Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 33/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 963/2003 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 33/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101789


Voces

Entrada en el territorio español

Responsabilidad

Denegación de entrada en España

Pasaporte

Residencia ilegal

Derecho a la libre circulación

Extranjeros no comunitarios

Estancia de corta duración

Medios de pago

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo n°

RECURSO n° 963/2003

SENTENCIA NUM. 33/2007

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 963/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Arduán Rodríguez, en nombre y representación de Agustín , de nacionalidad ecuatoriana, carente de N.I.E., provisto de pasaporte de numeración NUM000 , en el expediente administrativo de numeración NUM001 y contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaria General de Extranjería y Documentación, luego de fecha de 29 de Abril de dos mil tres, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha 17 de Noviembre de dos mil dos, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Novena de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de veintinueve de Noviembre de dos mil seis, se hubo conferido traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 3 de Noviembre de dos mil tres, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, no solicitando el recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en las actuaciones de fecha de 13 de Enero de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por auto de fecha de 20 de Enero de dos mil cuatro se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día veintiocho de Marzo de dos mil siete, teniendo así lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio español del ahora recurrente, de nacionalidad ecuatoriana, y retorno a lugar de procedencia, Quito, el día 17 de Noviembre de dos mil dos, por no disponer de documentación que le habilite para ello, al no acreditar el objeto y las condiciones de la estancia prevista por tiempo de doce días en España, conforme la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las normas emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, tras la aplicación del articulo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona común del espacio Schengen, párrafo 1 c) del mencionado Convenio de Aplicación, in fine con el articulo 25.1 de la LO 4/2000 , modificada por LO 8/2000.

SEGUNDO.- Alega el actor como causa de oposición en esta Sede que el interesado cumplía todos los requisitos para su entrada, ya que venia de turismo, portando su pasaporte en vigor y visado que le autorizaba entrar así como billete de regreso a su país, portando la cantidad de 1700 dólares para una estancia de doce días, aportando así toda la documentación exigida por la legislación vigente.

A la anterior tesis se opone la parte demandada, que entiende la corrección de la resolución recurrida, pues no asiste a los extranjeros un derecho fundamental a su entrada en España sino cumpliendo los requisitos legalmente establecidos, y del expediente aparece que el interesado no presenta los documentos que acrediten el objeto y las condiciones de su estancia en nuestro país, sin acreditar el objeto y las condiciones de su viaje, viajando con una cantidad limitada de dinero, pareciendo por ello claro que no se pretendía entrar en España con un fin turístico sino con el de residir ilegalmente, estando debidamente motivada la resolución recurrida y sin que proceda la indemnización solicitada de contrario.

TERCERO.- Pues bien, para resolver el débate debe recordarse de nuevo como reiteradamente viene declarando esta Sala, que es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho de entrada ahora reclamado por el actor, debiendo tener presente que "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente que recoge la Constitución en su articulo 19, si bien en los términos que establezcan los Tratados y la Ley " (articulo 13.1 CE y STC 116/1993, de 29 de Marzo ), lo que enlaza con la cuestión de cuales sean los requisitos exigibles legalmente para la entrada en España.

CUARTO.- Entrando a valorar pues, para resolver el debate, la documentación obrante en el expediente administrativo recurrido, así como las alegaciones de las partes, conviene destacar como el articulo 30 del Reglamento de la Ley de Extranjería determina que a los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada establecidos, les será denegada por los funcionarios responsables de control la entrada en territorio nacional mediante resolución motivada y notificada, y por tanto, de tal configuración reglamentaria, procedente de la previa habilitación legal contenida en el articulo 25 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , se infiere que desde luego, tal acto ha de ser debidamente motivado; siendo precisamente la falta de tal cualidad de la resolución estudiada, uno de los motivos de su presunta nulidad, como pretende la actora en su escrito de demandada, al estimar que el recurrente reunía todos los requisitos para su entrada en España y que la resolución de denegación de entrada no es ajustada a derecho, en primer término deberá ser estudiada la cuestión, concluyéndose que el dicho acto aparece como motivado y ajustado al caso en cuestión, por cuanto se hace referencia más que sucinta tanto a la norma legal aplicable cuanto a la concreta situación del viajero en frontera, y respecto de su intención turística; a tal efecto no puede obviarse la existencia del informe policial adjuntado al expediente que recoge las actuaciones y diligencias realizadas por la policía, donde aparecen los extremos concretos sometidos a indagación que determinan a tal autoridad a adoptar dicho acto, y que a continuación se verán.

