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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 341/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 166/2021 de 11 de Abril de 2022
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 341/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100320
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1143
Núm. Roj: STSJ AS 1143:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00341/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
N.I.G: 33044 45 3 2021 0000188
RECURSO: P.O.:166/21
RECURRENTE: TINASTUR, S.C.L.
PROCURADOR: D. IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ
LETRADO: D. LUIS GARCÍA GARCÍA
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Jorge Germán Rubiera Álvarez
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a once de abril de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 166/21, interpuesto por TINASTUR S.C.L. ASTUR, representado por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ , actuando bajo la dirección Letrada de D. LUIS GARCÍA GARCÍA , contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de fecha uno de septiembre de dos mil veintiuno , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día treinta de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
1.1 Por el Procurador D. Ignacio López Gonazales, en nombre y representación de TINASTUR, S.C.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 13 de noviembre de 2020, por la se desestima la reclamación económico-administrativa nº 52-00001-2019, interpuesta contra la Resolución de 30 de noviembre de 2018, dictada por la Jefa de la Dependencia de Aduanas e II.EE de la Delegación en Gijón de la AEAT, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de octubre de 2018, por la que se impone a la aquí recurrente una sanción de multa de 7.200 €, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 55.1 de la Ley 38/1992, de impuestos Especiales.
1.2 La mercantil recurrente, tras hacer un relato factico de los antecedentes esenciales que incumben al procedimiento administrativo sancionador, alega como motivos de impugnación de las resoluciones recurridas los siguientes: 1º Los resultados del análisis de la muestra de gasóleo que se obtuvieron el 4 de julio de 2018, de las muestras tomadas por la Patrulla Fiscal y de Fronteras de la Guardia Civil de Gijón, Sección Fiscal del Musel, formalizada en la Diligencia nº 2018-004767-90, del vehículo tractor marca SAME, modelo ANTARES 130, matrícula E-....-I, de 30,02 CV de potencia fiscal, de su propiedad, han puesto de manifiesto la presente del trazador N-etil-N[2-(1-isobutoxietoxi)etil]- 4- fenilazoanilina en concentración de 4.2 kg por 1.000.000 de litros, muy inferior a los 6 Kg por millón de litros que es la cantidad mínima legalmente establecida.
Por lo que se refiere a los valores de absorbancia entre 525 y 550 nanómetros, están comprendidos entre 0.32 y 0.30, igualmente muy inferior al 0,40, que debería ser el valor mínimo que presentase el gasóleo bonificado.
En el momento en que se formula la denuncia, el vehículo se encontraba desarrollando trabajos de eliminación de una especie invasora (el plumero de la Pampa), según contrato suscrito al efecto con la Autoridad Portuaria de Gijón que se ha aportado al expediente.
En la realización de dichos trabajos el vehículo no utilizaba gasóleo bonificado, sino gasóleo A. Cosa distinta es que el vehículo, utilizado habitualmente en trabajos agrícolas y silvícolas, haya utilizado de forma continuada gasóleo bonificado y, por consiguiente, presente restos de los marcadores que identifican a este tipo de combustible.
De esta forma, afirma que esta situación descrita se compagina perfectamente con el resultado de la analítica que pone de manifiesto la presencia de marcadores correspondientes al gasóleo bonificado, pero en una concentración sensiblemente inferior al mínimo legalmente establecido. Por ende, concluye, las actuaciones desarrolladas por la Administración no han permitido acreditar, en modo alguno, la comisión de la infracción que se le imputa, máxime teniendo en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador le resultan de aplicación lo principios inspiradores del Derecho Penal y, por tanto, resulta necesario acreditar, más allá de cualquier duda razonable, la comisión de la infracción que se pretende sancionar.
2º En segundo lugar, entiende la recurrente que, aun cuando se considerase que se estaba utilizando gasóleo bonificado, la empresa no cometería infracción alguna teniendo en cuenta tanto las características del vehículo como la naturaleza de los trabajos que desarrollaba. En el momento en que se formula la denuncia, el vehículo se encontraba desarrollando trabajos de eliminación de una especie invasora (el plumero de la Pampa), según contrato suscrito al efecto con la Autoridad Portuaria de Gijón.
