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Sentencia Administrativo Nº 33/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 95/2005 de 15 de Enero de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 33/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100028
Voces
Intereses legales
Interés legal del dinero
Responsabilidad
Adjudicataria
Cuerpos y fuerzas de seguridad
Práctica de la prueba
Mala fe
Partes del proceso
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 95/2005
Parte actora: Bernardo
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 33/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Bernardo , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Don Bernardo , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Resolución de 11 de octubre de 2004 de la Dirección General de la Policía que desestimó su solicitud relativa al abono de las retribuciones complementarias asignadas al puesto de Jefe de Módulo de Apoyo de la Comisaría de Distrito I de Sant Martí de Barcelona, por el desempeño del mismo desde el 1 de julio de 2002 hasta el 5 de diciembre de 2002, con los intereses legales hasta la fecha de su pago.
Sostiene el demandante que tiene derecho a percibir las cantidades reclamadas en la medida en que, según consta en informe que obra en el expediente, estuvo desempeñando el puesto de trabajo de Jefe de Módulo de Apoyo, desde el día 4 de mayo de 2000 hasta el 11 de marzo de 2004, si bien reconoce que la citada plaza, como tal, no figuraba en la anterior RPT (aprobada por la CECIR el 28 de junio de 1995), sino a partir de la aprobada por la CECIR en fecha.25 de septiembre de 2002, si bien estas funciones se correspondían con las funciones de Secretario de la Comisaría (que fue reclasificado en la de Jefe de Módulo de Apoyo), con efectos a 1 de julio de 2002. En base a dicho desempeño considera que debe percibir las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo tal como ha venido haciendo a partir del 5 de diciembre de 2002, fecha en la que fue nombrado para la plaza.
El Abogado del Estado se opone a la pretensión, atendido que se basa en el art.
Segundo.- El artículo
Nos dice el Abogado del Estado que para su percepción se requieren una serie de requisitos, entre ellos el nombramiento por la autoridad competente y la toma de posesión. Pero estos requisitos formales, que no dependen del propio funcionario sino del órgano competente en modo alguno pueden impedir que se perciban las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo cuando éste se ha desempeñado efectivamente en virtud, obviamente, de la asignación de las mismas por un superior jerárquico.
El informe que obra en el Expediente Administrativo, a requerimiento del Servicio de Personal, deja claro que "...según documentación obrante en esta dependencia en relación con lo solicitado, el citado funcionario, venía desempeñando funciones de Jefe de Módulo de Apoyo en esta Comisaría, desde fecha 04- 05-2000 hasta el 05-12-02, sin que por este concepto percibiera remuneración alguna, ya que al parecer este nivel estaba asignado a otro Inspector Jefe". Esta prueba evidencia claramente la bondad de la reclamación efectuada por el demandante que reclama las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de Jefe de Módulo de Apoyo de la Comisaría de Distrito I (Sant Martí) de Barcelona, desde el 1 de julio de 2002 (fecha de la efectividad de la RPT) hasta el 5 de diciembre de 2002, fecha en la que fue nombrado Jefe de Módulo de Apoyo, percibiendo la retribución a partir del día 6 de diciembre. Frente a ello no puede prevalecer la prueba practicaDA en autos en la que la Administración, de forma sorprendente, en vez de contestar a la prueba interesada, afirma que "no es posible saber las funciones específicas que estuvo desarrollando" ni la afirmación de que el puesto estuviera ocupado por otro funcionario, pues ello constituye una anomalía más que no puede impedir que el actor sea retribuido con arreglo a las funciones que efectivamente desempeñaba y por las que, al parecer, era retribuido otro funcionario. Tampoco el hecho de que pasara a la situación de plantilla transitoria constituye un obstáculo para la percepción de dichas retribuciones, pues se ha acreditado suficientemente que cualquiera que fuera su situación sí desempeñó efectivamente las funciones señaladas.
Por lo demás, también procede el reconocimiento de los intereses legales solicitados.
Tercero.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo contra la resolución arriba indicada la cual anulamos por no ser conforme a Derecho y reconocemos el derecho del demandante a que le sean abonadas las cantidades correspondientes a las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo Jefe de Módulo de Apoyo de la Comisaría de Distrito I (Sant Martí) de Barcelona, desde el 1 de julio de 2002 hasta el 5 de diciembre de 2002, con los intereses legales hasta la fecha de su completo pago, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de enero de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 33/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 95/2005 de 15 de Enero de 2009"
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