Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
03/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 318/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 696/2008 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 318/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100313


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00318/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 318

RECURSO NÚM.: 696-2008

PROCURADOR D./DÑA.: CARMEN PALOMARES QUESADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 3 de Marzo de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 696-2008 interpuesto por la entidad ALTAR PRODUCE LLC SUCURSAL ESPAÑA representado por la procuradora DÑA. CARMEN PALOMARES QUESADA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.03.2008 reclamación nº 28/14851/07 interpuesta por el concepto de Tributación Tráfico Exterior habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni habiendo conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 2.03.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de marzo de 2008 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/14851/07 interpuesta contra tres acuerdos de 26.06.07 de la Jefa de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE deMadrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, practicando liquidaciones provisionales (Exptes. núms. LC 028002007001384, 028002007001378 y 028002007001399), en concepto de derechos de Arancel, IVA a la importación e intereses de demora, por los DUAs correspondientes a la importación de espárragos frescos de Méjico con aeropuerto de origen Los Ángeles (USA) y de carga Miami, siendo la liquidación de mayor cuantía de 818,64 ? (y 1.750,52 ? la suma de las tres).

SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, en primer lugar, la improcedencia de las liquidaciones por haberse superado el plazo para efectuar la liquidación por la Administración, establecido en los arts. 218.2 en relación con los arts. 217 y 219 del Código Aduanero , habiéndose efectuado las liquidaciones transcurrido el plazo de 18 meses desde el despacho.

En cuanto a dicha alegación, relativa al control a posteriori de las declaraciones tributarias, debe señalarse que del examen del art. 218 del Código Aduanero Comunitario , se desprende la previsión de un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras están en condiciones de calcular el importe de los derechos y determinar al deudor para realizar la contracción del importe de los derechos correspondientes, con su posible ampliación en 14 días más como máximo en los supuestos contemplados en el art. 219 del Código Aduanero Comunitario .

Sobre dicha cuestión debe señalarse que el art. 220.1 , previendo la ausencia de contracción de la deuda aduanera en los plazos fijados en los arts. 218 y 219 , contempla un nuevo plazo de dos días, ampliable, a computar desde que las autoridades aduaneras se hayan percatado de tal situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y determinar el deudor, siendo denominada esta la contracción "a posteriori" que no procederá en los supuestos señalados en el apartado segundo del citado art. 220 , es decir "a) La decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial. b) El importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.".

Por otro lado, el art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario (R. CEE 2913/92 ), en su primer inciso, dispone: "La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera."

Dicha norma ha de ponerse en relación con la establecida en el art. 220.1 , que señala que "cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción... o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe realmente adeudado, la contracción del importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor. El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219 ".

Por otra parte, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de junio de 2006 (C-419/2004 ) "36. El artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario establece los requisitos que deben cumplirse para que las autoridades aduaneras nacionales puedan no efectuar contracción alguna a posteriori del importe de una deuda aduanera. En relación con el procedimiento de condonación de derechos, el artículo 236 de dicho Código remite a esos mismos requisitos en la medida en que, como uno de los supuestos que permiten a las autoridades aduaneras decidir abstenerse de recaudar una deuda aduanera, establece la circunstancia de que se haya contraído el importe de ésta en contra de lo dispuesto en el artículo 220, apartado 2 .

37. Dichos requisitos son tres, a saber: un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor; la buena fe de éste, y la observancia de todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

38. Estos tres requisitos figuraban ya, como tales, en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979 , referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), Reglamento que fue derogado por el Código aduanero comunitario. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esos tres requisitos deben cumplirse de forma acumulativa (véanse, en particular, las sentencias de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465, apartado 83; de 26 de noviembre de 1998, Covita, C-370/96, Rec. p. I-7711, apartado 24; de 19 de octubre de 2000, Sommer, C-15/99, Rec. p. I-8989, apartado 35 , e Ilumitrónica, antes citada, apartado 37).

39. Del texto del artículo 871 del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 869 de dicho Reglamento , se desprende que, en un procedimiento de recaudación de derechos no percibidos cuyo importe alcance el nivel de 50.000 euros, si las autoridades aduaneras nacionales están convencidas de que no se cumplen dichos requisitos, deben proceder directamente a la recaudación.".