Dichos trabajos de erradicación de una planta invasora, puede incardinarse perfectamente dentro del concepto de trabajos agrícolas, silvícolas y forestales, y ello con independencia de que el lugar en el que se desarrollaban los trabajos no sea un monte. Sostiene que la erradicación de especies vegetales alóctonas invasoras es una actuación promovida e impulsada por el Ministerio de Agricultura (MAPAMA), que cuenta con un catálogo de las especies invasoras y un plan específico para su erradicación. Los trabajos destinados a la erradicación de especies vegetales invasoras, son plenamente incardinables dentro los trabajos agrícolas o sílvicolas y, por consiguiente, dadas las características del vehículo empleado (tractor agrícola), es perfectamente legal la utilización de gasóleo bonificado.
Por lo tanto, razona, que una distinta interpretación de la norma por parte de la Administración no puede llevar a determinar la concurrencia de la infracción, ni la imposición de la sanción, no concurriendo el elementos subjetivo necesario para ello.
1.3 Por el Abogado del Estado se combaten los argumentos de la recurrente, y alega que en la actuación inspectora (toma y análisis de muestras) han sido cumplidas las regulaciones contenidas en el Real Decreto 1165/1995 (arts. 120 y siguientes) y en la Orden HAC/2320/2003, de 31 de julio, de Análisis y Emisión de Dictámenes por los laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, con el alcance y valor probatorio ahí contemplados y en la Ley 58/2003, General Tributaria. Añade que no consta que la entidad demandante solicitara análisis de contraste, por lo cual, el análisis efectuado por la Administración constituye prueba de cargo, no desvirtuada, y la misma reveló la presencia del trazador y en porcentaje suficiente para demostrar la mezcla de gasóleos, no la mera presencia de residuos insignificantes del gasóleo B, como se afirma de contrario. Sigue afirmando: ' el uso de ese gasóleo, fiscalmente bonificado, en las circunstancias que fueron reflejadas en las diligencias administrativas no se halla amparado en el ámbito de alguno de los usos legalmente permitidos, en que no cabe encuadrar el servicio de control de plagas vegetales que la actora afirma que estaba realizando para entidad pública'.
Y en cuanto al elemento subjetivo del tipo aplicado, concluye que la presencia en el gasóleo utilizado por la actora del trazador y en el porcentaje detectado, hace indiscutible la vulneración de la prohibición legal, no existiendo circunstancia alguna que la exima de la responsabilidad inherente y, por el contrario, sí la presencia de factores determinantes de la culpabilidad, como se fundamenta en la resolución administrativa. Siendo irrelevante, por otra parte, incluso el porcentaje de la concentración del referido trazador, como se razona en múltiples sentencias judiciales a propósito de alegatos similares.
SEGUNDO.- ANTECEDENTES FÁCTICOS.
Como antecedentes esenciales del presente procedimiento es preciso destacar: 1º El 4 de julio de 2018, la Patrulla Fiscal y de Fronteras de la Guardia Civil de Gijón, Sección Fiscal del Musel, se el vehículo tractor marca SAME, modelo ANTARES 130, matrícula E-....-I, de 30,02 CV de potencia fiscal, propiedad de TINASTUR, S.C.L., que se encontraba realizando trabajos de eliminación de una especie invasora (el plumero de la Pampa), según contrato suscrito al efecto con la Autoridad Portuaria de Gijón. Y se toman tres muestras del combustible del depósito del dicho vehículo, que se remite, con la diligencia nº 2018-004767-90, al laboratorio del Departamento de Aduanas de IIEE, de la Agencia Tributaria. 2º El análisis, que se recoge en el boletín 2018-005982, da el siguiente resultado: ' Muestra líquida de color rojo. En el análisis de la misma se han obtenido los siguientes resultados:
1) Contiene el trazador N-etil-N [2-(1-isobutoxietoxi)etil]- 4-fenilazoanilina en concentración de 4.2 kg por 1.000.000 de litros.
2) Los valores obtenidos de absorbancia entre 525 y 550 nanometros, con cubeta de 10 mm, frente a isooctano, están comprendidos entre 0.32 y 0.30.
El análisis pone de manifiesto que el producto analizado contiene el trazador y el colorante del gasóleo B si bien en concentración inferior al mínimo establecido en la Orden PRE/3493/2004, de 22 de octubre.
