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Sentencia Administrativo Nº 335/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 686/2006 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 335/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100320
Voces
Derecho a indemnización
Dietas
Gastos de estancia
Funcionarios civiles del Estado
Pasaporte
Práctica de la prueba
Adquisición de la condición de funcionarios
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 686/2006
Parte actora: D. Ángel Jesús
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 335/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 686/2006, interpuesto por D. Ángel Jesús que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
Quinto.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 23 de marzo de 2010, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
Primero.- El demandante impugna la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de 13 de junio de 2006, que desestima y deniega el derecho a percibir las diferencias retributivas consistentes en la indemnización por el tiempo durante el que prestó servicios en aula práctica y por todo el periodo de prácticas realizado fuera de Ávila.
El demandante participó mediante oposición libre en la convocatoria de acceso a la Escala Básica, superando el proceso selectivo y consiguiendo una plaza en la Escala Básica. Dentro del citado proceso selectivo tuvo que ingresar como Policía- Alumno de la Escala Básica en el Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, en Ávila. Afirma que para la realización de las prácticas, como funcionario en prácticas, fue comisionado por la Dirección General de la Policía desde el Centro de Formación de Ávila al puesto de trabajo a desempeñar como funcionario en prácticas en localidad distinta a la anterior, para lo que tuvo que trasladarse desde su plantilla de origen, en Ávila, a aquella otra plantilla en diferente municipio en el que realizó las prácticas. El actor cumplió con la comisión de servicio que le fue ordenada lo que comportó que tuviera que trasladarse a otra localidad, teniendo que soportar los correspondientes gastos de alojamiento y manutención. Por ello, considera que ha de ser indemnizado con el 80% de la dieta completa, correspondiente por indemnización por razón del servicio (residencia eventual) durante el tiempo que duró la comisión.
Segundo.- El Abogado del Estado se opone a la pretensión en la medida en que el periodo por el que se reclama se corresponde con aquél durante el que el actor estuvo realizando la actividad denominada "Aula Práctica", en diferentes plantillas policiales, así como las cantidades devengadas por ese mismo concepto por el periodo de tiempo en que estuvieron realizando el módulo de formación en prácticas. Ahora bien, para tener derecho a la indemnización por residencia eventual, es preciso que se trate de funcionarios que tienen un deber de residencia, requisito que no cumplen los funcionarios de nuevo ingreso, ya que el centro de Ávila no es su centro de destino, ni fijan allí su residencia oficial. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda.
Tercero.- Como hemos dicho en nuestra Sentencia núm. 309/2010, de 19 de marzo , el art. 36 del Decreto 315/1964 , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, determina que "La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superar las pruebas de selección y, en su caso, los cursos de formación que sean procedentes.
b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.
c) (...)
d) Tomar posesión dentro del plazo de un mes, a contar de la notificación del nombramiento.".
En base a este precepto no cabe la menor duda de que los funcionarios en prácticas no son funcionarios hasta que no superen plenamente el proceso selectivo, obtengan el nombramiento y tomen posesión dentro del plazo antes dicho o en el fijado en cada norma sectorial.
También hay que tener en cuenta que es de aplicación al caso el
Y el art. 77 del Texto Articulado citado, establece la obligatoriedad de los funcionarios de residir en el lugar en el que obtengan su destino o puesto de trabajo, de modo que tampoco los funcionarios en prácticas tienen residencia oficial.
En definitiva, la citada regulación exige un presupuesto fáctico cual es que se encomiende una comisión de servicio a realizar fuera del término municipal en el que el funcionario comisionado tenga su residencia oficial, que, ordinariamente, es el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual.
La prueba practicada nos dice que el actor realizó la fase presencial del curso académico en este Centro de Formación, desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005. Realizó la actividad docente denominada "Aula Práctica" como parte del curso de formación para acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, desde el 16 de febrero hasta el 3 de junio de 2005, según lo dispuesto en la Resolución de la DGP, de 14 de febrero de 2005 (Anexo I). Y realizó el preceptivo Módulo de formación práctica en puesto de trabajo de acuerdo con lo establecido en la Resolución de la DGP, de 30 de junio de 2005 (Anexo II), en la plantilla de Barcelona, desde el 4 de julio hasta el 31 de octubre de 2005, disfrutando de su vacación anual reglamentaria, durante el mes de noviembre de 2005.
Además, por Resolución de 27 de octubre de 2005, algunos de los funcionarios en prácticas pertenecientes a la 20.A promoción de la Escala Básica que fueron destinados para la realización de las prácticas profesionales a la Jefatura Superior de Policía de Cataluña (Barcelona) y que como consecuencia del despliegue de la Policía Autonómica (Mozos de Escuadra) en la ciudad de Barcelona, desde el día 1 de noviembre de 2005, fueron comisionados a la Plantilla de Madrid, percibieron el 80% de la dieta completa (Anexo III) (entre los que se encontraba el recurrente), desde el día 1 de diciembre de 2005, hasta su nombramiento como funcionarios de carrera del CNP, por Resolución, de 19 de enero de 2006.
En orden a las retribuciones, durante su periodo de formación en el Centro de Formación, el actor percibió sus retribuciones de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 456/1986 , modificado por el Real Decreto 213/2003 . Durante el desarrollo de la fase "Aula Práctica" y del "Módulo de formación práctica en el puesto de trabajo" percibió las retribuciones de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 456/1986 y Real Decreto 213/2003 , y normas complementarias, sin que se le abonara cantidad alguna en concepto de indemnización por residencia evenual, a excepción del período de prácticas en Madrid ya mencionado (al no ofrecérsele ni alojamiento ni manutención), tal como acordó la autoridad competente que confirió la comisión desde Barcelona a Madrid (art. 13 del
De todo lo dicho, hemos de concluir que, en este caso, el actor no tenía la condición de funcionario sino de funcionario en prácticas; tampoco tenía destino ni, en consecuencia, deber de residencia, por lo que el desplazamiento que tuvo que realizar para incorporarse a las plantillas para desarrollar la fase denominada de "Aula Práctica" y las plantillas en las que desarrolló las posteriores prácticas, no tienen la naturaleza de comisión de servicio sino de fases necesarias para superar el proceso selectivo, cuya superación comportará la adquisición de la condición de funcionario, previo nombramiento y toma de posesión. Por lo demás, sí se le abonaron las indemnizaciones por residencia eventual cuando tuvo que desplazarse a realizar las prácticas fuera de la localidad originaria (a Madrid), caso en que sí fue comisionado y la autoridad que autorizó la comisión también acordó el abono de las indemnizaciones correspondientes (80% de la dieta entera).
Cuarto.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso, sin que, no obstante, proceda imponer las costas causadas en este proceso, al amparo del art.
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Jesús contra la Resolución arriba indicada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 de abril de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 335/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 686/2006 de 24 de Marzo de 2010"
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