Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 324/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 97/2015 de 31 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS

Nº de sentencia: 324/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100314


Voces

Energía eléctrica

Preasignación de retribución

Energía

Inscripción registral

Residuos

Energía renovable

Cancelación registral

Cuestión de ilegalidad

Caducidad

Vencimiento del plazo

Audiencia del interesado

Nulidad de las resoluciones

Precio de mercado

Caso fortuito

Incongruencia omisiva

Fuerza mayor

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0002245

Procedimiento Ordinario 97/2015

Demandante:SOLYNOVA ENERGIA SA

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente:Señor Luis Fernández Antelo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.324

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª .Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª .Cristina Cadenas Cortina.

Dª . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil dieciséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 97/2015promovido por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado actuando en nombre y representación de SOLYNOVA ENERGIA, S.A.,contra Resolución de 25 de enero de 2016, del Secretario de Estado de Energía por delegación del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 1 de junio de 2016.

CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa, de sendos recursos de alzada interpuestos por la recurrente contra resolución de 4 de abril de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, acordando cancelación por incumplimiento en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas, de la instalación 'LOGROSAN 1 DE 5 MW LOGROSAN-CACERES' como consecuencia de extemporaneidad, tanto en la inscripción definitiva en el registro de instalaciones de producción en régimen especial, como también en el comienzo de la venta de energía, en contravención del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre .

La recurrente alega sustancialmente en primer lugar la aplicación e interpretación del artículo 14.7 e) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , en el sentido de que excluye la necesidad de sendas inscripción definitiva y primer vertido en plazo. En segundo lugar, reivindica la inaplicabilidad de la Disposición Transitoria Duodécima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Seguidamente se aduce la cuestión de ilegalidad a raíz de las DD. Derogatoria Unica y Transitoria Tercera del R.D- Ley 9/2013. Prosigue la recurrente alegando la caducidad del procedimiento de cancelación; denunciando igualmente la inimputabilidad de los retrasos a la productora recurrente y, finalmente, lesión del principio de proporcionalidad ante la gravedad de las consecuencias de sendas falta de inscripción y primer vertido en plazo.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas, negando la existencia de desproporcionalidad como consecuencia de que los términos de las normas de aplicación impiden cualquier discrecionalidad a la administración autora del acto.

SEGUNDO .- El Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, establecía, en la versión originaria de los epígrafes 1 y 2 de su artículo 8 (versión vigente entre el 28 de septiembre de 2008 y el 8 de diciembre de 2011) que:

'1. Las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado.'

En esta redacción originaria se posibilitaba que el plazo inicial de 12 meses, otorgado al productor para sendas inscripción y primer vertido, fuera prorrogado en otros 4 meses siempre que la solicitud de prórroga se hiciese antes de la expiración del plazo inicial, y se acreditaran 'razones fundadas', a menudo relacionadas con negligencias y retrasos de la distribuidora, necesariamente lesivas para las productoras.

Este plazo inicial de 12 meses, prorrogable por otros 4, fue modificado por el punto 2 de la Disposición Final Cuarta de Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre , (con entrada en vigor el 9 de diciembre de 2011), por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, que si bien suprimía la prórroga de 4 meses a los 12 iniciales, de factola integraba en el plazo genérico, al pasar éste de 12 a 16 meses, vistas la realidad de las circunstancias y el hecho de que la práctica totalidad de las empresas solicitaba dicha prórroga. Así, el nuevo artículo 8.1 declaraba taxativamente que

'las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación del resultado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo '.

La Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre , en materia de Procedimientos en tramitación sobre las materias reguladas en las disposiciones finales segunda y cuarta del presente real decreto , preveía que 'los procedimientos sobre las materias reguladas en las disposiciones finales segunda y cuarta del presente real decreto , que hayan sido iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán tramitándose hasta su resolución, pero les serán de aplicación las modificaciones normativas introducidas por este real decreto'.