Se hace constar que tanto el trazador como el colorante anteriormente mencionados no son productos que se encuentren de forma natural en un gasóleo sin bonificar'. 3º Por Acuerdo de 17 de julio de 2018, se inicia el procedimiento sancionador, en el que se refleja que los hechos pudieran constituir una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 55.1 de la Ley 38/92. Se notifica a la interesada, otorgándole plazo de alegaciones por diez días. 4º El 26 de julio de 2018 se presenta escrito de alegaciones manifestando disconformidad con la propuesta, alegando que el vehículo al que se refiere el expediente sancionador, se destina fundamentalmente a la realización de trabajos agrícolas y forestales, tal y como corresponde a sus características y naturaleza, usando habitualmente gasóleo con tipo impositivo reducido; en el momento de la intervención el vehículo se encontraba desarrollando trabajos de eliminación de una especie invasora (el plumero de la Pampa) mediante desbroce, según contrato suscrito al efecto con la Autoridad Portuaria de Gijón, no utilizando gasóleo bonificado en la realización de dichos trabajos, habiendo utilizado gasóleo bonificado previa y habitualmente en trabajos agrícolas y silvícolas, por lo que el mismo puede estar presente en la toma de muestras. 5º El 26 de septiembre de 2018 se dicta propuesta de Resolución de Expediente Sancionador con Imposición de Sanción por Infracción Tributaria, recogiendo los hechos y calificación que ya se señalaban en el acuerdo de incoación, y proponiendo una sanción en los mismos términos. 6º Frente a esta propuesta, la recurrente presenta alegaciones en fecha 10 de octubre de 2018, reiterando lo ya alegado en el anterior escrito. 7º El 23 de octubre de 2018 se dicta acuerdo de imposición de sanción por importe de 7.200,00 euros (5.400,00 euros si se aplica la reducción prevista en el apartado 3 del artículo 188 de la 58/2003, Ley General Tributaria) que es notificado el día 24, en el cual se considerar cometida una infracción del artículo 55.1 de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales, en adelante LIIEE, en el que se señala que constituirá infracción tributaria grave la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de la misma ley. 8º Frente a él, se interpone recurso de reposición, que es desestimado por el Acuerdo de 30 de noviembre de 2018, dictado por la Jefa de la Dependencia de Aduanas e II.EE de la Delegación en Gijón de la AEAT. 9º Interpuesta reclamación económico-administrativa, es desestimada por la Resolución del TEARA que aquí se recurre.
TERCERO.- SOBRE LA TIPICIDAD DE LA CONDCUTA.
Entrando en el primer motivo de impugnación que invoca la recurrente, cabe señalar que el art. 55.1 de la Ley 38/1992, en la redacción aplicable, regula: ' 1. Constituirá infracción tributaria grave la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de esta ley . Dichas infracciones se sancionarán con arreglo a lo que se dispone en el presente artículo, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley , por la posible comisión de otras infracciones tributarias.
2. A efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tendrán la consideración de autores:
a) Los que utilicen como combustible, sin la debida autorización, los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 del artículo 46 de esta Ley.
b) Los titulares de vehículos autopropulsados, embarcaciones y maquinarias que utilicen o contengan en sus depósitos carburantes no autorizados expresamente para su funcionamiento, aun cuando los mismos no sean conducidos o patroneados por el propio titular, salvo en los supuestos contemplados en la letra siguiente de este apartado y en el apartado 3.
c) Los arrendatarios de los vehículos y embarcaciones a que se refiere la letra anterior, cuando medie contrato de alquiler sin conductor o patrón, si la infracción se descubriere en el período comprendido entre la fecha del contrato y la devolución de la maquinaria, vehículo o embarcación a su titular.
d) Los que utilicen gasóleo con aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.16 de la tarifa 1.ª del impuesto o fuelóleo con aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.17 de la tarifa 1.ª del impuesto en usos distintos a los regulados por estos epígrafes y no estén incluidos en los apartados anteriores.
3. En los casos de sustracción, no serán imputables a los titulares de los vehículos o embarcaciones las infracciones descubiertas en el período que medie entre la fecha de la denuncia y su recuperación.
