Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 328/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3901/2001 de 28 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 328/2007

Núm. Cendoj: 18087330012007100278

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4395


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 3.901/2.001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SENTENCIA NÚM. 328 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

_____________________________________

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil siete Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.901/2.001, seguido a instancia de

la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, que comparece representada por la Procuradora Doña María Jesús Oliveras Crespo y dirigida por Letrado, siendo demandada el AYUNTAMIENTO DE ALBOX (ALMERÍA), en cuya representación comparece el Procurador Don José Gabriel García Lirola y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad del acto impugnado, declarando contrario a derecho la reducción del complemento específico en un 50% a todos y cada uno de los puestos de trabajo y la adición de esta cantidad resultante a la creación de un complemento de productividad, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda, la administración demandada se opuso a las pretensiones de los actores y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimen íntegramente las pretensiones esgrimidas de contrario en su escrito de demanda, declarando la legalidad de la resolución impugnada, por ser la misma ajustada a derecho.

CUARTO: Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida por la Sala y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Presupuesto General del Ayuntamiento de Albox publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería de 18 de septiembre de 2.001, por el que se reduce a la mitad el complemento específico en las retribuciones del personal laboral y funcionario del Ayuntamiento y ello sin negociar ni dialogar con los representantes legales.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Albox se opuso a los pedimentos articulados de contrario argumentando, oponiendo, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 69 .b) en relación con el artículo 45.2 .d) por no haberse acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente del sindicato recurrente acordando ejercitar la presente acción judicial al fondo del asunto, alega esta parte la conformidad a Derecho de los preceptos impugnados.

SEGUNDO: Por razones de lógica procesal, ha de ser examinado el motivo de inadmisibilidad opuesto por la representación de la Administración demandada, referido a requisitos subjetivos de carácter procesal.

Opone en este sentido la Administración demandada la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la L.J.C.A . en relación con el artículo 45.2 .d) del mismo texto legal al no haberse acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente del sindicato recurrente ha acordado ejercitar la acción judicial que da lugar al presente proceso.

Esta Sala, en sentencia de 17 de Julio de 2006, con abundante cita jurisprudencial del Tribunal Supremo (SSTS 25 de Junio de 1981; 24 de Septiembre de 1991; 4 de Febrero de 1992; 18 de Enero de 1993; 10 de Julio de 2001; 6 de Mayo de 2003 y 5 de Junio de 2003), ha puesto de relieve que tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar el oportuno acuerdo por el órgano que estatutariamente viene encomendada dicha competencia, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo al que ha reconocido la necesidad de aportación de los Estatutos y del Acuerdo social que legitima la interposición del recurso contencioso-administrativo. Igualmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de Abril de 1992 y 14 de Octubre de 1992 han señalado que cuando la representación se confía a órganos corporativos, en un momento ulterior pueden delegar convencionalmente la facultad de representar a la entidad para el ejercicio de acciones, pero ante un concreto apoderamiento notarial, el juicio sobre si la actuación del apoderado puede imputarse a la entidad, debe detenerse en si el concreto poderdante actúa además como representante de la entidad en cuyo nombre comparece, para lo cual es imprescindible el examen de los Estatutos, cuya ausencia supone la no acreditación de la representación, lo que implica la inadmisibilidad del recurso, además de la ausencia del acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente.

Recientemente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de Enero de 2006 , ha señalado que el hecho de que la demandante esté representada por su Presidente, que tiene poder para entablar acciones judiciales, no acredita que en el supuesto concreto exista un mandato del órgano competente de la Asociación que haya decidido el ejercicio de la acción de que se trata, añadiendo esta sentencia que la mera personación de procurador respaldado por un poder notarial otorgado por el Presidente de la Asociación no dejada debidamente acreditado que la Asociación de cuyo nombre se interponía el recurso tuviese la voluntad de litigar, y ni siquiera había constancia de cuál era el órgano que estatutariamente tenía atribuida la competencia para tomar esa clase de decisiones. Señala igualmente esta sentencia que no nos encontramos ante un supuesto de inadmisión por defectuosa interposición del recurso sino en presencia de una causa de inadmisibilidad porque no está acreditado que la Asociación en cuyo nombre se interponía el recurso tuviera la voluntad de litigar ni había siquiera constancia de cuál era el órgano que estatutariamente tenía atribuida la competencia para decidir la interposición del recurso.

Cierto es que el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2004 , ha puesto de relieve que el Alto Tribunal, en no pocas sentencias, había entendido que la aportación del previo acuerdo a las Corporaciones e Instituciones de Derecho Público, no era exigible a las entidades de Derecho privado, pues es a aquéllas, no a éstas a las que se refería el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1956 , siendo cierto, también, que en sentido contrario, es decir, en el de que tal aportación era exigible cualquiera que fuera la naturaleza, pública o privada, de la persona jurídica en cuyo nombre se ejercitaba la acción, se pronunciaron otras muchas sentencias, en una muestra de una jurisprudencia notablemente vacilante sobre la cuestión. Añade esta sentencia que el tenor del artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998 clarifica definitivamente la cuestión, en el sentido de que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ha de aportarse, si se acciona en nombre de una persona jurídica, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, de ésta, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exijan para entablar acciones, entre los que se encuentra el que acredite que el órgano de la persona jurídica que sea competente o que ostente facultades para ello ha adoptado el acuerdo de accionar; exigencia de aportación que tiene como excepción, lógica, el supuesto en el que esos documentos acreditativos se incorporaron o insertaron en lo pertinente en el documento acreditativo de la representación del compareciente.

