que la misma se encuentra incluida en el polígono NUM002 , que varias fincas de dicho polígono han sido afectadas de expropiación por la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya, que son varias las sentencias de esta Sala que para las fincas de dicho polígono afectadas por dicha Variante ha fijado el precio de 6 €/m2, y que también este mismo importe se ha fijado en la reciente sentencia de fecha 22 de junio de 2.007 dictada en el recurso 85/2006 en relación con el justiprecio de la finca NUM018 , parcela NUM019 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU- 33310.2", por todo ello es por lo que considera la Sala que también en el presente caso, procede valorar el suelo expropiado de la misma a razón de 6 €/m2, atendiendo por tales motivos la petición formulada por la parte actora. Así, esta Sala ha fijado ese mismo valor para las siguientes fincas, entre otras muchas, del polígono NUM002 , en el proceso expropiatorio de la tantas veces referida Variante Ferroviaria: en la sentencia de 27.4.2007, dictada en el recurso 418/2005 respecto de la parcela NUM020 , con referencia catastral parcela NUM021 , polígono NUM002 ; en la sentencia de 22.12.2006, dictada en el recurso 5/2006 respecto de la parcela NUM022 , con referencia catastral parcela NUM023 , polígono NUM002 ; y en la sentencia de 5.12.2006, dictada en el recurso 408/2005 respecto de la parcela NUM024 , con referencia catastral parcela NUM025 , polígono NUM002 .
Y el argumento que se reseñaba en dichas sentencias para mantener el precio indicado de 6 €/m2 era el siguiente, y que se transcribe de la sentencia de fecha 11.9.2006, dictada en el recurso núm. 293/2005 en la que se fijaba para la parcela NUM004 del polígono NUM002 también el valor unitario de 6 €/m2:
"Por otro lado, el Abogado del Estado insiste en que en el caso de autos también es acertado el criterio del Jurado cuando en el acuerdo recurrido se fija el valor unitario en el importe de 0,95 €/m2, y que por ello en el presente caso no cabe fijarse por la Sala el precio de 6 €/m2 y ello, insiste la parte demandada, porque es un importe superior al que resulta del informe emitido por la ETSU de Ingenierías Agrarias de Palencia en el recurso 601/2003 que arroja un importe general de 2,60 €/m2, porque también es superior al importe de 3,12 €/m2 recogido en el informe de la ETSA de Valladolid en el recurso 560/2004, y sobre todo porque son muchos los afectados con los que se ha llegado a mutuos acuerdos con un precio unitario de 1,19 €/m2
Sin embargo el criterio acogido por la Sala al fijar en 6 €/m2 el valor unitario del suelo como criterio general no resulta desvirtuado por los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado y tampoco por el resultado de los informes a los que se refiere, ya que si bien es verdad lo dicho por dicha parte, también lo es, y lo conoce perfectamente la misma, que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con apoyo en el informe del vocal técnico, fija utilizando el método de comparación para otras parcelas del mismo polígono 13 el valor unitario del m2 en el importe de 9,65 €/m2. Quiere ello decir que la Sala al colocarse en el medio de sendos informes fijando el valor en 6 €/m2 ha venido a verificar una valoración mesurada y ponderada a la totalidad de las circunstancias concurrentes, y ponderando también la totalidad de los valores unitarios que unos y otros informes han arrojado cuando el suelo rústico así clasificado se ha valorado como tal suelo rústico, como así se ha puesto de manifiesto por esta Sala, entre otras sentencias, en la de fecha 24.3.2006, dictada en el recurso 32/2005 para la finca NUM026 , con referencia catastral polígono NUM027 , parcela NUM028 , y en la sentencia de 4.11.2005, dictada en el recurso 566/2004 para la finca NUM029 , parcela NUM030 del polígono NUM027 . Y esta ponderación en dicha valoración resulta evidente si tenemos en cuenta el siguiente resumen del resultado de algunos de estos informes: así, D. Benjamín , profesor de la Escuela de Arquitectura Superior de Valladolid fijaba un valor unitario para el suelo rústico comprendido entre 4 a 8 €/m2; el Ingeniero Agrónomo D. Rogelio , perteneciente al Servicio de la Gerencia Territorial del Catastro utilizando el método de comparación fijaba como valor unitario el importe de 5,35 €/m2; por otro lado, el informe pericial por la Escuela Técnica Superior de Ingenierías Agrarias fijaba inicialmente un valor de 5,78 €/m2, sin embargo en una ampliación posterior de dicho informe en el que se comprende ya transacciones del año 2.002 el valor se fija en 2,59 €/m2; con posterioridad se han venido realizando otros informes, y así junto al valor de de 3,12 €/m2 fijados por la Escuela de Arquitectura para las fincas de los polígonos NUM027 y NUM031 , el propio Jurado para las fincas del polígono NUM027 , se fija el valor unitario en el importe de 9,65 €/m2."