4. La sanción que se imponga al autor o a cada uno de los autores consistirá:
a) Cuando el motor del vehículo, artefacto o embarcación con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal o hasta 220 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 1.200 euros.
b) En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal o de más de 220 hasta 550 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 3.600 euros.
c) En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal o de más de 550 hasta 1.100 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 7.200 euros.
d) En motores de más de 50 CV de potencia fiscal o de más de 110 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 12.000 euros.
e) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del apartado 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.200 euros'. Y el art. 54 regula: '1. La utilización como carburante de los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 46 de esta Ley, o como combustible de los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo, está prohibida, salvo que haya sido expresamente autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda como consecuencia de la resolución de un expediente que se iniciará a petición de los interesados y en el que se determinará cual es el hidrocarburo de los contenidos en la tarifa 1.ª del impuesto cuya utilización resulta equivalente a la del producto objeto del expediente.
2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores'.
En aplicación de estos preceptos la recurrente aduce que la escasa proporción del trazador detectado de la muestra analizada excluye la existencia de la infracción, dado que es inferior a los límites que señala la Orden Ministerial de 22 de octubre de 2004, y esos porcentajes hallados son consecuencia de los trabajos previos para los que se utiliza el vehículo, se corresponden con los definidos en el art. 54 como autorizados para el Gasóleo bonificado, dado que son trabajos agrícolas, forestales y de silvicultura, lo que determina que hubieran podido quedar restos de gasóleo bonificado, lo que justifica la presencia de esos elementos, pero no se corresponden con el combustible cargado previamente a los trabajos en el puerto, que se corresponde con el gasóleo A, no bonificado.
Ahora bien, no puede obviarse que la norma que define el tipo infractor no se refiere a unos límites, medidas o márgenes, sino que se contrae a la ' inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de esta ley'; y el art. 54 tampoco hace referencia a esos límites. Así, como señala la Sala homónima del TSJ de Castilla Y León, de 13 de octubre de 2020 (recurso 900/2019), siguiendo otras anteriores de esa misma Sala, como las de 14 de marzo de 2018 (recurso 177/2016)), la de 15 de diciembre de 2017 (recurso 175/2017), la de 27 de enero de 2012, o la de 13 de Septiembre del 2010, (Recurso 2319/2004), sentencia cuyos razonamientos seguimos: ' El alegato de que la escasa proporción del trazador detectado de la muestra analizada excluye la existencia de la infracción se rechaza, pues es indiferente que las muestras analizadas tengan proporciones diferentes de aditivos y agentes trazadores respecto a los establecidos en la Orden Ministerial de 22 de octubre de 2004, que establece los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos; y citando al respecto la doctrina que viene manteniendo esta Sala en relación con la existencia de una mezcla de gasóleos, con presencia de trazadores en menor proporción con relación a la normativa anterior, establecida en la Orden de 15 de diciembre de 2002, cabe citar nuestra STSJ, Contencioso sección 3 del 13 de Septiembre del 2010, Recurso: 2319/2004 . Se decía que '...Así las cosas, el alegato de inexistencia misma de infracción, fundado en la inferior concentración de los trazadores y marcadores respecto de la prevista reglamentariamente, no puede ser acogido ya que el artículo 54.2 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , señala expresamente que fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, 'estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores'. Resulta pues evidente que tal prohibición es independiente de que dichos trazadores y marcadores se encuentren o no en los niveles de concentración reglamentariamente exigidos para que le sea de aplicación el tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto, ya que en caso contrario -como acertadamente sugiere la Abogacía del Estado- se estaría propiciando la utilización de gasóleo bonificado en usos no autorizados mediante el sencillo procedimiento de rebajar la concentración de los marcadores y trazadores, añadiendo sin más una determinada proporción de gasóleo sin dichos aditivos.'.
Este criterio también se recoge en la STSJ de Galicia de fecha de 26 de diciembre de 2010 que expone: 'Por lo demás, en cuanto a la invocación de los límites de la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio de 2002, es de señalar que el tipo de la infracción no viene constituido por superar los índices de la Orden 1724/2002, de 2 de julio. No impide la concurrencia de la infracción y consiguiente sanción el que la concentración de trazador o colorante fueran inferiores a las establecidas en la referida Orden, pues ello determina el tipo de gasóleo utilizado, más sin embargo, la circunstancia de que el resultado del análisis dé un porcentaje inferior a los establecidos, lo que demuestra es la utilización de determinado gasóleo, que no cabe atribuir a otra circunstancia que al uso de gasóleo con el correspondiente trazador identificador del tipo de carburante bonificado tributariamente. Lo relevante es la presencia de trazador en el carburante que determina la utilización de gasóleo bonificado en cantidad que pueda identificar que su presencia obedece a dicho tipo de carburante, como ocurre en el análisis practicado, pues en la ley no se establece que proporcionalidad debe encontrarse en el depósito del vehículo, entre el trazador y el combustible, pues en otro caso sería muy fácil eludir esta responsabilidad acudiendo a la simple manipulación de agregar gasóleo sin trazador o distintos tipos de gasóleo'.
