Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
05/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 338/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 139/2005 de 05 de Julio de 2006

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 338/2006

Núm. Cendoj: 09059330022006100309

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2896

Resumen
La Sala acuerda: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por persona física contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando en consecuencia ajustada derecho la liquidación recurrida. La Sala entiende que, en definitiva viene a establecer la necesidad de que las liquidaciones sean motivadas, de manera que el interesado puede conocer cuales son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto.

Voces

Liquidaciones tributarias

Liquidación provisional del impuesto

Ganancia patrimonial

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Vivienda habitual

Interés legitimo

Derecho subjetivo

Escritura pública

Indefensión

Gastos deducibles

Falta de motivación

Deducción inversión vivienda habitual

Postulación de las partes

Adquisicion vivienda habitual

Base de deducción

Ganancia patrimonial exenta por reinversión

Derecho de defensa

Jurisdicción contencioso-administrativa

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Base máxima de deducción

Residencia habitual del sujeto pasivo

Inscripción registral

Exención por reinversión

Gastos financieros

Cancelación anticipada

Documento privado

Mala fe

Gastos de financiación

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a cinco de julio de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo número 0139/05 interpuesto por D. Simón representado/a por el/la Procurador/a Sr. D. Elías Gutiérrez Benito y defendido/a por sí

mismo en su calidad de letrado contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27.1.05 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 09/850/2004 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Burgos que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, que determina una cantidad a ingresar de 1.867,05€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 marzo de 2005.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 26.08.05 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado la presentación de conclusiones escritas, evacuado el trámite quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28.06.06 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Simón representado/a por el/la Procurador/a Sr. D. Elías Gutiérrez Benito y defendido/a por sí mismo en su calidad de letrado contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27.1.05 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 09/850/2004 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Burgos que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, que determina una cantidad a ingresar de 1.867,05€.

Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en los siguientes argumentos:

A) Que tanto la resolución del TEAR de Castilla y León de 27 de enero de 2005 como los acuerdos del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Burgos no cumplen con las debidas exigencias de motivación.

B) Que en contra de la cantidad fijada como precio de la compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 (Burgos) en la escritura pública de 14 de marzo de 2002, la verdadera cifra es la recogida en el contrato privado de compraventa, con todas las consecuencias inherentes.

C) Que la Administración ha rechazado la consideración de gastos deducibles de ciertas cantidades que por el contrario, han sido directamente invertidas en operación de compra y rehabilitación del inmueble sito la CALLE000 núm. NUM000 .

D) Que en relación con la venta de la vivienda sita la CALLE001 número NUM001 de Burgos, formalizada por contrato privado de 25 de marzo de 2002 deben reducirse la cantidad de 58.964,99 €, por lo que la ganancia patrimonial neta es de 97.298,01 €. Que en suma se ha invertido además de la ganancia patrimonial obtenida y la totalidad del crédito suscrito.

La Administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Analizando en primer lugar la planteada falta de motivación tanto de la resolución del TEAR de Castilla y León de 27 de enero de 2005 como del acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria que realizó la liquidación por el IRPF de 2000, lo primero que debe reseñarse es que la doctrina aludida por la recurrente (v.gr. STC 6/2002 ) se refiere a la necesidad de motivación y congruencia de las sentencias dictadas por los tribunales ordinarios. Desconoce entonces la recurrente la naturaleza administrativa que tiene el Tribunal Económico-Administrativo Regional (v. Ley 39/1980 de 5 de julio de Bases sobre el procedimiento económico-administrativo o el art. 3 del RD 391/1996 de 1.3 que aprueba el procedimiento de las reclamaciones económico- administrativas).

No obstante, dado que las exigencias de motivación son predicables tanto de los acuerdos de los Tribunales económico-administrativos (vid. art. 35 del RDL 2795/80, de 12.12 o el art. 101 del RD 391/1996 de 1.3 que aprueba el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, vigentes al tiempo de los hechos), como del acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión ( artículo 124.1 a) de la Ley General Tributaria ? 63 o 49 y ss. del RGIT ), la Sala de lo Contencioso- Administrativo considera conveniente entrar a discutir tal defecto, en aras a proporcionar la máxima tutela a la recurrente.

Y una vez sobre el fondo de este primer argumento impugnatorio, la solución que se ofrece ha de ser desestimatoria.

El art. 124.1.a) de la LGT establece que las liquidaciones tributarias se notificarán al sujeto pasivo con expresión de los elementos esenciales. Este precepto en definitiva viene a establecer la necesidad de que las liquidaciones sean motivadas, de manera que el interesado puede conocer cuales son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto. También la Ley 30/92 establece semejante obligación con carácter general en el art. 54 respecto de aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y parece fuera de toda discusión, que las liquidaciones tributarias afectan directamente a derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares.

