Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
30/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 327/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 826/2002 de 30 de Marzo de 2006

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Nº de sentencia: 327/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100445

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5700


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Burofax

Carga de la prueba

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Infracción tributaria grave

Entidades públicas empresariales

Culpa

Unidad de módulo Personal no asalariado

Infracciones tributarias

Dolo

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 826/2002

Partes: Tomás C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 327

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 826/2002, interpuesto por Tomás , representado por el Procurador LUISA INFANTE LOPE, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador LUISA INFANTE LOPE actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 8 de noviembre de 2001, que por un lado inadmite por extemporánea, la reclamación económica administrativa interpuesta contra liquidación provisional girada por el concepto IRPF, ejercicio 1998, y por otro lado, desestima la reclamación dirigida contra la sanción por infracción tributaria grave.

SEGUNDO.- La resolución del TEARC considera que la reclamación económica administrativa contra la liquidación provisional fue extemporánea, en la medida que dicha liquidación se notificó al recurrente el 17 de marzo del 2000, por lo que el plazo de 15 días establecido en el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, transcurría el día 4 de abril del 2000 , interponiéndose la reclamación al día siguiente, 5 de abril del 2000, según el TEARC, razón ésta que le lleva a inadmitir por extemporánea la reclamación contra la liquidación.

Con relación a esta cuestión, contrariamente a lo resuelto por el TEARC, debe considerarse que la reclamación económica administrativa fue presentada dentro de plazo, a la vista de las certificaciones del Jefe de Tráfico Telegráfico de la Jefatura Provincial de Barcelona de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, aportados por la parte recurrente como documentos 6 y 7 de su demanda, de los que se deriva que el burofax con acuse de recibo 1367-8, así como el burofax con acuse de recibo 1366-4 tuvieron entrada en las dependencias de Correos y Telégrafos de Barcelona el 4 de abril del 2000, a las 22:45 horas y 22, 48 horas, respectivamente, si bien se les dio tratamiento y curso el día 5 de abril del 2000.

Por tanto, acreditada como fecha de presentación de la reclamación económica administrativa el día 4 de abril del 2000, se impone declarar la nulidad del pronunciamiento inadmisibilidad, siendo procedente acometer el análisis de fondo sobre la liquidación impugnada.

TERCERO.- Tal y como pone de manifiesto la parte recurrente en su demanda, el desacuerdo básico entre las partes se centra, en la forma de calcular los coeficientes en base a las altas y las bajas por la incapacidad del recurrente por un período de tiempo, partiendo al respecto la Administración de 32 días de bajas, frente a los 40 días aducidos por la parte recurrente

La divergencia se basa en la circunstancia de que el recurrente tuvo que acudir a la consulta del cirujano cardiólogo en diversas ocasiones antes de la baja, para preparar la intervención y después del alta, para verificar un seguimiento, computando el mismo como días de baja dichas visitas en las que según alega, " no se puede estar a la vez trabajando ".

De lo anterior, claramente se infiere el contexto a través del cual debe ser analizado el debate que nos ocupa, partiendo de una cuestión meramente fáctica, adquiriendo protagonismo entonces las reglas relativas a la carga de la prueba, y específicamente lo preceptuado por el art. 114.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria, en cuya virtud "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo"

Como ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) STS 7 de julio de 2003 en el ámbito del derecho administrativo rige también la regla relativa que la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada corresponde a quien los alega.

Desde otra perspectiva, la regla de la carga de la prueba que establecen de consuno los artículo 1.214 del Código Civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil Ley 1/2000 , de 7 de enero) y 114 de la Ley General Tributaria no supone en rigor otra cosa que la exigencia de que cada parte pruebe los hechos determinantes de la aplicación de la norma que invoca y le favorece.

Pues bien, teniendo en consideración lo expresado, entiende la Sala que no puede prosperar la alegación de la parte recurrente, por cuanto en primer término los días de baja por incapacidad laboral transitoria fueron 32, y por otra parte, correspondía a dicha parte acreditar -lo cual no puede ser aceptado mediante la simple alegación-que durante los días de visita médica y análisis posteriores no pudo ejercitar en modo alguno su actividad, circunstancia ésta que no cabe dar por justificada, por lo que resultaba de aplicación un módulo personal no asalariado de 0,91, en lugar de 0, 82 apuntado por la parte recurrente, no pudiéndose por tanto aceptar la modificación del dato de la distancia recorrida propugnada por la parte recurrente precisamente a tenor de la diferencia derivada de los días, en que según mantiene (y no acredita), cesó en su actividad tanto por razón del preoperatorio, como con posterioridad a la operación.

CUARTO.- La resolución impugnada confirma asimismo la sanción impuesta apuntando la demanda articulada que no cabe apreciar culpabilidad, por tratarse de un supuesto de interpretación razonable de la norma. (Criterio razonado y ausencia de ánimo defraudatorio).

El acuerdo sancionador no recoge fundamentación específica alguna sobre la concurrencia de la culpabilidad, limitándose a consideraciones genéricas, mientras que la resolución impugnada, entiende que no cabe hablar de una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, considerando que en el presente caso la conducta del interesado consiste en efectuar unos ingresos inferiores a la cuota que le giró la oficina gestora en la liquidación provisional practicada, como consecuencia de computar unos parámetros inferiores en los módulos personal no asalariado y distancia recorrida.

En este punto el recurso ha de ser estimado en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina constitucional del Tribunal Constitucional.

Una síntesis significativa se recoge en la reciente STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, que en su Razonamiento Jurídico 6, in fine, dice:

"Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado".

En el presente caso estamos ante un supuesto razonablemente problemático en su interpretación, como es el relativo la aplicación de un determinado coeficiente y previamente al mismo, la determinación de los días de baja, limitándose el acuerdo sancionador al mero resultado y a razonamientos claramente apodícticos sobre la culpabilidad, razonamientos que no se comparten por la Sala en la medida que no puede motivarse a partir de los mismos la imposición de la sanción.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 LRJCA no ha lugar a la imposición de costas, al no apreciarse mala fe ni temeridad en las partes litigantes.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación , en nombre de su Majestad el Rey

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la Resolución del TEAR arriba expresada, que se anula en cuanto a la declaración de inadmisibilidad en ella contenida, así como con relación a la imposición de la sanción. Sin costas

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 327/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 826/2002 de 30 de Marzo de 2006

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 327/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 826/2002 de 30 de Marzo de 2006"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Disponible

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información