Este razonamiento resulta de aplicación al supuesto de autos, siendo el seguido por otras Salas, como así refleja la STSJ del País Vasco de 25 de septiembre de 2013 (recurso 226/2012), o la STSJ de Madrid de 23 de abril de 2013 (Recurso 1151/2010), debiendo destacar, como hecho relevante que desvirtúa las afirmaciones, y la explicación que efectúa la actora, como el análisis realizado en el Laboratorio de Aduanas e IIEE de la AEAT, da un resultado, que estando por debajo de los límites que refiere la Orden ya citada, no están excesivamente lejanos. Así, el trazador N-etil-N[2-(1-isobutoxietoxi)etil]- 4-fenilazoanilina tiene una concentración de 4.2 kg por 1.000.000 de litros, inferior a los 6 Kg por millón de litros que es la cantidad mínima legalmente establecida; y los valores de absorbancia entre 525 y 550 nanómetros, están comprendidos entre 0.32 y 0.30, igualmente muy inferior al 0,40, que debería ser el valor mínimo que presentase el gasóleo bonificado. Siendo sensiblemente inferiores, no lo son hasta el punto de que se trate de meros restos consolidados en el depósito del vehículo, derivado de sus previos usos, sino que manifiesta una evidente mezcla de combustibles, es decir, el uso de gasóleo A, no bonificado, con un porcentaje de gasóleo B, bonificado. Y en este punto, cabe reproducir lo que razona el Fundamento Segundo de la STSJ del País Vasco de 25 de septiembre de 2013 (recurso 226/2012), que se acaba de citar: ' La hipótesis planteada por la recurrente pudiera considerarse verosímil dado que el suministro de gasóleo sancionado ha sido consecutivo a un suministro realizado con instrumentos comunes (la bomba y la manguera del camión cisterna) pero esa hipótesis no ha sido verificada con lo cual queda reducida a una mera conjetura que no puede aprovechar a quien, excluida la duda razonable sobre la utilización debida o indebida del gasóleo B, debe ser considerado autor de la infracción sancionada por la Hacienda Foral.
Así es porque la recurrente no ha acreditado que los niveles de concentración del trazador y color detectados en las muestras examinadas sean compatibles con el uso sucesivo de los mismos dispositivos de suministro de carburante. Por el contrario, los niveles de concentración del trazador hallados en dichas muestras aun no alcanzando los mínimos establecidos para la identificación del gasóleo bonificado son de suyo relevantes a esos efectos, según el informe remitido por el Laboratorio de la Diputación Foral al Servicio de Gestión que ha impuesto la sanción.
Haciendo caso a la versión de la recurrente ha sido esta la que por la utilización de dispositivos comunes de suministro ha creado el riesgo de confusión o mezcla del gasóleo bonificado con gasóleo no bonificado. Pues bien, en manos de la misma parte estaba la acreditación de dicha posibilidad mediante la prueba pertinente, y no ha hecho otra cosa que formular una hipótesis que falta de tal demostración no puede contraponerse a la que debe considerarse acreditada a la vista del resultado del examen del combustible suministrado al vehículo inspeccionado.
De no exigir a la presunta infractora esa prueba 'de descargo', esto es, en contraposición a la que sustenta la imputación de la Administración, dejaríamos en sus manos la comprobación de los hechos constitutivos de la infracción sancionada y por lo tanto, el resultado del expediente sancionador'.