Al hilo de las anteriores consideraciones, ha de entenderse ahora que el contenido del citado informe policial, donde se recogen las manifestaciones realizadas por el viajero y las indagaciones realizadas, no tiene el carácter de una mera consideración subjetiva no ajustada a la realidad: en él, la autoridad policial se limita a recoger y plasmar las propias manifestaciones de aquel extranjero.

Debiendo destacarse que por lo anterior, y en un mayor abundamiento de la cuestión, que tampoco existe falta de motivación de la resolución dictada en el litigio que nos ocupa toda vez que, la misma subraya que el motivo de la denegación fue no reunir el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, que la legislación exige para que pueda autorizársele la entrada en conexión con el articulo 25.1) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero , reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

QUINTO.- Continuando con el fondo de la litis, siendo doctrina reiterada en diversos pronunciamientos de esta Sala que no existe a favor de los extranjeros, con determinadas excepciones, un derecho fundamental a la entrada en España, como así correctamente conviene la parte demandada, es este un derecho que no está recogido en la CE y que remite a la legislación de extranjería, así como que los requisitos para permitir la entrada de un extranjero en territorio español deben estudiarse desde la perspectiva de lo dispuesto en la legislación interna y en los Tratados internacionales, siendo que por ello no puede observarse vulneración alguna de precepto constitucional alguno por lesiones de derechos y libertades fundamentales, en concreto, que se ha lesionado su libertad de circulación, pues téngase en cuenta que se trata de un extranjero no comunitario que pretende entrar en territorio común, estando sometido a dichos requisitos, y sobre todo, a un control personal de acreditación del objeto y condiciones de la pretendida estancia.

Y es que desde estas reflexiones, debemos observar como el artículo 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, suscrito por España y plena aplicación a esta litis, determina que para autorizar la estancia que no exceda de tres meses se exigen las siguientes condiciones: presentación de los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disposición de los medios adecuados de subsistencia para el período de estancia previsto y para el regreso al país de procedencia o el tránsito a un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condición de obtener legalmente dichos medios. La presentación de estos documentos no obedece a una lista tasada, pues estos no han de ser siempre los mismos, ni como decimos, están previamente especificados, dependerá en cada caso, como establece el precepto, del OBJETO Y LAS CONDICIONES DE LA ESTANCIA cuya autorización se pretende.

Los presupuestos del artículo 5 del citado Convenio constituyen una enumeración de mínimos que no crea un derecho automático de entrada del no comunitario, en el caso de cumplirse todos y cada uno de los condicionantes o requisitos, pues es la Administración de cada uno de los Estados firmantes la que tiene la responsabilidad de admitir a tales extranjeros para viajes turísticos o de presumiblemente corta duración, siendo preciso en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la UE, preservar las condiciones de acceso a la zona o espacio común europeo en caso, estableciendo así entre otras condiciones, la exigencia o no de visado en el país receptor.

Del expediente administrativo remitido aparece que el interesado pretende realizar una estancia turística en uno de los Estados Parte firmantes del Acuerdo de Aplicación del Convenio de Schengen, en concreto en España, para como dice, visitar la Ciudad de Málaga por tiempo de doce días, pero resulta que el viajero no tiene reserva de hotel o establecimiento hotelero para la totalidad de los días ya que sólo tiene una noche reservada en el hotel Lis de esta Ciudad generándose una imprevisión no acorde con viaje de tales características, pues aun portando la cantidad de 1700 dólares, la que en su caso pudiera ser suficiente para abonar su alojamiento y anexa manutención, no se muestra esta ya como adecuada cuando no ha previsto en país cual será el medio de su alojamiento, desconociéndose entonces donde se encontrará durante su estancia, sin manifestar sí va a buscar algún hotel, sí le han recomendado alguno, sí tiene reserva telefónica, sí va a seguir en el hotel que tiene reservado; en fin, no habiendo planeado previamente dicha estancia.