Al respecto, y a raíz de las alegaciones que sobre vigencia realiza la recurrente en su demanda, ha lugar a responder que esta DT3ª es aplicable a los 'procedimientos', y no a los 'requisitos', so pena de una incorrecta intelección de su tenor. Como hemos dicho en otras sentencias de esta Sala, lógicamente recoge una norma transitoria sobre las fases del mismo, pero no afecta los requisitos exigidos en su momento, no hace extensivo el tema relativo a la exigencia de un determinado plazo a los 'procedimientos ' posteriores. Por lo demás, el hecho de que el procedimiento de cancelación se iniciara posteriormente implica que se aplican las normas vigentes que lo regulan, no los requisitos de tiempo y plazo que se regulan en la DT segunda. No se trata de que se aplique 'parte' de la norma, sino que se aplica el procedimiento que regula la misma a la situación existente en su momento, y que debía seguir las exigencias previstas en su momento. Ha de estarse a lo preceptuado en el Real Decreto de aplicación y para poder beneficiarse de las ventajas del régimen primado es preciso cumplir los requisitos, siendo la consecuencia de su incumplimiento la prevista en el art. 8, esto es, la cancelación de oficio de la inscripción en el registro de preasignación y la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro por el periodo concreto afectado.

Por su parte, la DT2ª del mismo Real Decreto 1699/2011 establecía que 'las instalaciones de tecnología fotovoltaica que en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto se encuentren inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la Resolución de convocatoria de preasignación, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo . Esta disposición será de aplicación siempre y cuando no hubieran pasado dieciséis meses desde la inscripción de la instalación en el citado Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas y a condición de que no existiera resolución firme que acordara la cancelación de la inscripción en el mismo'.

De conformidad con esta Disposición Transitoria, Segunda, la aplicación del plazo de dieciséis meses introducido por el mismo Real Decreto -y no el de doce meses previsto en la redacción originaria del artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 - se condicionaba a que se tratase de instalaciones que, a fecha 9 de diciembre de 2011 se encontrasen inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución y, al mismo tiempo, a que ' no hubieran pasado dieciséis meses desde la inscripción de la instalación en el citado Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas y a condición de que no existiera resolución firme que acordara la cancelación de la inscripción en el mismo '.

En lo atinente al Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, la recurrente hace valer la nulidad de la resolución recurrida porque estaría aplicando indebidamente el artículo 8 del 1578/2008, norma tácitamente derogada desde fecha 1 de enero de 2013 por la entrada en vigor del citado 29/2012 en cuanto a los requisitos necesarios para el mantenimiento del régimen económico primado, pues a partir de dicha fecha, el artículo 8.1 del R.D. Ley 29/2012 sólo exigía para el mantenimiento del régimen económico primado que la instalación de generación de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación estuvieran totalmente finalizadas antes del plazo máximo establecido. Al respecto, hay que decir, de forma similar a lo ya dicho en nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2016 (recurso 71/2015 ) que el citado Real Decreto-ley no una norma que regule específicamente el sector de la energía eléctrica, sin perjuicio de que en su Capítulo III se contengan dos artículos, el 8 y el 9, de posible aplicación. En cuanto al artículo 8, establece que:

'1. El régimen económico primado correspondiente para las instalaciones de generación de régimen especial devendrá inaplicable si como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, quedase constatado que una instalación de generación de energía eléctrica en régimen especial inscrita en el Registro de preasignación de retribución no está totalmente finalizada al vencimiento del plazo límite establecido para ser inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial y comenzar la venta de energía.

A estos efectos, se considerará que la instalación está totalmente finalizada si cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema eléctrico y cuyas características se corresponden con el proyecto de ejecución aprobado. En todo caso, se entenderá que la instalación no está totalmente finalizada en los siguientes casos:

a) Si no están totalmente ejecutadas y en servicio todas las infraestructuras de evacuación necesarias para verter la energía a la red de distribución o transporte.

b) Si no están totalmente ejecutados y en servicio todos los equipos generadores de electricidad.

c) Si no está instalada y en servicio la totalidad del campo solar, en los casos aplicables.

d) Si no está operativo la totalidad del almacenamiento previsto en el proyecto de ejecución, en los casos aplicables.

2. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos elementos que no estén expresamente reflejados en el proyecto de ejecución aprobado que dio lugar a la inscripción definitiva de la instalación, no podrán considerarse constitutivos de la instalación ni ponerse en funcionamiento, salvo que se tramite la correspondiente modificación del proyecto de ejecución ante el órgano competente. En este caso, las instalaciones verán corregido el régimen económico de la energía imputable a las modificaciones realizadas, percibiendo el precio de mercado de producción.

No obstante, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente el régimen retributivo específico de las instalaciones de régimen especial que, con posterioridad al reconocimiento de su régimen retributivo, hubieran sido objeto de una modificación sustancial o de una ampliación de potencia.

3. Las circunstancias recogidas en este artículo y la consiguiente inaplicación o modificación, según corresponda, del régimen económico primado aplicable a las distintas instalaciones serán declaradas por la Dirección General de Política Energética y Minas previa la tramitación de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de un año'.

Establece este artículo una consecuencia jurídica al supuesto de hecho de que la instalación no esté finalizada al término del plazo, y a partir de la entrada en vigor del R.D. Ley 29/2012, en ese caso no procedería la tramitación del procedimiento de cancelación por incumplimiento de los requisitos del artículo 8 del R.D. Ley 1578/2008 sino el específico procedimiento a que se refiere el punto 3 del propio artículo. De tal forma que el R.D. Ley 29/2012 lo que hace no es establecer un nivel de exigencia más laxo como sugiere la recurrente sino, por el contrario, un mayor nivel al exigir que la instalación esté finalizada en los términos definidos en el propio artículo con independencia de que se hayan cumplido los requisitos de inscripción definitiva y comienzo de venta, por lo que no resulta aplicable al presente supuesto.

El 14 de julio de 2013 entró en vigor el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico. Mediante esta legislación de urgencia se estableció un nuevo régimen retributivo para las instalaciones de generación de energía renovable, cogeneración y residuos, así como una serie de principios retributivos adicionales para el transporte y distribución de energía eléctrica, fijando el concepto de rentabilidad razonable, en línea con la doctrina jurisprudencial sobre el particular alumbrada en los últimos años, en una rentabilidad de proyecto, que giraría, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado.

Si bien el apartado 2b) de su Disposición Derogatoria Única derogaba -con efectos desde el 14 de julio de 2013- el Real Decreto 1578/2008, ha lugar a resaltar que la Disposición Transitoria Tercera del citado R.D. -Ley 9/2013 , en materia de aplicación transitoria del artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social; del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, decretaba la aplicación transitoria del Real Decreto 1578/2008 hasta la aprobación de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del real decreto a que hace referencia la disposición final segunda del presente real decreto -ley, i.e, el nuevo real decreto de regulación del régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con retribución primada que modificará el modelo retributivo de las instalaciones existentes. Dicha previsión fue implementada mediante el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en vigor desde el 11 de junio de 2014 y cuyo artículo 46 establece los nuevos requisitos necesarios para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de reasignación. En lo atinente a la eventual limitación de esta Disposición Transitoria Tercera a los solos efectos de la liquidación de las retribuciones reguladas (como pretende la recurrente), con consecuente exclusión de los restantes procedimientos inherentes a las retribuciones (entre ellos, lo de cancelación), ha lugar a resolver que el epígrafe 1 de la citada DT 3 no circunscribe en tal forma la aplicación provisional, haciendo referencia genérica (y por ello, in toto ) a 'lo previsto' en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre .

