Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 327/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 299/2005 de 05 de Abril de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 327/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100778
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12884
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación, de sentencia, nº 299/05
Partes:
Apelante: Ignacio
Apelada: AJUNTAMENT DE L' ALEIXAR
S E N T E N C I A nº 327
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 5 de abril de 2006
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 299/05 interpuesto por la parte apelante Ignacio representado por la Procuradora doña Mª Francisca Bordell Sarro y asistido del Letrado don Josep M. Pujol Masip contra la sentencia nº 117/05 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona el día 22 de junio en su recurso nº296/04. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE L'ALEIXAR representado y asistido por el Letrado don Antoni Franquès Rovira.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO .- Contra la sentencia nº 117/05 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Admitida la apelación y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del presente recurso a prueba, pero sí el tramite de conclusiones escritas , ni habiendo trámite de vista, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 4 de abril de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Dn. Ignacio , impugnó ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona un Decreto de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE L'ALEIXAR de fecha 12 de julio de 2004 que desestimó las alegaciones formuladas contra la resolución de 20 de abril del propio año ordenando la suspensión de las obras ejecutadas en la parcela 6 de Polígono 12, consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar , un almacén y una barbacoa en suelo rústico y sin licencia; tramitado recurso ordinario (296/04) finalizó por sentencia de 22 de junio de 2005 que desestimó la demanda y, que es el objeto de esta alzada; ha sido parte apelada el Ayuntamiento de L'Aleixar.-
SEGUNDO.- En sustancia la sentencia apelada, funda su fallo, en que la actora había venido ejecutando obras sin licencia en terreno rústico, que continuaban ejecutándose en el año 2004 y que no eran legalizables.
TERCERO.- Se alega, como primer motivo de apelación que se ha infringido el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 , por falta de públicidad de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de l'Aleixar y, que tampoco puede admitirse, que el suelo es rústico si tal clasificación no consta publicada, por ser la normativa ineficaz; sin embargo, la cuestión que se debate es sí se ejecutan determinadas obras con la debida autorización administrativa y, si su suspensión es correcta.- La publicidad, desde luego, ha sido llevada a efecto en el D.O.G.C., nº 2860 de 1 de abril de 1999, con toda su normativa, por lo que es plenamente eficaz.- La clasificación del suelo debe probarse por el actor conforme establece la Disposicion Transitoria Cuarta de la Ley 10/2004 de Urbanismo que modifica la LU 2/2002, de 14 de marzo y reafirma el artículo 217.2 de la L.E.C .-
CUARTO.- También se alega la prescripción de una posible infracción urbanística al aplicársele el plazo prescriptivo de cuatro años del T.R. de 1990, vigente cuando la obra se inició, habiendo finalizado en 1998; sin embargo, resulta probado que la obra estaba ejecutándose en el año 2004 que es cuando el Ayuntamiento realiza la inspección, por lo que al no acreditarse otra fecha, debe aplicársele la L.U. DE 2002 y, en todo caso tampoco los cuatro años de los artículos 256.1 y 279 del T.R. de 1990; sin perjuicio de añadir que, en ningún momento, resuelta desvirtuado el informe de la Administración demandada que señala el inicio del computo en el año 2004.-
QUINTO.- Se trata de una resolución de protección de la legalidad urbanística no sancionadora, sin perjuicio de que la Administración le incoe el correspondiente expediente disciplinario por infracción urbanística que es autónomo e independiente del que justifica la resolución impugnada.-
SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente al que se le imponen las costas procesales de esta alzada por Ministerio de la Ley (art. 139.2 L.J.C.A.)
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dn. Ignacio , contra la sentencia de 22 de junio de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo al apelante las costas de ésta alzada.
Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su naturaleza para su notificación a las partes y ejecución correspondiente.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.