Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 346/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 757/2013 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 346/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100324


Voces

Indefensión

Medios de prueba

Obligado tributario

Domicilio fiscal

Plazo señalado por meses

Días hábiles

Aduanas

Impuestos especiales

Plazo señalado por días

Causa de inadmisión

Aceras

Vencimiento del plazo

Actos consentidos

Actos expresos

Actuación administrativa

Recepción de la notificación

Mala fe

Buena fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Interés legitimo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Seguridad jurídica

Dies ad quem

Dies a quo

Actos firmes

Cuestiones de fondo

Deuda tributaria

Recursos administrativos

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0019688

Procedimiento Ordinario 757/2013-A

Demandante:D. /Dña. Jesús Luis

PROCURADOR D. /Dña. LINA VASSALLI ARRIBAS

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 346/2015

Presidente:

D. /Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a catorce de mayo de dos mil quince.

VISTOel recurso contencioso-administrativo número 757/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Vassalli Arribas, en nombre y representación de DON Jesús Luis , contrala resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 8 de Julio de 2013 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación interpuesta frente al acuerdo de resolución de recurso de reposición dictado por la dependencia regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid referente al concepto Tributación Tráfico Exterior.

Ha sido parte demandada EL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS,representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando dicte Sentencia por la que estimando la demanda, declarando la nulidad de la resolución recurrida de fecha 10 de Julio de 2013, notificada el día 22 de Julio de los mismos, dictada por el TEAR de Madrid, declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida impugnada y por lo tanto anulando la misma y condenando al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al pago de las costas procesales y gastos derivados del procedimiento, Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO.-La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare inadmisible el presente recurso, teniendo en cuenta el artículo 69 LJCA en relación con el artículo 28 de la misma, no siendo admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

TERCERO.-Por Auto de fecha 6 de Junio de 2014, se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, teniéndose por reproducidas las pruebas documentales propuestas por la parte actora, y no habiéndose solicitado a celebración de vista pública ni trámite de conclusiones escritas, se declaran conclusos los autos, pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día trece de Mayo de dos mil quince, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 8 de Julio de 2013 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación interpuesta frente al acuerdo de resolución de recurso de reposición dictado por la dependencia regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid referente al concepto Tributación Tráfico Exterior.

SEGUNDO.-La resolución aquí recurrida, expresa, en lo que aquí interesa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2004 , General Tributaria, la reclamación económico administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguientes al de la notificación del acto impugnado. Debiendo declararse la inadmisibilidad de la misma, conforme el artículo 239.4 de dicha Ley , cuando la reclamación se interponga fuera de plazo, y puesto que el plazo era de un mes se hace necesario determinar que en el computo del mismo, como tiene declarado dicho Tribunal Económico Administrativo, el mismo concluye el día correlativo a la notificación o publicación en el mes de que se trata, de forma que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan d fecha a fecha,. Concluye así, que en el presente caso, del examen de las fechas de notificación del acto impugnado, el 11 de marzo de 2013, y de la interposición de dicha reclamación económico administrativa el 12 de Abril de 102, se observa que entrambas ha transcurrido el plazo de un mes fijado en el artículo 235.1, plazo que tendría como último día hábil el 11 de Abril de 2013, por lo que, procede declarar la inadmisibilidad de dicha reclamación, la que se inadmite por extemporánea.

TERCERO.-Es así, que la parte recurrente esgrime frente al contenido de dicho acto aquí recurrido, que tal declaración de inadmisión por extemporánea ha de considerarse nula, con base en si la notificación es de fecha 11 de Marzo de 2013, ha de contarse un mes desde el día siguiente a dicha notificación, por lo que la interposición de la reclamación estaría en plazo interpuesta del día 12 de Abril de 2013, Por otro lado, en la página de dicha resolución que inadmite la reclamación económico administrativa se dice textualmente que cabe la interposición del recuso en el plazo de dos meses, diciendo lo contrario en el fundamento de derecho segundo.