Por todo ello, y en lo que respecta al concreto valor a fijar por el m2 de suelo expropiado la Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto; y se estima porque el valor unitario fijado por el acuerdo recurrido en 1,1834 €/m2 se eleva a los 6,00 €/m2, que es la pretensión formulada por la actora en el suplico de su demanda. Y se rechaza el argumento de la demandada de que se fije en 1,19 € pese a que dicha finca presenta una relativa pendiente -7,8 € según el folio 49 del expediente-, y ello porque dicha orografía no impide que mencionada finca pueda ser destinada a los usos previstos para su clasificación urbanística. Y se fija dicho valor unitario en 6 €/m2 y no en 1,18 €/m2 como así se ha realizado por esta Sala en sentencia de fecha 25.5.2007 respecto de la finca núm. NUM032 y en la sentencia de fecha 22.6.2007 respecto de la finca núm. NUM033 , ambas afectadas por la misma obra pública, por cuanto que la orografía y pendiente que presentan estas dos últimas fincas es mucho más acusada que la finca de autos núm. NUM000 como lo revela que la zona expropiada de la primera - finca NUM032 - presentara una pendiente del 15,4 %, mientras que la finca segunda - finca NUM033 - presente una pendiente máxima del 15,7 % y mínima del 15 %. Esta diferente orografía y pendiente es lo que ha llevado a la Sala a dar una solución diferente y por ello a concluir que en el caso de autos se eleva el valor unitario al importe de 6 €/m2 mientras que en las otras dos sentencias se mantenía el precio del Jurado al fijarse en 1,18 €/m2 es decir en un importe muy próximo al 1,19 €/m2 que la Sala había fijado para otras fincas afectadas de expropiación por las obras de la Variante Ferroviaria que igualmente presentaban una pendiente acusada que dificultaba sino impedía los usos previstos para tales fincas. En el presente caso la Sala acuerda fijar el precio unitario en 6 €/m2 al igual que se ha realizado para la finca NUM034 en la sentencia de 22.6.2007, dictada en el recurso 247/2006 , la cual presentaba una pendiente del 10,7 % es decir una pendiente superior a la de la presente finca núm. NUM000 .
Por ello aplicando los 6 €/m2 a los 1.725 m2 expropiados resulta un valor de10.350 € mientras que el 5 % en concepto de premio de afección de dicho importe arroja la cantidad de 517,5 €. Sumándose ambos importes resulta el importe total de 10.867,50 € que es cantidad total reclamada por la actora en su demanda como justiprecio.
El principio de congruencia y el hecho de que no pueda concederse en sentencia un importe mayor al reclamado por la parte demandante en el suplico de su demanda, es lo que impide, pese a que el Jurado concediera en los acuerdos recurridos indemnización por el concepto de minoración de superficie, sumar a la cantidad de 10.867,50 € el importe de 808,05 € concedidos por el Jurado por dicho concepto y que no son reclamados en la demanda por la actora ni dentro del importe total ni tampoco en una pretensión por separado. Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto, anulándose los acuerdos recurridos por no ser conformes a derecho fijándose como justiprecio de la finca expropiada en autos el importe total, ya incluido premio de afección de 10.867,50 €.
OCTAVO.- La parte actora además reclama que se condene a la Administración recurrida al pago de intereses de demora previstos en la Ley de Expropiación Forzosa. El pago de intereses, como reiteradamente viene estableciendo esta Sala es una obligación accesoria de la principal de abono del justiprecio de los bienes expropiados, impuesta por Ministerio de la Ley, concretamente los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni "la interpelatio del expropiado", pues el devengo de aquéllos es imperativo (así también SSTS de 23 de enero de 1989, 3 de octubre de 1986, 11 de diciembre de 1988, 18 de julio de 1.990 , etc.), debiendo las Salas de la jurisdicción -como señala esta última sentencia- efectuar la determinación correspondiente, y suscitada tal cuestión resulta procedente o también conveniente su enjuiciamiento actual, máxime si ponderamos que ello redundará en beneficio de la economía procesal y procedimental, lográndose una tutela judicial más efectiva.