TERCERO: En el presente caso, nos encontramos ante un recurso contencioso-administrativo interpuesto por una entidad sindical -Federación de Servicios Públicos de la U.G.T.-, con cuyo escrito de interposición se aporta únicamente un poder general para pleitos otorgado por Don Gaspar , en su calidad de Secretario General de dicha Federación. Así, en la línea de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 2006 , esta personación no implica la acreditación de que la Federación en cuyo nombre se interpone el recurso tenga la voluntad de litigar, sin que tampoco exista constancia de cuál sea el órgano que estatutariamente tenga atribuida la competencia para tomar esta clase de decisiones. Así, partiendo de la base de que es claramente distinguible el poder para pleitos de la constatación de la voluntad societaria de promover una determinado recurso, es de capital importancia determinar y analizar en cada caso qué órgano societario es el competente para tomar una decisión de esta índole, lo que conduce al examen de los estatutos sociales, que no han sido aportados por la entidad recurrente.

Ciertamente, en sentencias de esta misma Sala de fechas 23 de Octubre de 2006 y de 5 de Febrero de 2007 , se ha desestimado la misma causa de inadmisibilidad opuesta por la representación de la Administración frente a recursos interpuestos por entidades privadas. Ahora bien, como se apuntaba en la primera de las sentencias dictadas, se precisa que el órgano societario con capacidad para ejercitar las acciones judiciales oportunas haya apoderado a quien asuma la representación procesal para que esté la relación jurídico procesal válidamente constituida, pero para ello es claro que el primer requisito es la identificación del órgano estatutariamente competente para el ejercicio de acciones. Igualmente, en la segunda de las sentencias dictadas, partiendo del análisis de los artículos 63 de la Ley 2/95, de 20 de Marzo y del artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre , de Sociedades Anónimas, se concluía, para este tipo de entidades, que la representación de la sociedad en todos sus ámbitos corresponde a sus administradores en la forma establecida en los estatutos que la rijan, aportándose en aquel caso los estatutos transcritos en los documentos aportados, en los cuáles se facultaba al administrador único para representar legalmente a la sociedad ante toda clase de tribunales en cuantos juicios tenga interés la sociedad. En definitiva, en este caso se apreciaba el otorgamiento por el órgano societario de una representación de carácter general, que entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos, no figurando en forma alguna la supeditación de la efectividad del poder a acuerdos especiales.

Pues bien, en este caso no es posible la aplicación de este criterio pues ni siquiera se identifica el órgano de la asociación recurrente que tenga estatutariamente atribuida la competencia para el ejercicio de acciones, lo que conduce a la estimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación de la Administración. Es cierto que la Sala, en el trámite previsto en el artículo 45.3 de la L.J.C.A . no opuso objeción alguna a la comparecencia de la entidad demandante, sin que se requiriera de subsanación de defecto alguno. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 3 de Octubre de 1994 , refiriéndose a la Ley de la Jurisdicción de 1956, ha puesto de relieve que este texto legal prevé dos modalidades de apreciación de los defectos procesales y de su posible subsanación: La apreciada de oficio, recogida en la Ley de la Jurisdicción vigente en su artículo 45.3 , en la que el órgano judicial otorgará un plazo para su subsanación, y la apreciada a instancia de parte, regulada en el vigente artículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuyo caso puede remediarse el defecto dentro de los diez días siguientes al que se notificare el escrito que contenga la alegación del defecto y aunque el órgano judicial no requiriera a la parte de oficio, ni en el momento de interposición del recurso, ni antes de dictar la sentencia para que subsanara el defecto de acreditación, dado que conocía la falta de inadmisibilidad opuesta, tuvo la oportunidad de subsanar el defecto y no lo verificó.

Por último, es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 110/1992 ) en cuya virtud no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito. Es cierto que los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los requisitos procesales en obstáculos que en sí mismos impidan prestar una tutela judicial efectiva, pero los órganos judiciales deben evitar también que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, tanto los de la parte recurrente como los de la parte recurrida.

CUARTO: En lo que respecta a las costas procesales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento en esta materia, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debe declarar y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra el Presupuesto General del Ayuntamiento de Albox publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería de 18 de septiembre de 2.001, por el que se reduce a la mitad el complemento específico en las retribuciones del personal laboral y funcionario del Ayuntamiento y ello sin negociar ni dialogar con los representantes legales; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así, por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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