Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 346/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 526/2016 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 25120450012018100125

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1982

Núm. Roj: SJCA 1982:2018


Voces

Daños y perjuicios

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Prescripción de la acción

Reclamación de daños y perjuicios

Desestimación presunta

Declinatoria

Falta de jurisdicción

Informes periciales

Recursos administrativos

Plazo de prescripción

Lesividad

Fondo del asunto

Práctica de la prueba

Cuantía de la indemnización

Lucro cesante

Obras de reparación

Impuesto sobre el Valor Añadido

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº:526/2016

Parte actora: Edurne

Representante parte actora:SUSANA RODRIGO FONTANA

Parte demandada: Col·lectivitat de Regants Núm. NUM000 DIRECCION000 y ASSEGURADORA PLUS ULTRA

Representante parte demandada: CARMEN GRACIA LARROSA

SENTENCIA Nº 346/18

En Lleida, a 24 de julio de 2018

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Edurne , representada por el/la Procurador/a SUSANA RODRIGO FONTANA, contra la resolución de Col·lectivitat de Regants Núm. NUM000 DIRECCION000 y ASSEGURADORA PLUS ULTRA, representada por CARMEN GRACIA LARROSA .

Antecedentes

PRIMERO.- El día 7 de diciembre de 2016 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 19-12-17 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas por la Magistrada , con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se formula recurso contencioso-administrativo por parte de Edurne contra la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios formulada por el recurrente en fecha de 3 de mayo de 2016. Se reclama la cantidad de 5.636,12 euros.

La reclamación de la parte recurrente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración se basa los daños y perjuicios causados a la finca del recurrente por un atasco en el cauce del riego del 'Torrot' provocado por una falta de mantenimiento de dicho cauce, propiedad de la COLECTIVITAT DE REGANTS NÚMERO NUM000 DIRECCION000 . Se alega que esta falta de mantenimiento provocó el atasco causante de la inundación.

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado, en primer lugar, en la prescripción de la acción y en segundo lugar, señala que la cantidad debe ser la de 1.374 euros.

SEGUNDO.-Consta que el recurrente es propietario de la finca rústica que constituye las parcelas números NUM001 , NUM002 , NUM003 del Polígono NUM000 del término municipal de Montgai.

Examinado el expediente administrativo consta que en fecha de 10 de julio de 2014 se dirigió un escrito a la Colectividad para llegar a una solución amistosa (folio 102 del expediente administrativo). Mediante escrito de fecha de 28 de agosto de 2014 se contestó a la recurrente que estaban dispuestos a indemnizar en la cantidad de 1.374 euros (folio 106 del expediente administrativo). Consta también que en fecha de 4 de diciembre de 2014 (folio 107 del expediente administrativo) el Sr. Edurne consideró insuficiente dicha cantidad y así se manifestó en escrito de esa fecha dirigido a la Colectividad.

Por otro lado, consta que se interpuso juicio verbal en fecha de 9 de junio de 2015. Mediante Decreto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Balaguer se dictó Decreto de fecha de 12 de noviembre de 2016 por el que se admitía a trámite la demanda sobre juicio verbal. Mediante Decreto de fecha de 29 de enero de 2016 se inadmitió a trámite la declinatoria yy se volvió a señalar la vista par el día 12 de abril de 2016. Por auto de fecha de 13 de abril de 2016 se declaró la falta de jurisdicción por entender que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa- administrativa.

El recurso contencioso administrativo se interpone el 5 de diciembre de 2016.

TERCERO.-La Administración demandada alega que contra la resolución de fecha de 28 de agosto de 2014 por la que se estimaba parcialmente la reclamación efectuada en la cantidad de 1.374 euros podía interponerse recurso de reposición en el plazo de mes o recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses. Alega que cuando se interpuso el escrito de 4 de diciembre de 2014 que tuvo entrada en la Colectividad en fecha de 13 de enero de 2015 se presentó fuera de plazo. Pero lo cierto es que en dicha resolución no consta pie de recurso de forma que es conocido que si la Administración incumple este deber (tanto si no notifica resolución alguna, como si la notifica defectuosamente), el ciudadano se beneficia de que no le correrán los plazos para formular recursos administrativos ni contenciosos, de manera indefinida y por ello no puede hablarse de que la acción sea extemporánea.

Tampoco puede hablarse de prescripción. El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración se fija en el art. 142.5 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable pro motivos temporales, que señala lo siguiente:

'En todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'

Examinado el expediente no concurre el instituto de la prescripción, en ningún caso ha transcurrido el plazo de un año que establece la Ley.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, hay que analizar si concurren o no los requisitos de la responsabilidad patrimonial y determinar cuál es la cantidad por la que se debe indemnizar a la recurrente. La parte actora solicita 5.636, 12 euros frente a ello las demandadas solo reconocen la cantidad de 1.374 euros.