En cuanto al segundo alegato del escrito de demanda, referente a las labores a realizar en el puerto, debe acogerse la motivación que contiene la propia Resolución sancionadora, con una precisión normativa, cuando razona: ' siendo evidente que los trabajos de erradicación de la especie invasora Cartadeira Selloana (Plumero de las Pampas) no es actividad que quepa encuadrar dentro de lo que se denomina 'agricultura', siendo evidente que tampoco dicha actividad puede identificarse con la silvicultura, que es sinónimo de actividad de repoblación forestal y de cultivo de los bosques, ni es una actividad realizada a favor de titulares de una explotación agrícola, forestal o ganadera, y más cuando, como aquí sucede, nos movemos en el ámbito de las bonificaciones fiscales, ámbito en el cual el artículo 23.3 LGT no permite extender la analogía, no pueda pues apreciarse que en el presente caso hubiese discrepancia interpretativa alguna en la aplicación de la norma que pudiera eliminar el elemento de culpabilidad, pues tal norma no resulta en modo alguno controvertida'.
Efectivamente, la Silvicultura es definida por la RAE como el conjunto de técnicas y conocimientos relativos al cultivode los bosques o montes, por lo que no tratándose de una actividad agrícola, ganadera, ni relacionada con el cultivo de bosques y montes, no puede pretenderse extender la excepción del art. 54, a efectos de bonificación fiscal, por analogía, puesto que el art. 14 de la LGT (el art. 23.3 citado en la Resolución se refiere a la LGT de 1963), establece: ' No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.
En definitiva, debemos considerar perfectamente acreditada la concordancia entre la conducta de la recurrente y la descrita en el art. 55.1 de la Ley 38/1992, por lo que la Administración ha respetado el principio de tipicidad, y acreditado con prueba sólida y suficiente, no objeto de contradicción que la desvirtúe, la realidad de aquella.
CUARTO.- SOBRE EL ELEMENTO SUBJETIVO.
Establecido lo que antecede, es preciso analizar si concurre el elemento subjetivo o intencional. En este sentido, el art. 183.1 de la LGT establece: ' 1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'. Ello determina, en la doctrina que viene recogiendo el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio, que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente.
Señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: ' la indicación del artículo 77.1 LGT en relación a que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia no autoriza a concluir que el menoscabo de la norma se derive directamente de la omisión del mínimo deber de cuidado exigible, sino que precisa una mínima fundamentación en correspondencia con lo alegado por el contribuyente que permita sentar la concurrencia de aquella negligencia y, en consecuencia, la procedencia de la sanción. El razonamiento que, entre los hechos y su consecuencia jurídica, efectúa la Administración es, en este contexto, esencial y, añadidamente, consecuencia del criterio mantenido en la STC 76/1990, de 26 de abril , en orden a desvincular la mera negligencia de la responsabilidad objetiva. En definitiva, pues, el principio de culpabilidad está también presente en materia tributaria; pero su infracción no puede seguirse de la propia afirmación de la concurrencia de negligencia, lo que convierte en conclusión lo que es presupuesto de la sanción. De ahí que, también como exigencia del artículo 24.1 CE , sea preciso fundamentar adecuadamente la existencia de la infracción y la procedencia de la sanción, con expresa referencia a los motivos alegados por el contribuyente, cuando una y otra se discuten como manifestación, también en este punto, de la aplicación al procedimiento sancionador en materia tributaria, en general, de los principios propios del Derecho Penal, en cuanto manifestaciones ambas de la potestad punitiva del Estado'.
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019) , analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : ' no es posible sancionar la mera referencia al resultado sin motivar específicamente, de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 164/2005, de 20 de junio , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y ánimo defraudatorio.'
Y continuaba la Sentencia de la Sala: 'También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009 , insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del ' ius puniendi' en un Estado de Derecho. En el mismo sentido la sentencia, también del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2009, recurso de casación nº 2422/03 .
