Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 33/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 95/2005 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 33/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100028


Voces

Intereses legales

Interés legal del dinero

Responsabilidad

Adjudicataria

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Práctica de la prueba

Mala fe

Partes del proceso

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 95/2005

Parte actora: Bernardo

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 33/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Bernardo , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Don Bernardo , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Resolución de 11 de octubre de 2004 de la Dirección General de la Policía que desestimó su solicitud relativa al abono de las retribuciones complementarias asignadas al puesto de Jefe de Módulo de Apoyo de la Comisaría de Distrito I de Sant Martí de Barcelona, por el desempeño del mismo desde el 1 de julio de 2002 hasta el 5 de diciembre de 2002, con los intereses legales hasta la fecha de su pago.

Sostiene el demandante que tiene derecho a percibir las cantidades reclamadas en la medida en que, según consta en informe que obra en el expediente, estuvo desempeñando el puesto de trabajo de Jefe de Módulo de Apoyo, desde el día 4 de mayo de 2000 hasta el 11 de marzo de 2004, si bien reconoce que la citada plaza, como tal, no figuraba en la anterior RPT (aprobada por la CECIR el 28 de junio de 1995), sino a partir de la aprobada por la CECIR en fecha.25 de septiembre de 2002, si bien estas funciones se correspondían con las funciones de Secretario de la Comisaría (que fue reclasificado en la de Jefe de Módulo de Apoyo), con efectos a 1 de julio de 2002. En base a dicho desempeño considera que debe percibir las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo tal como ha venido haciendo a partir del 5 de diciembre de 2002, fecha en la que fue nombrado para la plaza.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión, atendido que se basa en el art. 23 de la Ley 30/1984 , partiendo de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la misma, así, a) que el puesto tenga una existencia, es decir, que esté incluido en la RPT; b) que se haya procedido a su cobertura a través de alguno de los mecanismos legales, que no son otros que los contemplados en el art. 20 de la Ley 30/1984, desarrollado por el RD 28/1990, de 15 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado (hoy derogado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ; c) que el adjudicatario del puesto haya sido nombrado por la autoridad competente y d) que se haya tomado posesión por el interesado dentro del plazo legal, siendo así que, en este caso, ni existe nombramiento oficial ni se ha tomado posesión. Además, el complemento específico, por su propia naturaleza, se configura como una modalidad retributiva ligada al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, procediendo su devengo siempre que el puesto tenga asignado en la RPT el complemento concreto, que atiende a retribuir las condiciones particulares del puesto, es decir, la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Segundo.- El artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 , define el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. De acuerdo con esta concepción, el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo , que regula las Retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su apartado II) lo define como el "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo". Y es precisamente la RPT la que atribuye dicho complemento a los puestos en los que concurre alguna o varias de las circunstancias citadas. En este caso, no existe duda alguna de que el puesto de Jefe de Módulo de Apoyo, por sus especiales características tiene asignado el complemento específico que se reclama, desde la entrada en vigor de la nueva RPT, que tuvo efectos a partir del 1 de julio de 2002.

Nos dice el Abogado del Estado que para su percepción se requieren una serie de requisitos, entre ellos el nombramiento por la autoridad competente y la toma de posesión. Pero estos requisitos formales, que no dependen del propio funcionario sino del órgano competente en modo alguno pueden impedir que se perciban las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo cuando éste se ha desempeñado efectivamente en virtud, obviamente, de la asignación de las mismas por un superior jerárquico.

El informe que obra en el Expediente Administrativo, a requerimiento del Servicio de Personal, deja claro que "...según documentación obrante en esta dependencia en relación con lo solicitado, el citado funcionario, venía desempeñando funciones de Jefe de Módulo de Apoyo en esta Comisaría, desde fecha 04- 05-2000 hasta el 05-12-02, sin que por este concepto percibiera remuneración alguna, ya que al parecer este nivel estaba asignado a otro Inspector Jefe". Esta prueba evidencia claramente la bondad de la reclamación efectuada por el demandante que reclama las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de Jefe de Módulo de Apoyo de la Comisaría de Distrito I (Sant Martí) de Barcelona, desde el 1 de julio de 2002 (fecha de la efectividad de la RPT) hasta el 5 de diciembre de 2002, fecha en la que fue nombrado Jefe de Módulo de Apoyo, percibiendo la retribución a partir del día 6 de diciembre. Frente a ello no puede prevalecer la prueba practicaDA en autos en la que la Administración, de forma sorprendente, en vez de contestar a la prueba interesada, afirma que "no es posible saber las funciones específicas que estuvo desarrollando" ni la afirmación de que el puesto estuviera ocupado por otro funcionario, pues ello constituye una anomalía más que no puede impedir que el actor sea retribuido con arreglo a las funciones que efectivamente desempeñaba y por las que, al parecer, era retribuido otro funcionario. Tampoco el hecho de que pasara a la situación de plantilla transitoria constituye un obstáculo para la percepción de dichas retribuciones, pues se ha acreditado suficientemente que cualquiera que fuera su situación sí desempeñó efectivamente las funciones señaladas.

Por lo demás, también procede el reconocimiento de los intereses legales solicitados.

Tercero.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo contra la resolución arriba indicada la cual anulamos por no ser conforme a Derecho y reconocemos el derecho del demandante a que le sean abonadas las cantidades correspondientes a las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo Jefe de Módulo de Apoyo de la Comisaría de Distrito I (Sant Martí) de Barcelona, desde el 1 de julio de 2002 hasta el 5 de diciembre de 2002, con los intereses legales hasta la fecha de su completo pago, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de enero de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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