En cuanto al fondo, esgrime la actora en su fundamentación jurídica que existe un error de la notificación de la infracción por error en la persona derivada de un error en la toma de datos por los agentes, así como concurre indefensión por la no admisión de las pruebas propuestas por la mismas, las que eran pertinentes para llegar a aquella determinación de error, acudiendo así al contenido de los artículos, 25 e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , y artículo 80 de la misma, en cuanto a la admisión de medios de prueba, pues nada se decidió acerca de los medios probatorios instados por la parte interesada, denegándose tácitamente los mimos, lo que ha generado indefensión, obligando a acudir a esta Jurisdicción

CUARTO.-Como ya se ha expresado, frente a dicha tesis se alza la parte demandada, esgrimiendo que concurre la inadmisibilidad del presente recurso, con base en el articulo 28 y 69 de la Ley reguladora de la presente jurisdicción, argumentando que en relación con la forma de cómputo acera del día inicial de plazos en el caso de los que sean señalados por meses, el correspondiente al mes de vencimiento del plazo al de la notificación del actos de que se trate, ello conforme la jurisprudencia aplicable, procediendo así la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Pues bien, propuesta así la inadmisión del presente recurso por la parte demandada, sea esta la primera cuestión a resolver, dado que la estimación en su caso de dicha causa de inadmisibilidad veda la entrada al conocimiento de la cuestión litigiosa propuesta por la demanda.

La demandada argumenta erróneamente acerca de dicha inadmisibilidad del recurso al pretender aplicar para la estimación de la misma, el contenido del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional , que se refiere a la no admisibilidad del recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, así como respecto de los confirmatorios de actos consentidos, por lo haber sido recurridos en tiempo y forma.

En tal particular yerra dicha parte demandada, pues no es este el caso que no ocupa, en el que se observa que el recurso contencioso administrativo frente a la citada resolución del TEAR, notificada el día 22 de Julio de 2013, se interpone el día 20 de Septiembre de los mismos, por ello, dentro del plazo de dos meses preceptuado para la impugnación jurisdiccional de actos expresos, prevenida en artículo 46 de la Ley Jurisdiccional ; por otro lado, no se observa por la Sala que dicho acto recurrido en tiempo, y forma, visto su contenido, sea reproductor de otro anterior definitivo y firme ni confirmatorio de otros acto anterior consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Lo que se ha recurrido es una resolución que si bien, tiene carácter inadmisor del recurso interpuesto en vía económico administrativa por la argumentación que la misma ofrece, no se observa de dicho acto que el mismo sea reproducción o confirmatorio de otro anterior; por lo tanto, el tal sentido, el presente recurso contencioso-administrativo, dirigido a la impgnacion de un acto de inadmisión del recurso presentado en vía previa económico- administrativa, resulta inadmisible, debiendo así ser desestimada la correspondiente alegación de la parte demandada.

SEXTO.-Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión propuesta, recordar que la Ley 58/2003 General Tributaria, en el art. 234.3 párrafo primero , establece que 'Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico - administrativa serán notificados a aquellos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.'Por su parte, el art. 111.1 de la misma Ley determina que 'Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.

Pues bien, consta en el expediente administrativo que la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el interesado fue notificada el día 11 de marzo de 2013, habiéndose interpuesto el día 12 de Marzo de 2013, la correspondiente reclamación económico administrativa, sin nada respecto a dicha notificación se argumente por el recurrente, dado que la queja efectuada en su escrito de demanda respecto al error sufrido, a su juicio, en la notificación, por toma de datos de los agentes, se refiere a las previas actuaciones administrativas, y en concreto, a la actuación de los agentes intervinientes en el acta (error en cuanto a nombre y firma en relación con la personas a quien se le incautaron los efectos), pero no tiene relación alguna con la existencia de una posible irregularidad notificatoria de la resolución recaída finalmente en el expediente, por vulneración de los artículos 58 y siguientes de la Ley 3071992, de 26 de Noviembre.

Sobre la validez de la notificación debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 (recurso 5423/2008 ) que resuelve un caso similar al planteado en el presente recurso en torno a la validez de la notificación, que señala, entre otras consideraciones, que 'A la luz de la normativa señalada en el fundamento jurídico anterior debe analizarse el grado de cumplimiento por parte de la Administración de las formalidades contenidas en las citadas normas.

En este sentido, y como se desprende de los documentos que obran en el expediente administrativo, debe subrayarse que la Administración procedió a notificar la Resolución en el domicilio designado al efecto según se desprende de los escritos formulados en la vía económico - administrativa, figurando en el acuse de recibo el nombre de la entidad y el domicilio designado. Además, la notificación es recibida por una persona que firma y deja constancia de su nombre y su DNI.

Sin embargo, la parte recurrente pone el acento en los defectos o ausencias de los que adolece la mencionada notificación. En concreto señala que no consta la relación que une a la persona que firma con la entidad, negándose que se trate de una empleada de la sociedad, que no consta el número de planta del edificio en que ha sido entregada y, finalmente, tampoco aparece el sello identificativo de la empresa en el acuse de recibo.