Por tanto, tal esencial requisito cual el del alojamiento en España durante la totalidad de su estancia no queda acreditado por vía alguna, pues el pasajero no tiene reserva de hotel u otra forma de alojamiento, motivo por el que fue denegada su entrada en el correspondiente trámite, además de otras consideraciones que ahora se verán.

SEXTO.- Y del contenido del informe propuesta realizado por el funcionario actuante mediante la apreciación objetiva de una serie de circunstancias del viajero se han de obtener otros datos de importancia y virtualidad en una valoración policial conjunta de todo lo aportado por aquella a su llegada a frontera, y así:

Teniendo en cuenta las circunstancias por éste narradas acerca de su ocupación laboral en su país de residencia, en el que dice no trabajar y ser estudiante de sociales en cuarto curso, no pudiendo justificar tal hecho documentalmente, siendo que el dinero para este viaje se lo han prestado sus padres. A falta del previo abono en su país del citado alojamiento, la cantidad que trae no consta que fuera obtenida como fruto del ahorro con dichas labores a las que se dedica, antes bien, es producto de una economía deprimida teniendo en cuenta su país de residencia, que puede haber supuesto un esfuerzo de ahorro de sus padres, no acorde con la pretensión de un viaje meramente turístico, antes bien residencial, por el esfuerzo que la obtención de dicha cantidad pueda haber supuesto para traer en este viaje; ello unido a la circunstancia de no tener tarjetas de crédito u otros medios de pago, generándose la inconsistencia de un viaje trasatlántico de tales características, pero desprovisto de preparación alguna material.

De esta forma, y en un mayor abundamiento de la cuestión sometida a debate (la adecuación de la denegación de su entrada por no justificar tanto el objeto turístico cuanto las condiciones de dicha estancia turística) acontecimiento tan importante una vez llegada a España, como el de su alojamiento, no está previsto en modo alguno, lo que genera una inverosimilitud del viaje turístico que queda debidamente ponderada por el resto de manifestaciones del viajero y la documentación acompañada en tales momentos, sin concretar ninguno de sus objetivos turísticos, culturales o recreativos. Hechos así, que habrían de abundar en esta falta de preparación del viaje sin la asistencia de terceras personas que le mostraran los objetivos turísticos que pretende visitar.

Por tanto, la resolución aquí recurrida que confirma la denegación de entrada efectuada en puesto fronterizo aeroportuario se muestra como adecuada, ponderada y oportuna, ajustada a la norma jurídica aplicable, a la vista de todo lo actuado, sin que pueda tacharse de mera opinión o de apreciación subjetiva la propuesta de la autoridad policial actuante que con su inmediación asiste al acto de manifestaciones de la interesada, pues a tales efectos basta observar como es aquella, la que, relatando su situación y los hechos que respecto a tal viaje y entrada le conciernen, no justifica ni presenta su intención turística como verosímil conforme su situación personal, laboral y dineraria, parámetros todos ellos que valorados conjuntamente y no de otro modo así se efectuó, no pueden sino crear un estado o situación que a todas luces y objetivamente hacen inadecuada la permisión de su entrada en territorio nacional, sin que a lo largo del procedimiento ni esta vía jurisdiccional se hubiere desvirtuado la situación del viajero que se recoge en el informe, debiendo desestimase plenamente la pretensión del actor, por lo que no puede estimarse que se hubiere producido vulneración de precepto constitucional alguno por falta de motivación de la resolución recurrida, ni puede estimarse la concurrencia de arbitrariedad de la Administración.

SÉPTIMO.- En aplicación de los criterios establecidos en el articulo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Agustín , contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaria General de Extranjería y Documentación, luego de fecha de 29 de Abril de dos mil tres, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha 17 de Noviembre de dos mil dos, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de dos mil cuatro ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 33/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 963/2003 de 29 de Marzo de 2007

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