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Sentencia Administrativo Nº 324/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 97/2015 de 31 de Mayo de 2016
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS
Nº de sentencia: 324/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100314
Voces
Energía eléctrica
Preasignación de retribución
Energía
Inscripción registral
Residuos
Energía renovable
Cancelación registral
Cuestión de ilegalidad
Caducidad
Vencimiento del plazo
Audiencia del interesado
Nulidad de las resoluciones
Precio de mercado
Caso fortuito
Incongruencia omisiva
Fuerza mayor
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0002245
Procedimiento Ordinario 97/2015
Demandante:SOLYNOVA ENERGIA SA
PROCURADOR D. /Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente:Señor Luis Fernández Antelo.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.324
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª .Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª .Cristina Cadenas Cortina.
Dª . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil dieciséis.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 97/2015promovido por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado actuando en nombre y representación de SOLYNOVA ENERGIA, S.A.,contra Resolución de 25 de enero de 2016, del Secretario de Estado de Energía por delegación del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 1 de junio de 2016.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO
.- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa, de sendos recursos de alzada interpuestos por la recurrente contra resolución de 4 de abril de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, acordando cancelación por incumplimiento en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas, de la instalación 'LOGROSAN 1 DE 5 MW LOGROSAN-CACERES' como consecuencia de extemporaneidad, tanto en la inscripción definitiva en el registro de instalaciones de producción en régimen especial, como también en el comienzo de la venta de energía, en contravención del
artículo
La recurrente alega sustancialmente en primer lugar la aplicación e interpretación del
artículo
El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas, negando la existencia de desproporcionalidad como consecuencia de que los términos de las normas de aplicación impiden cualquier discrecionalidad a la administración autora del acto.
SEGUNDO
.- El
'1. Las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del
art.
2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.
No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado.'
En esta redacción originaria se posibilitaba que el plazo inicial de 12 meses, otorgado al productor para sendas inscripción y primer vertido, fuera prorrogado en otros 4 meses siempre que la solicitud de prórroga se hiciese antes de la expiración del plazo inicial, y se acreditaran 'razones fundadas', a menudo relacionadas con negligencias y retrasos de la distribuidora, necesariamente lesivas para las productoras.
Este plazo inicial de 12 meses, prorrogable por otros 4, fue modificado por el
punto 2 de la Disposición Final Cuarta de
'las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación del resultado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del
art.
La Disposición Transitoria Tercera del
Al respecto, y a raíz de las alegaciones que sobre vigencia realiza la recurrente en su demanda, ha lugar a responder que esta DT3ª es aplicable a los 'procedimientos', y no a los 'requisitos', so pena de una incorrecta intelección de su tenor. Como hemos dicho en otras sentencias de esta Sala, lógicamente recoge una norma transitoria sobre las fases del mismo, pero no afecta los requisitos exigidos en su momento, no hace extensivo el tema relativo a la exigencia de un determinado plazo a los 'procedimientos ' posteriores. Por lo demás, el hecho de que el procedimiento de cancelación se iniciara posteriormente implica que se aplican las normas vigentes que lo regulan, no los requisitos de tiempo y plazo que se regulan en la DT segunda. No se trata de que se aplique 'parte' de la norma, sino que se aplica el procedimiento que regula la misma a la situación existente en su momento, y que debía seguir las exigencias previstas en su momento. Ha de estarse a lo preceptuado en el Real Decreto de aplicación y para poder beneficiarse de las ventajas del régimen primado es preciso cumplir los requisitos, siendo la consecuencia de su incumplimiento la prevista en el art. 8, esto es, la cancelación de oficio de la inscripción en el registro de preasignación y la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro por el periodo concreto afectado.
Por su parte, la
DT2ª del mismo Real Decreto 1699/2011 establecía que 'las instalaciones de tecnología fotovoltaica que en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto se encuentren inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la Resolución de convocatoria de preasignación, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del
art.
De conformidad con esta Disposición Transitoria, Segunda, la aplicación del plazo de dieciséis meses introducido por el mismo Real Decreto -y no el de doce meses previsto en la redacción originaria del artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 - se condicionaba a que se tratase de instalaciones que, a fecha 9 de diciembre de 2011 se encontrasen inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución y, al mismo tiempo, a que ' no hubieran pasado dieciséis meses desde la inscripción de la instalación en el citado Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas y a condición de que no existiera resolución firme que acordara la cancelación de la inscripción en el mismo '.
