Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 324/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 269/2015 de 20 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 324/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100531

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2235

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00324/2016

Recurso de Apelación nº 269/15

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

Dª. María Prendes Valle.

S E N T E N C I A Nº 324

En Albacete, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Dª María Luisa Y Dª Bernarda , representadas por el Procurador Sr. Serna Espinosa, contra la sentencia nº 146, de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Cuenca , en el procedimiento ordinario nº 457/2014, y como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA, representado por el procurador Sr. Ponce Riaza y como parte coapelada la mercantil AUTOESCUELA RUBIO S.L., representada por la procuradora Sra. Collado Jiménez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:'Que desestimando el recuro contencioso- administrativo interpuesto pro Da. María Luisa y Da. Bernarda , contra la resolución del Ayuntamiento de Cuenca de fecha 19-IX-14, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada; todo ello sin costas'.

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, las actoras interpusieron recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la partes demandadas para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Una vez aclarado el error en la identificación de las apelantes, cuyo nombre real es el que se recoge en el exordio de esta sentencia y no en la dictada en primera instancia, donde se procede a invertir el orden de sus apellidos, se dictó Auto rechazando la solicitud de recibimiento de la apelación a prueba. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2016, día en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Ayuntamiento de Cuenca de fecha 19 de septiembre de 2014 por la que, en relación con las obras de pavimentación y vallado de pistas de tráfico, para las cuales la mercantil Autoescuela Rubio S.L. solicito licencia en fecha 12 de agosto de 2013, declara legalizadas dichas obras, conforme a las condiciones expuestas en el Decreto del Concejal de Urbanismo de fecha 31 de julio de 2014, por el que se procedió al otorgamiento de calificación urbanística y licencia.

En concreto el pronunciamiento de instancia destaca que el objeto de discusión se concreta en las obras de vallado y las obras de hormigado de una parcela suelo, que goza en el momento de su ejecución de la calificación de suelo rústico de reserva, que determinan posteriormente un procedimiento de legalización al que se oponen las actoras. El juzgador de instancia procede en primer lugar a delimitar que esas obras son susceptibles de ocupar un terreno rustico de reserva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.4 del Reglamento autonómico de Suelo Rústico, siempre que concurran los requisitos previstos en el artículo 17 del mismo texto legal, lo que en el presente caso se ha producido con la concesión de calificación urbanística y licencia de fecha 31-VII-2014, considerando adecuado el hecho de que la actividad de prácticas pueda desarrollarse de modo alejado del casco urbano, sin que exista riesgo de formación de núcleo de población, considerando que el presente caso no resulta de aplicación la exigencia de suelo mínimo previsto en el PGOU de Cuenca a la vista de que se trata de un terreno en el que ya se venía desarrollando esa actividad con anterioridad a la aprobación del citado PGOU, siendo por ello que se vería afectado por la calificación de fuera de ordenación prevista en el artículo 8.1.4 del citado PGOU y por tanto con posibilidad de realizar obras de conservación y mejora, como las efectuadas. Sobre esta base de cumplimiento de los requisitos pasa a continuación a descartar los motivos realitos a la existencia de una acequia que se vería afectada por alas obras que hubiera exigido la necesidad de obtener permiso de la Confederación Hidrográfica del Júcar, entendiendo que las obras ejecutadas en orden a establecer la adecuada evacuación de aguas resulta adecuada, respectando la funcionalidad a pesar de la pavimentación llevada a cabo. Igualmente rechaza la posibilidad de que el proyecto tuviera que haberse sometido a una evaluación de impacto ambiental por cuanto esa posibilidad fue rechaza por el Servicio de Calidad e Impacto Ambiental de la Consejería de Agricultura en Cuenca, entendiendo que la prueba practicada excluye que pudiera existir una masa arbórea necesita de protección y por último respecto al posible quebrantamiento del contenido del artículo 21 del R.D. 1295/03 considera que se trata de una cuestión ajena al acto administrativo controvertido si bien a la vez se refuta el motivo de impugnación entendiendo que la licencia de actividad obtenida por la mercantil codemandada para desarrollar su actividad como autoescuela permite desarrollar en los terrenos afectados la concreta actividad de adiestramiento en las pistas habilitadas.

Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Tercero.- La parte actora, ahora apelante, procede a articular de forma ordenada sus motivos de oposición, siendo por ello que examinaremos los mismos en el orden en que se recogen en su escrito.

El primero de ellos atribuye un error en la valoración probatoria en la sentencia de instancia a la hora de entender que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos en el artículo 17 del Reglamento de Suelo Rústico en la medida en que las obras ejecutadas no pueden considerarse como mantenimiento y mejora de las ya existentes y en segundo lugar por cuanto no se cumplen los requisitos y condiciones establecidas por la legislación aplicable con relación a los aprovechamientos en suelo rustico, y ello en primer lugar por infracción del artículo 21.c) del Real Decreto 1295/2003 por cuanto este artículo impone la existencia de una autorización especifica para impartir clases en los recintos de circuito cerrado, circunstancia que no ocurre en el presente caso, considerando totalmente equivocada la idea de que la licencia de apertura de autoescuela y centro de formación que obtuvo la entidad codemandada para el centro situado en la Calle Fermín Caballero de Cuenca pueda servir para las actividades que se desarrollan en el citado recinto acondicionando con la pavimentación y el vallado, sin que pueda considerarse que tal licencia pueda servir para colmar el citado requisito. Considera igualmente que se está incumpliendo con los requisitos recogidos en el artículo 32 del reglamento de Suelo Rústico , en la medida en que no se ha acreditado convenientemente la ausencia de riesgo de formación de núcleo y la necesidad de emplazamiento en suelo rústico, siendo lo cierto que en el presente caso no se ha realizado un estudio de la necesidad de emplazamiento y la existencia de alternativas a la solución adoptada con quebrantamiento de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2012 ni tampoco se ha cumplido la exigencia e superficie mínima necesaria, circunstancia que se analiza en el siguiente motivo.

Cuarto.-Atendida la proliferación de motivación que se encierra en este primer motivo se impone la necesidad de contrastar con las alegaciones que efectúan los coapelados a la hora de destacar la trascendencia que tiene la necesidad de distinguir la concreta resolución recurrida como es la dictada en fecha19 de septiembre de 2014 por la que se acuerda la legalización de la obras ejecutadas con carácter previo dentro del ámbito de actuación del artículo 178 del TRLOTAU, esto es, en un procedimiento en materia de disciplina urbanística, y por otro lado el hecho de que en realidad tal resolución tiene como fundamento la existencia de la tramitación de un expediente de legalización que termina con el dictado de la resolución del Concejalía de Urbanismo de Cuenca por la que se acuerda conceder calificación urbanística y licencia urbanística a las citadas obras.

Ciertamente la peculiaridad que presenta el procedimiento se concreta en que las ahora apelantes proceden a combatir la decisión de legalización pero ciertamente su crítica se centra precisamente en los criterios que ha tenido en cuenta el Ayuntamiento de Cuenca para el dictado de la resolución de 31 de julio de 2014, resolución que no es objeto de examen y que en principio no consta recurrida, por lo que pudiera haber alcanzado el carácter de firme. Este hecho no determina a las partes inicialmente codemandadas a articular excepción procesal concreta alguna, pero tiene trascendencia a la hora de valorar las cuestiones objeto de análisis.

Quinto.-Se denuncia en primer lugar la posible existencia de una infracción del artículo 17 del Reglamento de Disciplina Urbanística , haciendo referencia en primer lugar a la existencia de unas obras que desbordan el concepto de simple acondicionamiento o mejora. En torno a este particular destaca la ausencia de una prueba pericial que permite hacer ver al juzgado en primera instancia y ahora a este Tribunal el concreto alcance de la obra existente y de la mejora. En este sentido es preciso señalar que la normativa urbanística de Cuenca al permitir obras no solo de mantenimiento sino también de mejora es notorio que tiene un concepto más amplio que el simple conservación del 'status quo' existente. Ciertamente el establecimiento de un recinto donde se van a desarrollar actividades relativas a la conducción de vehículos a motor impone que el estado de las instalaciones tenga las necesarias condiciones de calidad del firme y de espacio de actuación para un desarrollo seguro, lo que permite entender que no existe la infracción en los términos alegados.