En fecha de 20 de junio de 2014 se produjo un desbordamiento en la acequia que linda con la parcela se inundó la finca del recurrente. Se trata de una finca que está constituida por un bancal de una solo pieza sostenida mediante un talud en dos de sus lados.

De la prueba practicada queda probado que, según indica el informe pericial de las demandadas que 'entendemos que la causa del siniestro reside en una obstrucción de la acequia de riego del asegurado, produciéndose un desbordamiento que inundó la parcela del reclamante y erosionó parte del terreno'. En el informe de la perito de la parte recurrente Silvia se recoge que: 'Que, lŽaigua abocada accidentalment sobre la finca del Sr. Edurne , de forma succssiva durante un periode indeterminat de temps i fins a data 20 de juny de 2014, com a conseqüencia dŽuna obstrucció en la llera de reg del Torrot que dona servei a la parcel.la, va perjudicar la superficie de conreu i va ocasionar danys permanents sobre la estrucutra del talús, els quals comprometen la seva estabilitat i la del bancal que sustenta i lŽinvaliden per la finalitat per a la qual va esser dissenyat. Que aquesta aportació desmesurada dŽaigua va ocasionar un increment anormal en el nivel de la capa freática dŽaquest sol, afavorint els efectes de la circulació lateral de lŽaigua cap al perfil del talús. Aquesta circulació lateral masiva dŽaigua va provocar un rentat dŽelement del sol, generant un entramat de Canals, que un cop butis dŽaigua, van deixar tota una xarxa de galeries subterranies les quals han debilitat greument la consistencia i estabilitat del talús i han provocar esfrondraments en el terreny'.

El problema se plantea para determinar la cuantía de la indemnización. No se discute por tanto, el lucro cesante, esto es, la pérdida del valor de la cosecha sino que el objeto de controversia se centra en el valor de las obras de reparación. Las partes demandadas indican en su informe que no observaron ningún síntoma de fallo en la base del talud, únicamente pequeños fallos de escorrentías en la capa superficial del mismo y valoran esta reparación de los rastros de escorrentías superficiales en la cantidad de 1.374 euros. Frente a ello, la parte recurrente alega que la base del talud se reblandeció debiéndose retirar y ejecutar uno nuevo.

En este sentido debe darse prevalencia al informe pericial de la parte recurrente que recoge que: 'SŽobté la valoració dels treballs per a restaurar el bancal i el seu talús a la situació inicial, a apartir dels amidaments realitzats sobre planol de les diferents partides dŽobra, multiplicades pel rendiment dels equips de treblalla en la realització de les tasques i mulitplicats del preu unitari de cada equip.

El preus unitaris del equips es fixen tenint en compte les dades del banc BEDEC 2014 de lŽInstitut de Tecnologia de la Construcció de Catalunya, que son els preus de referencia estadistics de major utilització en la zona per a obra civl. Es tenen en compte també els preus emprats per lŽempresa estatal de treballs agricoles TRAGSA.

El preus aplicats inclouen costos indirectes i tenen en consideració tant el factor de situación com el de dimensió de lŽobra. Els rendiments dels diferents equips son estimacions de la informant, en base a experiencia propia i a bibliografía consultada en relació a treballs dŽobra civil'.

De esta forma, queda probado que la cantidad ofrecida por la Colectividad es insuficiente valorando la perito de la parte recurrente los daños en 4.807,38 euros sin IVA. Esta cantidad es adecuada a la gravedad de lso daños causados y además consta en el expediente administrativo que el Sr. Edurne solicitó dos presupuestos, a EXCAVACIONS I TRANSPORTS FITO de Agramunt y a EXCAVACIONS I MOVIMENTS DE TERRA ASTOR, S.L. de les Avellanes y en ambos los trabajos de reparación se cuantifican en la cantidad de 6.200 euros.

En definitiva, valorando toda la prueba en su conjunto, constando que los daños tienen su origen directo o inmediato en el funcionamiento de la Administración, no queda sino estimar la demanda en la cantidad de 5.636,12 euros.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 º y 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la redacción dada por la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, no es procedente la imposición de costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes, por cuanto para la resolución de la cuestión controvertida, consideramos que ha sido necesaria la interposición de la acción jurisdiccional que ha dado lugar la presente proceso, donde ha sido necesario la argumentación jurídica sobre cuestiones de hecho y derecho, así como su resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Edurne contra la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios formulada por el recurrente en fecha de 3 de mayo de 2016 y en consecuencia se DECLARA que la COLECTIVIDAD DE REGANTES NÚMERO NUM000 DE DIRECCION000 y su aseguradora PLUS ULTRA deben responder en aplicación de la póliza de los daños causados, en la cantidad de 5.636,12 euros más los intereses legales desde el 10 de julio de 2014.

No se condena en costas a ninguna de las partes.

Contra la presente sentencia no puede interponerse recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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