En lo atinente al
'1. El régimen económico primado correspondiente para las instalaciones de generación de régimen especial devendrá inaplicable si como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, quedase constatado que una instalación de generación de energía eléctrica en régimen especial inscrita en el Registro de preasignación de retribución no está totalmente finalizada al vencimiento del plazo límite establecido para ser inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial y comenzar la venta de energía.
A estos efectos, se considerará que la instalación está totalmente finalizada si cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema eléctrico y cuyas características se corresponden con el proyecto de ejecución aprobado. En todo caso, se entenderá que la instalación no está totalmente finalizada en los siguientes casos:
a) Si no están totalmente ejecutadas y en servicio todas las infraestructuras de evacuación necesarias para verter la energía a la red de distribución o transporte.
b) Si no están totalmente ejecutados y en servicio todos los equipos generadores de electricidad.
c) Si no está instalada y en servicio la totalidad del campo solar, en los casos aplicables.
d) Si no está operativo la totalidad del almacenamiento previsto en el proyecto de ejecución, en los casos aplicables.
2. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos elementos que no estén expresamente reflejados en el proyecto de ejecución aprobado que dio lugar a la inscripción definitiva de la instalación, no podrán considerarse constitutivos de la instalación ni ponerse en funcionamiento, salvo que se tramite la correspondiente modificación del proyecto de ejecución ante el órgano competente. En este caso, las instalaciones verán corregido el régimen económico de la energía imputable a las modificaciones realizadas, percibiendo el precio de mercado de producción.
No obstante, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente el régimen retributivo específico de las instalaciones de régimen especial que, con posterioridad al reconocimiento de su régimen retributivo, hubieran sido objeto de una modificación sustancial o de una ampliación de potencia.
3. Las circunstancias recogidas en este artículo y la consiguiente inaplicación o modificación, según corresponda, del régimen económico primado aplicable a las distintas instalaciones serán declaradas por la Dirección General de Política Energética y Minas previa la tramitación de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de un año'.
Establece este artículo una consecuencia jurídica al supuesto de hecho de que la instalación no esté finalizada al término del plazo, y a partir de la entrada en vigor del R.D. Ley 29/2012, en ese caso no procedería la tramitación del procedimiento de cancelación por incumplimiento de los requisitos del artículo 8 del R.D. Ley 1578/2008 sino el específico procedimiento a que se refiere el punto 3 del propio artículo. De tal forma que el R.D. Ley 29/2012 lo que hace no es establecer un nivel de exigencia más laxo como sugiere la recurrente sino, por el contrario, un mayor nivel al exigir que la instalación esté finalizada en los términos definidos en el propio artículo con independencia de que se hayan cumplido los requisitos de inscripción definitiva y comienzo de venta, por lo que no resulta aplicable al presente supuesto.
El 14 de julio de 2013 entró en vigor el
Si bien el apartado 2b) de su Disposición Derogatoria Única derogaba -con efectos desde el 14 de julio de 2013- el Real Decreto 1578/2008, ha lugar a resaltar que la
Disposición Transitoria Tercera del citado R.D. -Ley 9/2013 , en materia de aplicación transitoria del
artículo
El 28 de diciembre de 2013 entró en vigor la
Su artículo 14.7 e), al regular el régimen retributivo específico, excepcional y solo previsto cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior, establece que 'el régimen retributivo específico devendrá inaplicable si como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, quedase constatado que con anterioridad al plazo límite reglamentariamente establecido la instalación hubiera incumplido alguno de los siguientes requisitos:
i. Estar totalmente finalizada. A estos efectos, se considerará que una instalación está totalmente finalizada si cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema eléctrico, incluyendo, cuando corresponda, los sistemas de almacenamiento.
ii. Que sus características técnicas coincidan con las características técnicas proyectadas para la instalación en el momento del otorgamiento del derecho a la percepción del régimen retributivo específico.