Por lo que se refiere a la exigencia de un concreto permiso con arreglo al contenido del artículo 21 del Real Decreto 1295/2003 es preciso destacar que el contenido de ese artículo resulta exógeno al presente procedimiento, como bien indica la sentencia de instancia. Este artículo tiene por objeto analizar la exigencia de documentación a aportar desde la perspectiva de la concesión de autorización de apertura de una escuela de formación y recoge entre los documentos que se deben acompañar como letra c).En el caso de disponer de terrenos destinados a clases prácticas en circuito cerrado, documento que lo acredite y autorización municipal para impartir dichas clases en los mismos o certificación acreditativa de que no necesita dicha autorización, en su caso. Se deduce del contenido del expediente que la entidad Autoescuela Rubio S.L. ya tenía concedida la autorización de apertura a que se refiere el artículo 20 del citado Real Decreto , siendo por ello que no puede producirse la infracción de ese precepto. Como no ha sido objeto de especial prueba sobre este particular no podemos formar una convicción sobre el concreto alcance de la licencia concedida a la citada Autoescuela con arreglo al artículo 23 del citado R.D. 1295/2003 , pero en todo caso, incluso en el supuesto de que no tuviera concedido autorización por la DGT para dar clases en el recinto cerrado ello no se constituye en un elemento previo a examinar en un expediente de legalización a la hora de otorgar calificación urbanística. Por el contrario, la existencia de una regulación específica relativa a la modificación de la autorización de apertura, donde se recoge expresamente como uno de los factores a tener en cuenta el cambio del terreno o zona donde se realizan las practicas, nos lleva a considerar que esa solicitud, en la hipótesis de que no se gozara inicialmente, se tiene que realizar 'a posteriori'. En el presente caso además existe un informe jurídico donde se excluye la necesidad de obtener autorización municipal, pero en todo caso esa mención en modo alguno puede dar a entender que la licencia de apertura se debe constituir en un requisito previo a la legalización por los motivos indicados.

En cuanto a la posible infracción del artículo 32 RSR por falta de acreditación de riesgo de formación de núcleo urbano o posibilidad de obtener un emplazamiento alternativo debe señalarse que en este caso resulta especialmente trascendente el hecho de que la parte apelante no procediera a participar en el trámite abierto con publicidad en el expediente seguido para determinar si era oportuno conceder calificación urbanística y licencia y ello por cuanto del contenido del expediente no se deriva que el juicio técnico seguido por la Administración fuera erróneo en ninguno de los dos aspectos. Las apelante ciertamente pudieron comparecer y proponer ubicaciones alternativas o realizar cualquier alegación que estimara oportunas sobre el citado riesgo de formación de núcleo urbano. Una vez llegada a la fase judicial no resulta suficiente para que pueda prosperar su pretensión limitarse a realizar una crítica abstracta sobre las cuestiones discutidas, sino que por el contrario le era exigible aportar una prueba acreditativa de la infracción al objeto de de desvirtuar la objetividad de los informes existentes cuando a su instancia no se ha procedido a aportar prueba técnica alguna, sino que la parte se limita a indicar una posible ubicación alternativa en un polígono haciendo un juicio ciertamente abstracto respecto a la defensa del interés medioambiental, pero sin que, insistimos, se realice un estudio pericial concreto confrontando la existencia de una previa situación como es la existencia de unas antiguas instalaciones ya existentes que se proceden a mejorar frente al impacto de la creación de una nueva zona.