Igualmente para la cuantificación de los intereses es preciso traer a colación lo establecido al respecto en la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. Y un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial es la extensa y competa sentencia del TS de 22.3.01 (rec. 7119/1996), la cual establece un amplio estudio a cerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación, ordinaria y urgente. Referida sentencia recoge los siguientes criterios en lo que respecta a las expropiaciones de carácter urgente:
"...la regulación en materia de intereses viene recogida por la Ley de Expropiación Forzosa en los arts. 56 y 57 de la misma, así como, en el art. 52.4 y 52.8 , si de expropiación de carácter urgente se tratase y los arts. 51.2 y 71 a 74 del Reglamento EDC 1957/54 ...
En cuanto a los "dies a quo" y "dies ad quem", en las expropiaciones de carácter urgente, la misma sentencia señala lo siguientes: "Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación, la iniciación del expediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley EDC 1954/21 , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".
No obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma EDC 1954/21 .
Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar: "Los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57 , como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo" (Sentencia de 14 de Abril de 1.990 )...".
"El "dies ad quem", será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago. Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la Ley , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario" En términos similares se manifiesta la sentencia del TS de 02-03-1999 (Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos). En este mismo sentido pero de forma más concisa depone la STS de 26.10.2005, dictada en el recurso de casación núm. 2806/2002 (ponente Sr. Martínez-Vares García, D. Santiago) cuando al respecto argumenta lo siguiente:
"Por último nos ocupamos del cuarto de los motivos del recurso formulado al amparo del mismo precepto 88.1.d) de la Ley por infracción de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la fijación del dies a quo para el cálculo y liquidación de los intereses devengados por el justiprecio en los casos de ocupación por el procedimiento de urgencia.
La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho cuarto en el penúltimo de sus párrafos se refirió a los intereses de demora en el pago del justiprecio, pero nada dijo, que es lo que le reprocha el motivo, acerca de los intereses del justo precio cuando se trata como ocurría en este supuesto de una expropiación urgente en la que hay que tener en cuenta lo prevenido en el art. 52.8ª, en relación con el 52, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa . Como tiene declarado esta Sala y Sección por todas citamos las Sentencias de cuatro de octubre de dos mil y la reciente de cinco de julio del corriente, producida la declaración de urgencia por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León el once de abril de mil novecientos noventa y seis, y no ocupados los bienes hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.
En consecuencia el motivo debe estimarse y la Sentencia declararse nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción resolviendo dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate declaramos, como acabamos de exponer, que los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.".
Por lo que aplicando lo anteriormente expuesto y dado que en el presente caso la expropiación tiene carácter de urgente y el acta previa de ocupación a la que se dio efectos de acta de ocupación se levantó el 4.12.2002, los intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio, una vez descontados los importes ya entregados a cuenta en su caso, comenzarán a devengarse el día siguiente a la fecha de 4 de diciembre de 2.002, en que tuvo lugar el acta de ocupación, salvo que dicho acta se levantara una vez transcurrido el plazo de los seis meses computados desde la fecha (que no consta en el expediente administrativo aportado y tampoco en el recurso) en que tuvo lugar el acuerdo de la aprobación del proyecto del que se deriva la declaración de la necesidad de ocupación así como el inicio del expediente expropiatorio, en cuyo caso procedería fijar como "dies a quo" de dicho computo el día a aquél en que haya transcurrido los citados seis meses. Dicho cómputo finalizará el día que se pague totalmente el justiprecio o que se deposite.
ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes procesales, y ello de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 53/2007, interpuesto por Dª Begoña , representada por la procuradora Dª Amelia Alonso García y defendida por el letrado D. Amador Sáiz Rodrigo, contra el acuerdo de 6 de octubre de 2.006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de febrero de 2.006 del mismo Jurado por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-33310.2".
2º).- Y en virtud de dicha estimación se anulan mencionados acuerdos por no ser conformes a derecho, fijándose como justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 la cantidad total de 10.867,50 € (ya incluido el 5 % en concepto de premio de afección), y en todo caso con los intereses legales de demora pertinentes a computar de conformidad con lo argumentado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia, y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es firme y contra la misma por razón de su cuantía no cabe preparar el recurso de casación.
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de la misma, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sr. D. Eusebio Revilla Revilla en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a Trece de Julio de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala certifico.
Ante mí,