Por su parte en la sentencia del mismo Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2005 (asunto C-499/2003 ) se expresa: "46. Según el artículo 220, apartado 2 , letra b), del CAC, las autoridades competentes no procederán a contraer a posteriori derechos de importación cuando concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes, en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no pueda ser descubierto con un grado razonable de diligencia por un sujeto pasivo de buena fe y, por último, que éste haya respetado todas las normas contenidas en la legislación en vigor por lo que atañe a su declaración en aduana (véanse, por analogía, las sentencias de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415, apartados 15 y 16 ; de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C- 251/94 y C-251/94, Rec. p. I-3147, apartado 83; autos de 9 de diciembre de 1999, CPL Imperial 2 y Unifrigo/Comisión, C-251/98 P, Rec. p. I-3147, apartado 22, y de 11 de octubre de 2001, William Hinton & Sons, C-251/00, Rec. p. I-3147, apartados 68, 69, 71 y 72).

47. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes citados, que es el único que se cuestiona en el presente recurso de casación, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado (sentencias antes citadas Faroe Seafood y otros, apartado 99, e Ilumitrónica, apartado 54).

48. Por lo que se refiere a la naturaleza del error, debe ser apreciada a la luz de la complejidad o, por el contrario, del carácter suficientemente sencillo de la normativa de que se trata (véanse las sentencias de 16 de julio de 1992, Belovo, C-251/91, Rec. p. I-3147, apartado 18 , y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 100) y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1996, Foods Import, C-251/95, Rec. p. I-3147, apartado 30 , e Ilumitrónica, antes citada, apartado 56)."

Pues bien, en el presente caso, teniendo en cuenta que se presentó como documento de la autoridad aduanera del país de tránsito (Estados Unidos), como prueba de no manipulación, un documento (TRANSPORTATION ENTRY AND MANIFEST OF GOODS SUBJECT TO CBP INSPECTION AND PERMIT) en el que consta la diligencia "THIS ENTRY HAS BEEN ACCEPTED BY THE ELECTRONIC INBOND (QP), PROGRAM ORIGINAL CF7512 IS NOT REQUIRED" y un código de barras, que según se expresa en las liquidaciones es imposible comprobar por las autoridades aduaneras de la UE la diligencia "QP INBOND AUTHORIZED" y un código de barras, lo que evidencia, a los efectos de valorar el error antes aludido, que la Administración de Aduanas tenía los elementos necesarios para practicar la liquidación en el momento del levante de la mercancía lo que determinaría la no procedencia de la liquidación a posteriori, pues la importadora presentó los documentos precisos para su declaración aduanera, no existiendo ni elementos nuevos presentados con posterioridad, ni contradicción o discrepancias entre los documentos que justifiquen la liquidación a posteriori, pues la diligencia referida con el código de barras ya se encontraba en los documentos inicialmente presentados y las liquidaciones consideran que el mencionado documento carece de firma manuscrita y sello de la autoridad aduanera del país de tránsito, pero tales elementos ya eran fácilmente apreciables en el momento de presentación de los documentos con la declaración aduanera.

En la resolución recurrida se alude a que mediante escrito de 13.11.06 de la Comisión Europea Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera, ante la consulta del Departamento de Aduanas e IIEE de la AEAT relativa a la validez de un documento normalizado con código de barras y la diligencia "INBOND AUTHORIZED" como prueba para justificar el transporte directo, contesta que no puede aceptarse como justificante "de no manipulación", porque, según argumenta, si las autoridades fueran capaces de leerlo, el código de barras podría en principio considerarse como "cualesquiera otros documentos de prueba" a condición de que diese acceso a toda la información requerida. Sin embargo no es este el caso.

La referida consulta no determina la legalidad de la liquidación a posteriori, ya que si la Administración consideraba que existían dudas sobre el documento normalizado con código de barras, esas sudas debería haberlas apreciado en el momento de presentación de los documentos y levante de la mercancía.

Por ello, no pueden considerarse procedentes las liquidaciones practicadas, lo que determina la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa.

Por las razones expuestas, al anularse las liquidaciones, no procede entrar en el resto de las alegaciones formuladas por la recurrente, que en resumen consistían en reclamar, también la parte actora, la anulación de la liquidación por no haber incumplido la regla del transporte directo de la mercancía, alegando que la carga no fue manipulada, por lo que estima haber cumplido los requisitos del Reglamento CEE nº 2454/1993 .

TERCERO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ALTAR PRODUCE LLC ESPAÑOLA, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de marzo de 2008, sobre derechos de Arancel, IVA a la importación e intereses de demora, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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