En aquellos casos en que la característica técnica que haya sido modificada sea la potencia de la instalación, siempre y cuando dicha circunstancia constara en la inscripción en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al vencimiento del plazo límite reglamentariamente establecido, el cumplimiento del requisito del párrafo ii de éste apartado e) solo será exigible para la parte de la instalación correspondiente a la potencia inscrita. En dichos casos, la instalación únicamente tendrá derecho a la percepción del régimen retributivo específico correspondiente a dicha potencia inscrita en el registro y a la fracción de la energía imputable a la misma.
En las disposiciones en las que se establezcan los mecanismos de asignación de los regímenes retributivos específicos podrá eximirse a nuevas instalaciones que cumplan determinados requisitos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo ii de éste apartado e).
La potencia o energía imputable a cualquier parte de una instalación con derecho a la percepción del régimen retributivo específico, que no estuviera instalada y en funcionamiento con anterioridad al plazo límite reglamentariamente establecido, no tendrá derecho al régimen retributivo específico, sin perjuicio del régimen retributivo que se establezca reglamentariamente por el Gobierno para las modificaciones de las instalaciones.
Las circunstancias recogidas en este apartado e) y la consiguiente inaplicación o modificación, según corresponda, del régimen retributivo específico aplicable a las distintas instalaciones serán declaradas por la Dirección General de Política Energética y Minas previa la tramitación de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de seis meses'.
La
Disposición Transitoria Duodécima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, con entrada en vigor el 11 de junio, establecía que 'los expedientes de cancelación por incumplimiento de las inscripciones en el registro de preasignación de retribución tramitados al amparo del
art.
TERCERO.-
En el caso concreto, publicado en fecha 7 de diciembre de 2009 el resultado del procedimiento de preasignación de retribución, el plazo de los 12 meses iniciales más los 4 de prórroga -efectivamente concedida- expiraba el 7 de abril de 2011. La inscripción inicial en el registro de preasignación de retribución asociada a la convocatoria del cuarto trimestre de 2009 se acordó mediante resolución de 3 de diciembre de 2009, de la DGPEM, mientras que la inscripción definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en régimen Especial se llevó a cabo el 6 de mayo de 2011, siendo el primer vertido también de la misma fecha. Dadas dichas fechas, es de aplicación el régimen jurídico previsto en el
art.
CUARTO
.- En lo atinente a la concurrencia de las circunstancias de caso fortuito, fuerza mayor o imputables bien a la administración, bien a la distribuidora, en los términos de sendas demanda y escrito de conclusiones, cumple manifestar que una vez sentada la aplicación al caso de la versión inicial del
artículo
La recurrente admite en la hoja 8 de su demanda que 'dicho retraso fue el que motivó que se solicitara -y se concediera por la DGPEM- una prórroga del plazo de doce meses previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 y que, incluso, posteriormente, se solicitara una ampliación de la prórroga inicial, al no haber cumplido la Administración sus obligaciones dentro del plazo'. En similar sentido justifica, en la página 11, la solicitud de la ampliación extraordinaria 'por persistir las causas (...) que ampararon que la DGPEM concediera la primera prórroga'. En otras palabras, es el mismo retraso -y no el advenimiento de circunstancias nuevas e imprevisibles durante los cuatro meses de prórroga- el que motivó tanto la solicitud de la prórroga como su ampliación, siendo imposible que, precisamente por la previsibilidad inherente a tal preexistencia pueda intentar ampararse en el caso fortuito, por ser éste imprevisto, irresistible o inevitable. Mas en materia de tal posibilidad de ampliación de la prórroga, el claro tenor del art. 8.2, unido a las condiciones de concesión de la prórroga inicial, consentidas por no impugnadas, abonan a la imposibilidad de la misma.
QUINTO.-
Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda, relativos a la derogación del
art. 8 del RD 1578/2008 o la inaplicación del
artículo 14.7e) de la
Finalmente, en relación con la cuestión de ilegalidad planteada de forma subsidiaria, basada en una presunta contradicción sobrevenida del
art. 8 del RD 1578/2008 con el artículo
SEXTO
.- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el
art.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. núm. 97/2015 promovido por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado actuando en nombre y representación de SOLYNOVA ENERGIA, S.A., contra Resolución de 25 de enero de 2016, del Secretario de Estado de Energía por delegación del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdichas resoluciones por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el
art.
Procedimiento Ordinario 97/2015
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. Luis Fernández Antelo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 6-6-2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 324/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 97/2015 de 31 de Mayo de 2016"
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