Este presupuesto de validez para las liquidaciones tributarias, ha sido reiteradamente proclamado por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 abril, 25 de junio y 27 de julio de 1998 entre otras. El propio legislador haciéndose eco de la reiterada interpretación de la Jurisprudencia, modificó el citado artículo haciendo énfasis en esta obligación. Así la nueva redacción introducida por la Ley 25/95 de 20 de julio , estableció en su apartado primero, que las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.

Ahora bien, la motivación de las liquidaciones en orden a evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración, no puede ser entendido como pretende el recurrente de manera formal. Pese a la forma estereotipada de las liquidaciones provisionales, editadas tras la comprobación llevada a cabo por el sistema informático con los datos que del sujeto pasivo obran en poder de la Administración, lo cierto en que el destinatario en todo momento supo y conoció cuales eran los conceptos tributarios controvertidos, y sobre los que se centraba la discrepancia. No en vano antes de la liquidación el órgano de gestión dio traslado al sujeto pasivo para alegaciones, al amparo de lo establecido en el art. 123.3 de la Ley General Tributaria , presentando el correspondiente escrito de alegaciones. Esto pone de manifiesto dos circunstancias: primero, que el destinatario conocía en todo momento el por qué de la liquidación provisional, y el concepto y motivo por el que había sido practicada el órgano de gestión; en segundo lugar, pudo ejercitar su derecho a la defensa sin limitación alguna, discutiendo en toda su extensión el fondo de la liquidación.

De la misma manera, y con la misma amplitud pudo ejercer su derecho al recurso, como lo demuestra el contenido de las alegaciones vertidas en el escrito de demanda.

En conclusión; la motivación cumple una triple finalidad, evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar; en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cual ha sido el parecer y proceder de la Administración; y en tercero y último, posibilitar que el órgano jurisdiccional lleve a cabo el preceptivo control de legalidad del acto administrativo en los términos recogidos en el art. 106 de la Constitución Española y del art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

En el caso que nos ocupa, como bien dice la Administración demandada, la parte recurrente fue cumplidamente informada de los criterios y elementos tenidos por aquélla para realizar la liquidación al tiempo de evacuar el trámite de audiencia respecto de la propuesta de liquidación. Se explicitaba totalmente el precepto aplicado y la causa fundamental por la que no se admitía la posición de la recurrente. Segundo, porque la simple observación de la prolija argumentación dada por el recurrente en sustento de su postura procesal, proclive a defender la legalidad de las deducciones realizadas supone la constatación de la inexistencia de indefensión material alguna en tanto que la recurrente, en contra de lo que afirma, ha conocido, comprendido y redargüido sobre este extremo.

Decae pues este primer argumento.

TERCERO.- Seguidamente debe ponerse de manifiesto que, como bien advierte la Administración del Estado, la deducción que practicó el recurrente lo hizo "por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual con financiación ajena" según se colige de la cantidad consignada en la casilla Nº. 60 de su declaración del IRPF del ejercicio 2000 (por un total de 275.897 pesetas). La Dependencia de Gestión Tributaria solo admitió una deducción "por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual" de 11.594 pesetas para el ejercicio 2000.

El art. 55 de la ley 40/1998 , dispone, según la redacción en que al tiempo de los hechos que "1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1º Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:

a) Con carácter general, podrán deducirse el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 1.500.000 pesetas anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma...........

b) Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables a la base de deducción a que se refiere la letra a) anterior serán en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los siguientes:

Durante los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación. El 25 por 100 sobre las primeras 750.000 pesetas y el 15 por 100 sobre el exceso hasta 1.500.000 pesetas.

Con posterioridad, los porcentajes anteriores serán del 20 por 100 y del 15 por 100, respectivamente.

2º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años...".

CUARTO.- En el ejercicio 2000, el recurrente ubica la deducción pretendida dentro del concepto de "financiación ajena" (casilla 60, pág. 11 de su autoliquidación). Por lo tanto, resulta obligado analizar las deducciones bajo este prisma legal y no otro, so pena de mutar el marco jurídico elegido por aquélla. Dicho lo anterior, si de financiación ajena se está hablando, son partidas a deducir: la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la propia financiación. Evidentemente, deberán tratarse de partidas deducidas en el ejercicio tributario correspondiente, en este caso el de 2000, y claro está, sobre un máximo de un millón y medio de pesetas (9.015,18 €/año). Se rechaza cualquier otra pretendida deducción que no tenga cabida en este concepto, ello sin perjuicio de que la recurrente inste, si puede las oportunas rectificaciones, tal y como apunta la Administración demandada.

Sobre este concepto, el recurrente se practicó una deducción de 275.897 pts.. Por el contrario, la Administración tributaria admite una cantidad a deducir de 11.594 pesetas, correspondientes a los gastos financieros del préstamos hipotecarios con la entidad Caja de Burgos y referidos a la vivienda de la CALLE001 , con el resultado que esta diferencia tuvo en la cuota final. Y no se admite la deducción de gastos respecto de la Vivienda de la CALLE000 , no esta acreditado que las cantidades invertidas superen las ya desgravadas por las viviendas anteriores.