Sexto.-El siguiente motivo impugnatorio se concreta en la infracción del artículo 8.1.4 de las normas urbanísticas del P.G.O.U. de Cuenca. En este sentido se destaca que de los informes que obran en el expediente administrativo se constata que la actividad de prácticas con vehículos motorizados se habían desarrollado hasta el año 2002 a instancia de otra autoescuela, denominada Autoescuela Castilla, considerando que esa ausencia de uso por un periodo tan prolongado de tiempo, excluye la aplicación de la previsión contenida en el citado artículo 8.1.4. entendiendo que el juzgador de instancia comete un error al considerar de aplicación la normativa sobre el régimen de fuera e ordenación de las obras que nos ocupan, por cuanto no existe una 'actividad existente' ni 'actividad allí establecida'.

Sin duda el primer aspecto que resulta notorio de la comparación entre el argumento de la sentencia sobre este particular, basado a su vez en una previa alegación de la defensa de la Administración demandada y el motivo de apelación es que no se hace mención a un mismo párrafo del citado artículo 8.1.4. Así el primer párrafo de este artículo indica:En los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del presente Plan General que resultasen disconformes con el contenido del mismo en razón a la diferente regulación de las condiciones de edificabilidad y aprovechamiento, podrán realizarse las obras de reparación que exigiere la higiene, el ornato y la conservación de inmueble, así como obras parciales de consolidación, modernización y mejora, si no estuviera prevista una acción programada. En todo caso, las obras que afecten a las fachadas y cubiertas de los edificios no podrán contravenir las condiciones compositivas y estéticas de las presentes Normas en lo que resulten de posible aplicación.En el último párrafo se señala:Las construcciones existentes a la entrada del presente Plan General podrán seguir siendo utilizadas para los usos para los que fueron autorizadas, aunque resulten disconformes con la nueva regulación de usos, salvo que aquéllas hubieran de ser expropiadas. Los usos disconformes no podrán ser ampliados en ningún caso.

Como indicamos al inicio de la presente sentencia el jugador de instancia procede a aplicar el primero de los párrafos apreciando la existencia de unas construcciones previas, sobre las que se ha procedido a realizar una mejora, por cuanto se ha podido acreditar que las instalaciones existían con anterioridad a la entrada en vigor del PGOU de Cuenca. Desde la concreta perspectiva de análisis del expediente abierto en su día como consecuencia de obras ejecutadas sin la preceptiva licencia y la posibilidad de su legalización no encontraría un óbice en el contenido de este primer apartado, una vez asumido que las obras ejecutadas no desbordan el concepto de mejora al que se refiere el citado precepto.

Ahora bien la parte intenta hacer valer de nuevo, con la cita del último precepto, la perspectiva de la actividad o uso de las instalaciones, pero lo cierto es que la previsión contenida en el último párrafo se está refiriendo exclusivamente al problema de la sucesión de usos y lo hace bajo la comparativa entre usos permitidos con carácter previo y los permitidos con posterioridad, siendo por ello que la infracción de ese párrafo concreto exige acreditar que existe una actividad que estaba permitida inicialmente y que como consecuencia de la existencia de una nueva regulación de usos ha quedado prohibida, lo que no ha quedado acreditado en el presente caso. Por el contrario y con independencia de la existencia de un largo periodo de falta de actividad, si el uso está permitido con carácter general lo cierto es que el examen del mismo solamente podría haber tenido relevancia si el nuevo fuera distinto del que tenía en su origen, lo que no ocurre en el presente caso, debiendo llegar a la conclusión por tanto de que el juzgador de instancia no comete ningún error en su análisis y aplicación al caso concreto de la norma 8.1.4 del P.G.O.U de Cuenca.

Séptimo.-Pasemos a analizar ahora los dos motivos siguientes, que si bien se articulan de modo separado, se configuran en motivos que tiene sin duda relación en la medida en que la parte destaca la nulidad de la decisión de legalización por defectos en la tramitación del previo procedimiento destinado a la obtención de la calificación urbanística y licencia urbanística, por entender que el informe emitido por el Servicio de Calidad e Impacto Ambiental de Cuenca en fecha 19 de noviembre de 2013 por el que se excluye la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental esta viciado, en la medida en que el proyecto no se presentó completo y por otro lado al exigir la existencia de un pronunciamiento expreso por parte del Confederación Hidrográfica del Júcar del impacto que le proyecto tendría sobre una acequia que se encuentra en la finca.