Pues bien, cuando la notificación se practica en el domicilio del obligado tributario o de su representante, pero en persona distinta, esta Sala viene exigiendo que se haga constar la identidad del receptor, es decir, el nombre y documento nacional de identidad [entre las últimas, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003), FD Tercero ; y de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto], exigiendo también en algún pronunciamiento la referencia a la relación que le une con el destinatario, pero advirtiendo que, incluso en estos casos, « deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación » [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007) FD Tercero ; de 30 de octubre de 2009, (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero].

En este sentido, los Tribunales han anulado en más de una ocasión notificaciones por entender que no se daba cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley. En particular, esta Sala ha considerado ineficaces las notificaciones a terceros que no aparecen identificados [ Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. cas. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; y de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo]; la notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto]; o la notificación a una persona que sólo se identifica con el nombre de pila [ Sentencias de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

Pero también dijimos, en la Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unific. de doctrina 318/2005 ) que « cuando en el domicilio designado por el interesado o su representante a efectos de recibir las oportunas y correspondientes notificaciones no esté aquel presente, la cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, sin que el art. 59.2 de la Ley 30/1992 exija que se haga constar la condición del receptor de la notificación, ya que solo obliga a hacer constar su identidad.

Por otro lado, el Reglamento para el procedimiento de las reclamaciones económico -administrativas se adecuó a lo prescrito en la normativa administrativa, al quedar facultada cualquier persona a recibir la notificación en el domicilio del interesado en su ausencia, lo que genera la consecuencia de presumir que la notificación ha llegado a poder de su destinatario a través del tercero y la obligación de aportar prueba por el interesado que destruya aquella presunción.

La parte alega que el Reglamento Regulador de la Prestación de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, al dictar las normas generales para la entrega de los envíos exige, respecto de la entrega de notificaciones a personas jurídicas (art. 44 ), que se realice al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa, requisitos que la sentencia considera incumplidos.

Sin embargo, esta normativa debe interpretarse en relación con los requisitos establecidos en la ley, siendo de significar que el art. 59.2 de la Ley 30/1992 no exige que el receptor en caso de notificaciones a personas jurídicas sea un empleado » (FD Tercero).

En este caso, la notificación es recibida por una persona que se encuentra en el domicilio designado y que hace constar su nombre, firma y DNI.

De igual forma, tampoco puede otorgarse eficacia invalidante a la ausencia del sello de la empresa, pues esta Sala ha admitido la notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI, incluso cuando no figure en el acuse de recibo el sello de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

De acuerdo con nuestra jurisprudencia, estamos, por lo tanto, ante formalidades de carácter secundario, no sustancial, lo que supone que opera la presunción de que el acto ha llegado a conocimiento tempestivo de la entidad.'

También razona la indicada sentencia que 'Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre ( RTC 1993, 275), FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo,FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo (RTC 2001, 113), FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 2272) (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 2069) (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].'

En el presente caso, el recurrente no alega ni prueba en modo alguno que no tuviera tiempo para reaccionar frente al acuerdo notificado hasta la fecha en la que concluyó el plazo, ni justifica en modo alguno que la fecha de la recepción fuera distinta a la que consta en el aviso de recibo citado.

Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, debe considerarse válida dicha notificación en la fecha citada, de 11 de Marzo de 2013, ya que, como se desprende de los preceptos citados.

Por otro lado, la reclamación previa se interpone el día 12 de Abril de 2013, recordando que la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003 , 15 de junio de 2004 , 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina: 'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.

La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.

Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005, resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...'.

Las alegaciones de la recurrente sobre la procedencia o no de la resolución recurrida y el acuerdo del que trae causa no pueden ser estimadas pues dicho acuerdo adquirió firmeza, al no haber sido impugnada la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001 ) señala que '... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme.'Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) expresa que '...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.'

SÉPTIMO.-Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la propia inactividad del recurrente, al no presentar su reclamación previa ante el T.E.A.R., satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse todas las cuestiones que suscita el recurrente, por ser la reclamación interpuesta en vía económica administrativa, acto objeto del presente recurso, inadmisible por extemporánea, habiendo de ser revisado en esta Sede exclusivamente el carácter de adecuación a derecho o no dicho de aquella resolución, lo que así se ha efectuado en nuestros anteriores Fundamentos de Derecho.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede formular condena al pago de las costas procesales a la parte demandante.

VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 757/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Vassalli Arribas, en nombre y representación de DON Jesús Luis , contrala resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 8 de Julio de 2013 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación interpuesta frente al acuerdo de resolución de recurso de reposición dictado por la dependencia regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid referente al concepto Tributación Tráfico Exterior, declarando ser conforme a derecho la resolución recurrida. Con condena en costas en cuantía de 500 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 21 de mayo de 2015, de lo que, como Secretario, certifico.


Sentencia Administrativo Nº 346/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 757/2013 de 14 de Mayo de 2015

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