El 28 de diciembre de 2013 entró en vigor la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, vigente hasta la fecha de la presente sentencia y que avanzaba en el ejercicio de integración en un sólo texto de las disposiciones con rango legal dispersas en las distintas normas aprobadas desde la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

Su artículo 14.7 e), al regular el régimen retributivo específico, excepcional y solo previsto cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior, establece que 'el régimen retributivo específico devendrá inaplicable si como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, quedase constatado que con anterioridad al plazo límite reglamentariamente establecido la instalación hubiera incumplido alguno de los siguientes requisitos:

i. Estar totalmente finalizada. A estos efectos, se considerará que una instalación está totalmente finalizada si cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema eléctrico, incluyendo, cuando corresponda, los sistemas de almacenamiento.

ii. Que sus características técnicas coincidan con las características técnicas proyectadas para la instalación en el momento del otorgamiento del derecho a la percepción del régimen retributivo específico.

En aquellos casos en que la característica técnica que haya sido modificada sea la potencia de la instalación, siempre y cuando dicha circunstancia constara en la inscripción en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al vencimiento del plazo límite reglamentariamente establecido, el cumplimiento del requisito del párrafo ii de éste apartado e) solo será exigible para la parte de la instalación correspondiente a la potencia inscrita. En dichos casos, la instalación únicamente tendrá derecho a la percepción del régimen retributivo específico correspondiente a dicha potencia inscrita en el registro y a la fracción de la energía imputable a la misma.

En las disposiciones en las que se establezcan los mecanismos de asignación de los regímenes retributivos específicos podrá eximirse a nuevas instalaciones que cumplan determinados requisitos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo ii de éste apartado e).

La potencia o energía imputable a cualquier parte de una instalación con derecho a la percepción del régimen retributivo específico, que no estuviera instalada y en funcionamiento con anterioridad al plazo límite reglamentariamente establecido, no tendrá derecho al régimen retributivo específico, sin perjuicio del régimen retributivo que se establezca reglamentariamente por el Gobierno para las modificaciones de las instalaciones.

Las circunstancias recogidas en este apartado e) y la consiguiente inaplicación o modificación, según corresponda, del régimen retributivo específico aplicable a las distintas instalaciones serán declaradas por la Dirección General de Política Energética y Minas previa la tramitación de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de seis meses'.

La Disposición Transitoria Duodécima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, con entrada en vigor el 11 de junio, establecía que 'los expedientes de cancelación por incumplimiento de las inscripciones en el registro de preasignación de retribución tramitados al amparo del art. 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , cuya propuesta de iniciación se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto [11 de junio de 2014], se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, siéndoles de aplicación lo previsto en la disposición adicional séptima.8 de este real decreto '. Dicha disposición adicional séptima.8 preceptúa a su vez que 'las garantías depositadas para solicitar la inscripción en el registro de preasignación de retribución serán canceladas cuando el peticionario acredite la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y la venta de energía eléctrica con anterioridad a la fecha límite, al menos por el 95 por ciento de la potencia preasignada, siempre que la fracción de garantía correspondiente a la diferencia entre la potencia inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción y la potencia preasignada sea inferior a 1000 euros'.

TERCERO.- En el caso concreto, publicado en fecha 7 de diciembre de 2009 el resultado del procedimiento de preasignación de retribución, el plazo de los 12 meses iniciales más los 4 de prórroga -efectivamente concedida- expiraba el 7 de abril de 2011. La inscripción inicial en el registro de preasignación de retribución asociada a la convocatoria del cuarto trimestre de 2009 se acordó mediante resolución de 3 de diciembre de 2009, de la DGPEM, mientras que la inscripción definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en régimen Especial se llevó a cabo el 6 de mayo de 2011, siendo el primer vertido también de la misma fecha. Dadas dichas fechas, es de aplicación el régimen jurídico previsto en el art. 8.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , en su versión inicial, de aplicación al caso presente, lo que conlleva, a la vista de las pruebas admitidas y practicadas, que tanto inscripción como primer vertido se llevaron a cabo tras transcurrir el plazo total de 16 meses (incluida la prórroga concedida) previsto en la entonces vigente versión del citado reglamento.