Respecto a ambos motivos impugnatorios se cierne de nuevo el problema de la falta de actuación de la parte ahora apelante durante la tramitación del procedimiento, determinantes del dictado de una resolución sobre concesión de calificación urbanística y licencia urbanística, en la medida en que se están alegando ahora defectos en la tramitación que tuvieron que ser puestos de manifiesto con carácter previo. Como ya hemos indicado tal pasividad inicial no debe determinar la exclusión de la pretensión, pero en todo caso si que impone la existencia de una prueba clara y precisa que permita entender que la infracción material ocurrida, al objeto de poder delimitar que la decisión de legalización comporta necesariamente una infracción de otros intereses, en este caso medioambientales, que no fueron ponderados por tales defectos, siendo carga de la parte haber aportado tal prueba, lo que en modo alguno concurre en el presente caso.

Comenzando con la exigencia de evaluación ambiental integral, debe significarse que una pretensión de error en la emisión del informe hubiera exigido por una parte la solicitud de la oportuna certificación al órgano emisor del informe para aclarar de modo definitivo que aspectos fueron tenidos en cuenta y si existió alguna omisión, y en segundo lugar la prueba del fondo destinada a delimitar en que medida la omisión sufrida tendría un alcance efectivo, esto es, en que supuesto de la Ley Regional 4/2007 y su anexo II se podría acomodar el proyecto presentado si se hubiera aportado el proyecto completo. En ese sentido es preciso señalar que la mera referencia al supuesto previsto en la letra a) no es valido, ya que el proyecto no genera una nueva pista permanente de carreras y de pruebas, sino que mejora de una instalación existente para la enseñanza práctica con vehículos a motor y en cuanto al supuesto previsto en la letra i) ciertamente tendría relación con el caso analizado pero debe indicarse que el presupuesto del aumento de emisión de sustancias contaminantes por la circulación de vehículos a motor es insuficiente, por cuanto la exigencia del citado anexo II se califica al exigir que sea 'significativo' ese aumento, siendo esta circunstancia de carácter técnico, necesitado por tanto de prueba pericial para ser acreditada, y que además tuvo que ser necesariamente tenida en cuenta por el órgano administrativo que decide no someter el proyecto a una evaluación de impacto ambiental , con independencia del aspecto supuestamente omitido en el proyecto remitido, que afectaría supuestamente al paso de agua por la finca.

Pasando ya al último motivo, se refiere expresamente a la existencia de una acequia en la finca donde se realizaron las obras, que hubiera exigido el informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar. En torno a este particular debe señalarse que tampoco la parte ha desplegado sobre este particular una prueba adecuada. En modo alguno puede pretenderse que sea el Tribunal, sobre la base de unas fotos aéreas realizadas para la conformación del SIGPAG, quien alcance la conclusión de que existe una acequia con vinculación al ámbito hidrológico del río Júcar, determinante de la necesidad de un informe previo a la calificación urbanística, cuando lo cierto es que se omite la prueba que habría podido resolver en gran medida esa circunstancia, como es el informe a la propia Confederación. No debe olvidarse que una acequia se define como una infraestructura hidráulica, siendo por ello que la propia Confederación tiene un registro de las propias conducciones que afectan a su ámbito. Sobre esta base no puede alegarse la existencia de un error de valoración probatoria cuando el juzgador considera que el proyecto se ha limitado a establecer un sistema de evacuación de aguas de la parcela, sin repercusión en un sistema general, sin que de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo se pueda deducir con claridad que lo preexistente fuera una infraestructura con una finalidad distinta que además se haya visto perjudicada como consecuencia de las obras.

Octavo.-Procede por tanto desestimar el presente recurso. Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales se impondrán al apelante que ha visto desestimada sus pretensiones.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Luisa Y Dª Bernarda contra la sentencia nº 146, de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Cuenca , en el procedimiento ordinario nº 457/2014, la cual declaramos ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.


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