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de ' lege data' el art. 183 de la Ley General Tributaria ,y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo redundan en la idea de que no existe conducta infractora sin que concurra en su autoría algún tipo de culpabilidad, sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2010, recurso de casación 2437/2004 y 18 de julio de 2007, rec. 127/2002 ,correspondiendo a la Administración la acreditación de las circunstancias que determinan la culpabilidad. Así la STS de 4 de febrero de 2010 afirma: ' el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
Igualmente, nuestro TS ha expresado, por todas, en su sentencia de 6 de julio de 2012, (recurso de casación para la unificación de doctrina 6455/2011): ' La culpabilidad no es un hecho que pueda ser objeto de una prueba objetiva, sino que la culpabilidad es una cualidad psicológica del sujeto actor, y por ello la culpabilidad no puede ser objeto de prueba directa, sino que la culpabilidad se ha de deducir del conjunto de hechos probados. La norma jurídica impone a la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción y que de esos hechos pueda inferirse racionalmente que el sujeto activo se ha conducido al menos con negligencia, correspondiendo a la parte interesada, el posible infractor, acreditar o proponer prueba sobre aquellos otros hechos de los que resulta que su conducta no es culpable por no haber incurrido en negligencia. En efecto, como señala la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. casación para la unificación de doctrina núm. 306/2002), 'en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones de las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el artículo 77.4.d) LGT '.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 348/2016 , ha señalado en el fundamento jurídico séptimo que: ' Y, a este respecto, ha de constatarse que el Tribunal de instancia incorpora a su sentencia un planteamiento teórico inobjetable cuando alude, en los fundamentos jurídicos octavo y noveno, al principio de culpabilidad como exigencia derivada del artículo 183.1 de la LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005 de 20 de junio , la exigencia de motivación se proyecta sobre los actos administrativos sancionadores con independencia de que el sancionado sea una persona física o una persona jurídica, y del concreto tributo a que se refiera el comportamiento contemplado. No existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia'. Y señala esta misma STS de 22 de diciembre de 2016, (recurso de casación 370/16), como la de 22 de diciembre del mismo año, (recurso de casación para unificación de doctrina 348/2016) que la intencionalidad de la conducta y aun la culpabilidad a título de negligencia, no cabe deducirlas de la conformidad prestada en las actas inspectoras, dado que la conformidad se presta únicamente respecto de los hechos, y la cuestión de la culpabilidad comporta la valoración de la conducta; además de que no puede descartarse que existan supuestos en los que el obligado tributario acepte el criterio manifestado por la Administración con la única finalidad de evitar litigios ineficaces.
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerimiento elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de ' ius puniendi', y ello con las garantías propias de todo procedimiento sancionador. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 de 20 de junio del Tribunal Constitucional , al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE , sentencia ya citada de 6 de junio de 2008 . Se argumenta en esta sentencia que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 no permite que la Administración Tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT , entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'. Se reitera esta doctrina en las sentencias de 29 de septiembre de 2008 , recurso de casación núm. 264/2004, de 15 de enero de 2009 , recurso de casación núms. 4744/2004, de 9 de julio de 2009 , recurso de casación núm. 1790/2006 ,y de 27 de mayo de 2010 recurso de casación núm. 294/2005 .
Esta Sala, también se ha pronunciado en Sentencias como la de 12 de febrero de 2018 (recurso nº 929/2016): 'Así las cosas, considera esta Sala que la mera imputación de hechos sobre la base de las presunciones contenidas en la legislación del impuesto de sucesiones sin la existencia de motivación con respecto a esta circunstancia no puede justificar la imposición de la sanción recurrida. Debemos añadir que tal y como esta Sala ha señalado en distintas ocasiones por todas en su sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016 , ' la culpabilidad no es un hecho que pueda ser objeto de una prueba objetiva, sino que la culpabilidad es una cualidad psicológica del sujeto actor, y por ello la culpabilidad no puede ser objeto de prueba directa, sino que la culpabilidad se ha de deducir del conjunto de hechos probados. La norma jurídica impone a la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción y que de esos hechos pueda inferirse racionalmente que el sujeto activo se ha conducido al menos con negligencia, correspondiendo a la parte interesada, el posible infractor, acreditar o proponer prueba sobre aquellos otros hechos de los que resulta que su conducta no es culpable por no haber incurrido en negligencia. El simple relato o remisión a los hechos que dieron lugar a una regularización tributaria, como es el caso aquí decidido, no supone necesariamente ni la concurrencia de culpabilidad ni motivación adecuada para el ejercicio de la potestad sancionadora. Es necesario que la resolución añada un plus de certeza en relación a la conexión entre los hechos imputados y la falta de diligencia o concurrencia de duelo en el supuesto infractor. No se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. Existe la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'. Idéntica doctrina se contiene en las sentencias de esta Sala las dictadas en los PO 712/16, con fecha 27 de junio de 2017 , 464/2016 de 15 de mayo y 591/16 , con fecha 5 de junio de 2017 .
Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede negarse que concurre en el presente supuesto ese elemento subjetivo, al menos en grado de imprudencia grave. Así, la Administración, a través de una prueba suficiente y obtenida con plenas garantías de fiabilidad y objetividad, pudo determinar que en el depósito del vehículo en cuestión, se encontraba gasóleo bonificado tipo B para el que no estaba autorizado en el depósito de carburante del vehículo afectado para la tarea que realizaba. Y teniendo en consideración el resultado de los análisis, no se limita a meras trazas de residuos que hubieran quedado de labores anteriores que si permitían el uso de ese tipo de gasóleo, sino que determina la presencia de una mezcla de ambos tipos de combustible, que enmascara los límites ya señalados para el gasóleo bonificado. Y teniendo en cuanta que por los actos propios de la recurrente, que dice haber repostado días antes de las labores en el puerto con gasóleo de tipo 'A', no puede plantearse ni que desconocía la obligación del uso de este tipo de combustible no bonificado, pues en otro caso, no se entiende porque repostó con él; ni que se trata de una actividad que permitía el uso del bonificado. Y siendo ello así, y encontrándose mezcla del gasóleo bonificado, sin una explicación razonable y creíble, cabe concluir que se ha producido, en el mejor de los casos, la omisión de la diligencia exigida, en cuanto a la obligación de vaciado del depósito del gasóleo bonificado, y su limpieza, antes de repostar con el del tipo 'A', sin que se puedan apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas por la Ley General Tributaria.
Y como razona la STSJ de Madrid de 23 de abril de 2013 (Recurso 1151/2010), ya citada, ' Por otra parte, el tipo imputado conforme al art 55 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , es la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el art 54, que restringe la utilización como carburante del gasóleo del tipo del epígrafe 1.4 tarifa Primera, a los motores de tractores y maquinaria agrícola, a los motores fijos y a la maquinaria minera no apta para circular por las vías públicas y la ley en el apartado 2.b) del mismo art 55, considera autores a los titulares de los vehículos autopropulsados que contengan en sus depósitos carburantes no autorizados para su funcionamiento, aunque no sean conducidos por el titular, salvo sustracción del vehículo, por ello no pueden admitirse las alegaciones de la parte actora sobre al indebida valoración de la prueba, puesto que la adquisición de gasóleo A en determinada estación de servicio no impide ni excluye el uso del gasóleo tipo B encontrado en el depósito de carburante del vehículo ni tampoco sirve de prueba y lo mismo sucede con el hecho de que la coloración fuera amarilla y con la concentración del trazador o marcador inferior a la prevista en la orden que regula los porcentajes de estas sustancias para la identificación del gasóleo bonificado, puesto que se sanciona al titular del vehículo en cuyo deposito se encuentre gasóleo para el que no está autorizado sin distinguir cantidades ni porcentajes y ello es así porque en otro caso bastaría que se mezclaran los gasóleos autorizados y los que no lo son para variar la coloración final del producto y la concentración de los trazadores o marcadores, pues como dice el acuerdo sancionador lo relevante es la detección de gasóleo B en las muestras y que estas correspondan al depósito de carburante de un vehículo no autorizado para su utilización y tampoco puede estimarse que el gasóleo detectado en este caso vulnerase la proporción de trazador por razón del acto recurrido que es una sanción y porque la proporción más baja de trazador puede deberse a la mezcla con otros productos o a su manipulación'.
QUINTO.- COSTAS.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente, en aplicación del art. 139 de la LJCA, si bien limitada a 500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio López Gonazales, en nombre y representación de TINASTUR, S.C.L., frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 13 de noviembre de 2020, por la se desestima la reclamación económico-administrativa nº 52-00001-2019, interpuesta contra la Resolución de 30 de noviembre de 2018, dictada por la Jefa de la Dependencia de Aduanas e II.EE de la Delegación en Gijón de la AEAT, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de octubre de 2018, por la que se impone a la aquí recurrente una sanción de multa de 7.200 €, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 55.1 de la Ley 38/1992, de impuestos Especiales.
Ello, con imposición de costas a la recurrente, con el límite de 500 €, más el IVA correspondiente, si procediera el devengo.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.