CUARTO .- En lo atinente a la concurrencia de las circunstancias de caso fortuito, fuerza mayor o imputables bien a la administración, bien a la distribuidora, en los términos de sendas demanda y escrito de conclusiones, cumple manifestar que una vez sentada la aplicación al caso de la versión inicial del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , el tenor de su punto 2 preveía la concesión de una prórroga de hasta cuatro meses precisamente para casos en que se dieran dichas circunstancias. Hasta el punto de que dicha prórroga no era automática (como posteriormente instauraría de factola nueva redacción dada al artículo 8 por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre a través de la ampliación del plazo, de 12 a 16 meses), y requería resolución de concesión expresa tras solicitud remitida al efecto antes de la expiración del plazo inicial, así como la acreditación -no solo alegación- de 'razones fundadas', a menudo relacionadas con negligencias de la distribuidora, necesariamente lesivas para las productoras, o retrasos en la tramitación imputables a la administración competente.

La recurrente admite en la hoja 8 de su demanda que 'dicho retraso fue el que motivó que se solicitara -y se concediera por la DGPEM- una prórroga del plazo de doce meses previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 y que, incluso, posteriormente, se solicitara una ampliación de la prórroga inicial, al no haber cumplido la Administración sus obligaciones dentro del plazo'. En similar sentido justifica, en la página 11, la solicitud de la ampliación extraordinaria 'por persistir las causas (...) que ampararon que la DGPEM concediera la primera prórroga'. En otras palabras, es el mismo retraso -y no el advenimiento de circunstancias nuevas e imprevisibles durante los cuatro meses de prórroga- el que motivó tanto la solicitud de la prórroga como su ampliación, siendo imposible que, precisamente por la previsibilidad inherente a tal preexistencia pueda intentar ampararse en el caso fortuito, por ser éste imprevisto, irresistible o inevitable. Mas en materia de tal posibilidad de ampliación de la prórroga, el claro tenor del art. 8.2, unido a las condiciones de concesión de la prórroga inicial, consentidas por no impugnadas, abonan a la imposibilidad de la misma.

QUINTO.- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda, relativos a la derogación del art. 8 del RD 1578/2008 o la inaplicación del artículo 14.7e) de la Ley del Sector eléctrico provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, o bien -cuál es el caso-, son de evidente desestimación ante el claro tenor de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto-ley 9/2013 , ya examinado en el FJ 2, y la inexistencia de incompatibilidad con el art. 14.7 LSE , ante la especialidad en la aplicación del mismo. Sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3).

Finalmente, en relación con la cuestión de ilegalidad planteada de forma subsidiaria, basada en una presunta contradicción sobrevenida del art. 8 del RD 1578/2008 con el artículo 14.7.e) LSE , cumple recordar que el artículo 27 LJCA requiere que el órgano judicial 'considere' ilegal el contenido de la disposición general aplicada (v.g., el artículo 8 del RD 1578/2008 ), cual no es el caso, por apreciar compatibilidad entre las normas de contraste aducidas. Esto es así por cuanto el artículo 14.7 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre , del sector eléctrico, regula un régimen retributivo, excepcional y específico, 'para fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior, en los términos establecidos a continuación'.

SEXTO .- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. núm. 97/2015 promovido por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado actuando en nombre y representación de SOLYNOVA ENERGIA, S.A., contra Resolución de 25 de enero de 2016, del Secretario de Estado de Energía por delegación del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdichas resoluciones por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación en los términos, requisitos y condiciones fijados en las leyes rituarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 97/2015

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. Luis Fernández Antelo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 6-6-2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


Sentencia Administrativo Nº 324/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 97/2015 de 31 de Mayo de 2016

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 324/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 97/2015 de 31 de Mayo de 2016"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho medioambiental. Paso a paso
Disponible

Derecho medioambiental. Paso a paso

V.V.A.A

12.70€

12.06€

+ Información

Código del espacio ultraterrestre
Novedad

Código del espacio ultraterrestre

Jiménez Ruiz, Juan Luis

8.50€

8.07€

+ Información