En el presente recurso contencioso-administrativo, y respecto del ejercicio 2000 el recurrente ha acreditado como cantidades abonadas por financiación ajena las siguientes cantidades : Por el Préstamo concertado con Caja Laboral 2.493,24 € (414.847 pesetas en concepto de intereses y comisión de apertura; Por los prestamos concertados con Caja Burgos, sin que proceda la reducción porcentual que efectúa el Abogado del Estado, ya que el capital pendiente a final del año 2000, no es sino el resultado de sumar el saldo pendiente del primer préstamo, más la ampliación, quedando cancelado el primero, resulta la cantidad de 858,23 euros ( 142.797 pesetas) ; Por gastos derivados de la financiación en relación con el préstamo suscrito con Caja laboral, 98,32 euros por el informe de valoración del inmueble, 151,14 euros por las escrituras de las hipotecas, 48,85 euros por la inscripción en el registro de las hipotecas y 720,21 euros por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados de la Hipoteca; Por gastos derivados de la financiación en relación con los prestamos suscritos con Caja Burgos, 166.03 euros por comisión de apertura, 110,87 euros por gastos notaria préstamo hipotecario, 52,59 euros por registro de la hipoteca y 60,29 euros por IAJD, no obra prueba de los gastos de tasación y no procede los intereses por cancelación anticipada ya que en principio están computados en la certificación de intereses computada mas arriba. Sumando todas las cantidades resultan 4.759,77 euros, 791.959 pesetas).

Esta cantidad sería la que en principio daría derecho a deducir en el apartado consignado por la recurrente en su declaración. Sin embargo no se puede perder de vista las previsiones del art. 55.1.2 de la LIRPF arriba trascrito, que obligó a la AEAT a rechazar cualquier deducción derivada de las cantidades invertidas en la vivienda de la CALLE000 , al no superar esas inversiones la cantidad que sirvió de base a las deducciones practicadas desde 1984 con ocasión de la adquisición de la vivienda sita en la calle Briviesca, más la ganancia patrimonial producida por la venta de esta vivienda que quedó exenta por reinversión, más las deducciones practicadas por la adquisición de la vivienda sita en la CALLE001 , es decir, un total de 43.435 €, cantidad fijada por la inspección que no es rebatida por la recurrente.

Y no consta que se haya superado dicha cantidad porque las cantidades invertidas en el año 2000 que resultan acreditadas como recoge el Abogado del Estado, y una vez hecho el prorrateo, serían: 34.558,20 euros, 5.750.000 pesetas, precio de adquisición del solar con vivienda en la CALLE000 NUM000 , según escritura pública de compra, sin que haya quedado acreditado precio superior, pues los documentos privados que cita la recurrente, contrato privado y extractos bancarios, no desvirtúan lo manifestado en la escritura, al contrario el extracto bancario lo ratifica, en la medida en que la única salida de dinero justificada es un poco inferior al precio que figura en la escritura pública de venta; 2073,49 euros, 345.000 pesetas por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; 90,75 euros, 15.100 pesetas, por gastos de notaria compraventa; 55,88 €, 9.298 pts, por registro de la compraventa; 98,32 euros, 16.359 ptas, por el informe de valoración del inmueble, 151,14 euros, 25,147 pts, por las escrituras de las hipotecas, 48,85 euros, 8.128 ptas, por la inscripción en el registro de las hipotecas y 720,21 euros, 119.833 ptas, por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados de la Hipoteca; y 244,01 €, 40.600 ptas, por el estudio geotécnico con lo que resulta un total de 38.040,85 euros , 6.329.465 pesetas.

Se ha de poner de manifiesto que además la recurrente ha recibido proporcionalmente en concepto de financiación ajena la cantidad de 10.750.000 de pesetas, 64.608,80 euros de Caja Laboral y 2.500.000 de pesetas, 15.025,30 € de Caja de Burgos, en total 13.250.000 pesetas,79.634,10 €. Lo que le ha originado, según se ha expuesto más arriba, unos gastos de financiación de 4.759,77 euros. Con lo que dicha cantidad es muy inferior a los 43.435 euros ya deducidos con anterioridad por las viviendas anteriores. En consecuencia no procede la deducción pretendida respecto de la vivienda de la CALLE000 NUM000 en el ejercicio 2000 y debe desestimarse este recurso y confirmar la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Simón representado por el procurador don Elías Gutiérrez Benito, y defendida por el letrado don José Antonio López del Valle contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando en consecuencia ajustada derecho la liquidación recurrida.

Ello sin hacer expresa condena las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA de 1998 , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr.Zatarain Valdemoro, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cinco de Julio de dos mil seis, de que yo el Secretario de la Sala Certifico

Ante mi.

Sentencia Administrativo Nº 338/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 139/2005 de 05 de Julio de 2006

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